Sala Segunda. Sentencia 669/2025
EXP. N.° 01869-2023-PHC/TC
LIMA
SHIRLEY LORENA DÍAZ HUERTA, representada por MIGUEL EDUARDO VILLANUEVA PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erwin Rommel Siccha Pérez, abogado de don Miguel Eduardo Villanueva Paz a favor de doña Shirley Lorena Díaz Huerta, contra la Resolución 12, de fecha 22 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2022, don Miguel Eduardo Villanueva Paz interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Shirley Lorena Díaz Huerta contra las jueces de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Egoavil Abad, don Ventura Cueva y don Escobar Antezano; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Núñez Julca, Brousset Salas, Castañeda Otsu y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al principio de congruencia.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 30 de diciembre de 20193, en el extremo que condenó a la favorecida a catorce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 20225, en el extremo que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.

Sostiene que se ha condenado a la favorecida de forma ilegal, arbitraria y desproporcional; que en la sentencia de primera instancia se precisó que la manifestación de la beneficiaria no se encontraría corroborada sobre el pedido de que le compren su desayuno afuera de la agencia que le habría realizado a sus compañeros de trabajo antes de iniciarse el robo; sin embargo, la Sala superior ha señalado que ninguno de sus compañeros que se encontraban en el exterior del banco hacen mención que la acusada pidió la compra de su desayuno, pues la Sala no ha valorado lo manifestado por el agraviado Adrián Marcelo León Chucuya, quien señaló de forma expresa que fue testigo del pedido de la compra de desayuno que realizó la beneficiaria, ni tampoco valoró la manifestación policial del 28 de junio de 2019, en la que también se señaló al respecto, afirmación que nuevamente se sostuvo en la sesión 20 del juicio oral que la prueba personal actuada en el juicio oral no ha sido valorada; por ende, la sentencia cuestionada no se ha emitido conforme a los parámetros constitucionales.

Agrega que se ha considerado y valorado una prueba que no fue analizada por la primera instancia para sustentar su responsabilidad específica, esto es, la ampliación de la manifestación del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez, del 4 de julio de 2018, la cual sirvió para motivar la posición de no declarar nula la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la inexistencia de justificación por la cual se ha preponderado la segunda declaración brindada por dicho procesado sobre las otras, pues en sus siguientes declaraciones manifestó que su relato incriminatorio fue dado bajo amenazas por parte de la policía, por lo que pidió disculpas a la beneficiaria, existiendo más de cuatro declaraciones brindadas por el imputado referido; que en la sentencia de primera instancia se cuestiona y rechaza la versión de la beneficiaria, en relación con la llamada que realizó a su enamorado Eduardo Villanueva para que este advirtiese del atraco a CETRASCAN, pues pudo llamar a las autoridades policiales directamente, lo que acredita la inobservancia de los medios probatorios, como el registro de llamadas telefónicas que la beneficiaria realizó, de lo que se advierte que la favorecida no solo llamó a su enamorado para que este llame a la CETRASCAN, sino también al 105, por lo que se acredita su versión y que los citados elementos de prueba no han sido valorados.

Arguye que en la ejecutoria suprema se ha valorado de forma diferenciada, sin justificación alguna dos pruebas; la declaración del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez al analizar la responsabilidad penal de don Miguel Eduardo Villanueva Paz; no obstante, no se justificó por qué el razonamiento realizado no es de aplicación en el caso de la beneficiaria, pues solo se indicó que en el caso de la beneficiaria existirían elementos que sí acreditarían su vinculación, sin indicar cuáles serían y si estos corroboran la declaración del vigilante, o solo son circunstanciales; y el acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Pedro y don Raúl León Velarde, de fechas 23 y 27 de junio de 2016, acta de la cual no se evidencia que dichos procesados estuvieron en contacto con la beneficiaria ni con don Eduardo Villanueva, lo que es transcendental para determinar la inexistencia de coordinaciones entre los procesados. Este segundo elemento no es valorado por la primera instancia, pero sí es apreciado por la Corte Suprema, la cual determina que no existió coordinación entre los atracadores y don Miguel Eduardo Villanueva, puesto que no se halló registro de comunicación, razonamiento que no ha sido de alcance para el caso de la beneficiaria, ni ha sido materia de mención, teniendo en cuenta que don Ysaías Beverly Canales manifestó en sede policial que tanto la beneficiaria como Eduardo Villanueva Paz habrían coordinado y contactado a todos los atracadores, relato del cual se retractó don Ysaías Beverly y fue empleado por el Ministerio Público para sostener una acusación por el delito de banda criminal.

Refiere que no se ha motivado por qué se llega a la conclusión de la responsabilidad de la beneficiaria; si es falso y no se acreditó que haya entregado información a sus coprocesados, no se indicó los medios empleados ni las fechas en las que se coordinó; no existe registro de comunicación telefónica entre Shirley Díaz con algún coprocesado, salvo con Miguel Eduardo Villanueva Paz —absuelto y que además era su enamorado— y con Canales Chávez, con quien solo mantenía vía WhatsApp una relación cordial y eminentemente laboral, conforme se desprende de las conversaciones sostenidas por dicho medio; es falsa la imputación del Ministerio Público de que habría recibido información de don Miguel Eduardo Villanueva Paz, pues fue absuelto y no se ha tenido en cuenta que ella estuvo en la mampara por la compra de su desayuno y que no sabía qué días se realizaba el llenado de los cajeros automáticos; que no conoce a los demás coprocesados —reitera— salvo a don Miguel Eduardo Villanueva —absuelto y que es su enamorado— y a Canales Chávez, con quien solo mantenía una relación cordial, pero aquellos no la han sindicado; por ende, se advierte la falta de elementos probatorios suficientes que acrediten de forma fehaciente los cargos imputados; además de ello, la presunción de inocencia no ha sido enervada y, por tanto, la condena de la favorecida es ilegal, arbitraria, desproporcional e inconstitucional.

Alega que se ha vulnerado el principio de culpabilidad por no haberse justificado el presunto dolo o culpa de la beneficiaria, pues en las cuestionadas sentencias está ausente el criterio de ponderación respecto a si existió dolo en la conducta atribuida a la beneficiaria, pues se limitaron a ponderar el baile que hizo el día de los hechos, sin indicar por qué ello sería la prueba del conocimiento y voluntad de ser parte de un plan criminal; que debe tenerse en cuenta que la imputación en contra de la beneficiaria es de coautoría, por lo que la acreditación de su voluntad y conocimiento en la realización del ilícito es indispensable para la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal; por ello, en las sentencias cuestionadas no se evaluó la configuración del elemento subjetivo del tipo.

Indica que no se le ha permitido una defensa debida, porque mediante el requerimiento acusatorio del 3 de mayo de 2019 se le atribuyó a doña Shirley Lorena Díaz Huerta la condición de coautora del delito de robo agravado; no obstante, en la sentencia del 30 de diciembre de 2019 se precisó que la beneficiaria sería juzgada en condición de cómplice primario, y no se desprende de la sentencia el motivo por el cual se toma dicha decisión, máxime si durante el juicio oral no se planteó una desvinculación jurídica de la calificación propuesta por el Ministerio Público. Además, en la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 2022, sin motivo alguno varían por segunda vez la calificación propuesta por el representante del Ministerio Público a coautora, esto es, que en el proceso penal no ha existido uniformidad respecto al título de intervención delictual, lo que ha restringido su derecho de defensa.

Refiere que en la acusación se relata que producto del atraco en la agencia bancaria un trabajador resultó herido por un disparo en la pierna; sin embargo, se señala como un hecho irrefutable en la condena que el agraviado sufrió el impacto de una bala en el tórax, lo que produjo la muerte, lo que implica que no se ha dado valor a las declaraciones que corroboran las afirmaciones de la beneficiaria.

Precisa que el razonamiento realizado en la ejecutoria suprema en los puntos 16.3 y 16.4, indicándose que de la declaración del sentenciado Ysaías Beverly se habría confirmado la participación de la beneficiaria constituye un razonamiento mediante el cual cualquier persona podría haber sido sindicada como partícipe, por lo que se presenta la inexistencia de elementos fácticos o periféricos que doten de certeza cada una de las premisas por las cuales se sostiene un razonamiento, por lo que se extraerán conclusiones vagas e insuficientes.

Señala que los jueces supremos en la ejecutoria suprema no se han percatado de que haber absuelto a don Eduardo Villanueva Paz es un hecho que debió evaluarse de manera conjunta con la beneficiaria, pues según la tesis del Ministerio Público fue don Villanueva Paz quien proporcionó la información sobre el llenado de dinero y junto con la beneficiaria coordinaron y contactaron con los demás procesados, por lo que la ausencia de justificación en un análisis aislado de las conductas realizadas por esta comporta infracciones en la motivación de su decisión, así como vulnera el derecho a la defensa por ser juzgada por hechos distintos. Asimismo, conforme a la acusación, se le atribuye la condición de coautora y que su función habría consistido en dar la señal para iniciar el atraco. No obstante, no detallan cómo habría tenido conocimiento del día en el que se llenarían las loncheras, ni cómo contactó a los acusados, por qué medios y en qué lugar.

Se menciona que se presenta una insubsistente y errónea aplicación de la prueba por indicios, pues no existe una aplicación individualizada de la prueba por indicios respecto a cada conducta presuntamente realizada por cada procesado; por el contrario, se interpreta de forma conjunta e indiscriminada, se aplica la prueba por indicios. No se describe o señala por qué el solo hecho aislado de ser trabajadora de la agencia bancaria conllevaría que esta se interese en apropiarse de loncheras llenas de efectivo, pues en caso contrario todo trabajador de un banco es un potencial infractor de la ley; además, respecto a su relación con don Miguel Eduardo Villanueva y lo que este habría realizado, no solo es una adjudicación de una responsabilidad ajena, sino también es un hecho falso, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.

También se precisa que el indicio de oportunidad recae en que la beneficiaria y don Eduardo Villanueva en su condición de trabajadores del BCP habrían facilitado información a los coprocesados y producto de un baile a modo de señal se habría iniciado al atraco, Sin embargo, este razonamiento no es más que una mera enunciación del hecho imputado, sin medios probatorios indirectos que lo respalden, máxime cuando en el punto 45 de la sentencia se señala que existen medios probatorios indirectos o indiciarios que acreditan la participación de los acusados en el robo que se les imputa; sin embargo, no se menciona cuáles serían estos.

Asimismo, existe en el punto 45.3 de la sentencia la configuración de indicios de mala justificación, pues se precisó que en una primera declaración la beneficiaria afirmó que levantó los brazos para que sus compañeros vean unos mensajes de su celular, pero no lo volvió a mencionar en el juicio oral y se señala que el baile lo realizó a su amiga Yeni; sin embargo, esta declaró en el juicio oral que sí la observó bailar y que, desde su opinión, era exagerado.

Sostiene que el baile de la favorecida, por sí solo y conforme a la descripción de la imputación, es insuficiente para ser considerado un indicio incriminatorio o cuando mínimo, ser materia de mala justificación.

Alega que es evidente la parcialidad de la Sala Superior para seleccionar discriminadamente los medios de pruebas, porque señala que no existió tal pedido de compra de desayuno; por ende, la versión sostenida por la beneficiaria no tiene justificación, por lo que miente; sin embargo conforme se ha advertido en la sentencia de primera instancia no se valoró la declaración de don Adrián Chucuya, quien en sede policial y plenaria, testifica haber presenciado el momento en el que la beneficiaria realizaba el pedido a su compañero Niltón, quien, además, respecto a su forma de ser de la beneficiaria, la describe como una persona alegre y extrovertida.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda8; precisa que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal se realizó con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio.

Del mismo modo, de los propios fundamentos de la ejecutoria suprema se advierte que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia y tomaron en consideración los medios de prueba valorados en la primera instancia, así como de la motivación efectuada, y que en realidad se pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal pese a que este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 20229, declara improcedente la demanda, porque se advierte del requerimiento acusatorio que se corrige la calificación jurídica en calidad de coautores y que posteriormente se realizó el auto de control de la acusación, sin que se aprecie impugnación sobre la supuesta afectación que invoca.

Refiere que es facultad del Colegiado tomar en cuenta aquella declaración que ofrezca mayor aporte de verificación o verosimilitud sobre las circunstancias en que se produjo el robo, conforme lo dispone el precedente vinculante 3044-2004; que queda claro que la participación de los imputados fue a título de coautores; que la Sala superior sustentó su acervo probatorio en observancia del precedente vinculante 3044-44; que la Sala Suprema absolvió todos los agravios formulados por la defensa de la beneficiaria; que la defensa de la beneficiaria en el recurso impugnatorio no cuestionó que no se haya valorado a su favor la declaración del testigo Adrián Marcelo León Chucuya y tampoco se refiere al testigo Nilton y no le da importancia a las llamadas al 105 y CETRASCAN.

Agrega que en todo caso la actuación de las partes durante el desarrollo del proceso se ciñe a la forma como preparan su teoría del caso y su estrategia de defensa; que en relación con el cuestionamiento de que se le causó la muerte al agraviado, se trata de un error material en la redacción de la sentencia que no ha tenido impacto alguno en la acreditación de la responsabilidad penal de los encausados y la determinación de la pena, por lo que no constituye un vicio que determine la nulidad de la resolución; que la valoración conjunta podría ser enervada por el extremo de la manifestación de la favorecida en el sentido de que se acercó a su compañero a pedirle que le compre desayuno, pues de las manifestaciones se advierten elementos que en su conjunto resultan insuficientes para la dilucidación del caso; que la Sala Suprema no solo alude a la segunda declaración de Ysaías Beverly Canales Chávez, sino que analiza las otras declaraciones.

Asimismo, la Sala Suprema desarrolla los motivos por los cuales considera que en su caso existen elementos que sí acreditan la vinculación de la beneficiaria, los cuales detalla, encontrándose dentro de tales elementos las diversas manifestaciones del personal del Banco de Crédito del Perú; que la Sala suprema no valoró para el caso de la beneficiaria el acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Pedro y don Raúl León Velarde, pues valoró otros medios probatorios que en su conjunto permitieron concluir su análisis y determinar la responsabilidad de la beneficiaria; que la Sala superior determinó la voluntad como el conocimiento de la beneficiaria en la realización del ilícito; por ende, la decisión judicial que confirmó la sentencia condenatoria brindó una respuesta razonada y motivada sobre los agravios planteados por el actor referidos a la determinación de la pena y la valoración de las pruebas.

Además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación o a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por estimar que los jueces penales que resolvieron el caso penal emiten la sentencia con base en un análisis del caso concreto, por lo que al margen de que los fundamentos expresados en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad por la beneficiaria o por el colegiado constitucional, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada para la responsabilidad penal impuesta. Sobre la omisión de valorar las declaraciones del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez, la Sala precisa que ello no se ajusta a la realidad debido a que en el numeral 16.3 de la sentencia de la Corte Suprema sí se pronunciaron y se valoraron las declaraciones de don Ysaías Beverly Canales Chávez, de lo que se descarta que hubiese existido una omisión en la valoración de las manifestaciones de dicho coprocesado. Además, en la sentencia penal de la Sala Superior se advierte que los jueces penales superiores valoraron las declaraciones del citado señor y expresaron que, si bien dijo haber sido torturado o amenazado por la policía para rendir su declaración, no es menos cierto que no sabe indicar ni especificar qué tipo de torturas o amenazas sufrió al momento de rendir su declaración, lo que hace inverosímil su versión sobre la posible tortura por parte de la policía.

Asimismo, la Sala Penal superior no está obligada a expresar detalladamente punto por punto cómo está valorando las pruebas y por qué está permitido que indique de manera conjunta cómo está desarrollando su razonamiento de valoración de pruebas, a efectos de motivar su decisión de forma suficiente, y solo plasmando la información más trascendente que le permitió arribar a la decisión cuestionada, lo cual se ha hecho; que de la integridad de la sentencia se aprecia que los jueces mencionaron en el recuento de pruebas que valoraban la manifestación de Adrián Marcelo León Chucuya y el hecho de que no se pronuncien de forma específica solo es muestra de que dicha prueba frente a las demás pruebas incriminatorias no desmerece la responsabilidad penal encontrada en la beneficiaria, argumento que no fue presentado por la beneficiaria cuando interpuso su recurso de nulidad, y es por ello que la Sala Penal Suprema no se pronunció de forma específica al respecto, por lo que no puede pretender introducir un debate que en su oportunidad no planteó. Sobre los demás extremos de la demanda, estos se encuentran referidos a la revaloración de pruebas, por lo que concluye que no se aprecia en el devenir del proceso ordinario penal un proceder irregular del que se advierta un agravio manifiesto o evidente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, en el extremo que condenó a doña Shirley Lorena Díaz Huerta a catorce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 2022, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11. En consecuencia, se solicita que se dicte una nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al principio de congruencia.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en principio no es función del juez constitucional proceder a revisar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se advierta una lesión grave a los derechos fundamentales.

  3. En un extremo de la demanda, el recurrente alega básicamente (i) que se ha condenado a doña Shirley Lorena Díaz Huerta de forma ilegal, arbitraria y desproporcional; ii) que la Sala no ha valorado lo manifestado por el agraviado Adrián Marcelo León Chucuya, quien señaló que fue testigo del pedido de la compra de desayuno que realizó la beneficiaria, y que tampoco valoró la manifestación policial del 28 de junio de 2019, en la que también se precisó al respecto, afirmación que nuevamente se sostuvo en la sesión 20 del juicio oral, por lo que la prueba personal actuada en el juicio oral no ha sido valorada; iii) que se inobservó los medios probatorios, como el registro de llamadas telefónicas que la beneficiaria realizó, de lo que se advierte que la beneficiaria no solo llamó a su enamorado para que este llame a la CETRASCAN, sino también al 105, por lo que se acredita la versión de la beneficiaria; iv) que es falsa la imputación del Ministerio Público de que habría recibido información de don Miguel Eduardo Villanueva Paz, pues fue absuelto; v) que no se ha tenido en cuenta que ella estuvo en la mampara por la compra de su desayuno; vi) que ella no sabía qué días se efectuaba el llenado de los cajeros automáticos; vii) que no conoce a los demás coprocesados; viii) la falta de elementos probatorios suficientes que acrediten de forma fehaciente los cargos imputados; la presunción de inocencia no ha sido enervada y que, por tanto, la condena de la favorecida es ilegal, arbitraria, desproporcional e inconstitucional; ix) que el baile de la favorecida, por sí solo, es insuficiente para que sea considerado un indicio incriminatorio o, cuando mínimo, para que sea materia de una mala justificación; x) que en la sentencia de primera instancia no se valoró la declaración de don Adrián Chucuya, quien en sede policial y plenaria testifica haber presenciado el momento en el que la beneficiaria realizaba el pedido a su compañero Niltón, quien, además, respecto a la forma de ser de la beneficiaria, la describe como una persona alegre y extrovertida.

  4. En el escenario descrito, respecto de lo expresado en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  6. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que «imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad»12.

  7. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

  8. El recurrente cuestiona que mediante el requerimiento acusatorio del 3 de mayo de 2019 se atribuyó a doña Shirley Lorena Díaz Huerta la condición de coautora del delito de robo agravado; no obstante, en la sentencia de primera instancia se precisó que la beneficiaria sería juzgada en condición de cómplice primario. Sostiene que no se desprende de la sentencia el motivo por el cual se toma dicha decisión, aun cuando durante el juicio oral no se planteó una desvinculación jurídica de la calificación propuesta por el Ministerio Público y, posteriormente, la ejecutoria suprema la varía a coautora.

  9. Al respecto, en el requerimiento acusatorio de fecha 6 de mayo de 201913 se precisó en el punto sobre hecho materia de imputación, hecho I, delito de robo agravado14, que se le atribuye a doña Shirley Lorena Díaz Huerta la condición de cómplice primaria; no obstante, en el punto V, análisis del caso concreto, medios de prueba que sustentan la acusación, de la variación de la calificación jurídica de los hechos imputados del mismo requerimiento15, se corrige la calificación jurídica respecto a la responsabilidad o participación de los imputados contenida en la formalización de la denuncia penal y el auto de procesamiento de fecha 7 de julio de 2018, y se presentó la acusación por el delito de robo agravado en calidad de coautores.

  10. Si bien en la sentencia de primera instancia en el punto robo agravado, II hechos imputados y cargos atribuidos16, se les atribuye a la beneficiaria y a otros la condición de cómplices primarios, se recoge lo señalado en el precitado requerimiento acusatorio de fecha 6 de mayo de 2019, porque en la parte tercera, sobre determinación judicial de la pena, consecuencias jurídicas penales del delito, circunstancias atenuantes y agravantes, literal c)17, se precisó que, entre otros, mencionando a doña Shirley Lorena Díaz Huerta, intervinieron en calidad de coautores de forma conjunta en la sustracción de los bienes de los agraviados, realizando una función específica y esencial en la ejecución del delito, lo cual también se desprende de la lectura de la sentencia.

  11. En el considerando decimosexto de la ejecutoria suprema18, absolución de agravios del recurso de nulidad de Shirley Lorena Díaz Huerta19, se indicó que, de acuerdo con la acusación fiscal, la conducta atribuida a la beneficiaria consistió en cerciorarse de que, minutos antes del robo, las loncheras que contenían el dinero estuvieran listas cerca de la mampara, realizando un baile como señal para que sus coimputados pudieran ingresar y llevárselas sin contratiempos, de lo que se infiere que estaba delimitado el rol que desempeñó durante el asalto en calidad de coautora, dado que formó parte del plan común y su aporte fue esencial en la ejecución del delito.

  12. En consecuencia, en este extremo de la demanda este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que, del examen de la sentencia penal cuestionada y de la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la condena de la favorecida, se aprecia que la acusación fiscal determinó la calidad de coautora y la condena respetó los términos de la acusación sin que se originara algún estado de indefensión.

  13. Por consiguiente, esta Sala no considera que se haya presentado algún vicio que genere alguna vulneración del debido proceso o del principio de congruencia.

  14. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  15. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  16. Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...]20.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular21.

  2. De otro lado, el demandante alega que en las cuestionadas resoluciones no se ha justificado el presunto dolo o culpa de la beneficiaria. Además, en la ejecutoria suprema se ha valorado de forma diferenciada, sin justificación alguna, dos pruebas; la declaración del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez y el acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Prado y don Raúl León Velarde, de fechas 23 y 27 de junio de 2016. En el presente caso, propiamente no se cuestiona decisiones judiciales disímiles respecto de la aplicación de una misma norma, sino decisiones judiciales frente a procesados que, se supone, se encuentran en situaciones semejantes, por lo que en este extremo el análisis girará en torno a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas.

  3. En la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, sobre la imputación realizada a la beneficiaria se señala lo siguiente:

II. HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS22

(…)

15° ROBO AGRAVADO (…)

-ROBO AGRAVADO, en agravio del Banco de Crédito del Perú. La imputación, se contrae, básicamente, que el día 23 de junio del año 2018, a las 08:50 horas aproximadamente, en contubernio y distribución de roles, perpetraron el atraco al Banco de Crédito del Perú (BCP), ubicado en la Av. Venezuela N°1202 en Breña; en circunstancias, que clientes y trabajadores esperaban en el Hall del BCP para que den las 09:00 horas para la apertura de la atención, apareciendo de pronto un vehículo de color negro marca Chevrolet, modelo Chevítaxi, del cual descienden los imputados Miguel Ángel Echenique Hauyon y Alexander Marcos Martínez Aramburu, quienes ingresando al Banco con pasamontañas y el primero de ellos provisto de un arma de fuego realizaba disparos intimidando a los trabajadores y clientes de la agencia bancaria, y a pesar que se arrojaron al suelo para protegerse, un trabajador resultó herido (Adrián Marcelo León Chucuya); mientras tanto su coimputado Martínez Aramburu, quien también utilizaba pasamontañas y provisto de una comba, rompió el vidrio de la puerta de acceso a la agencia Bancaria (mampara) cogiendo las seis loncheras de metal, el cual estaba cercano a dicha mampara, conteniendo S/. 550.000.00 Soles, el mismo que su coimputada y trabajadora del Banco, Shirley Lorena Díaz Huerta, quien minutos antes se había cerciorado que estén listas las referidas loncheras cerca de la mampara, bailando cerca de esta, como señal para que sus coimputados puedan ingresar y llevárselas sin contratiempos.

(…)

Cabe agregar, que el inculpado Miguel Eduardo Villanueva Paz, quien también es trabajador del BCP, pero en otro distrito, habría coordinado con sus demás coinculpados, aprovechando su condición laboral y teniendo como nexo a su enamorada la imputada Díaz Huerta, el asalto del Banco de Crédito.

INFORMACIÓN PROBATORIA23

(…)

21) Ampliación de la declaración de Ysaias Beverly CANALES CHÁVEZ (…) con las garantías de ley, en donde indica que Shirley Lorena Díaz Huerta le aviso que le contactarían, siendo estos los acusados Marcos Martínez y Miguel Echenique, siendo la palabra clave “chocolate caliente” y que la persona de Shirley Lorena Díaz Huerta bailaría.

22) Manifestación de Shirley Lorena DÍAZ HUERTA (…) luego de colocar las loncheras en la puerta del cajero y después se pone a bailar en la mampara mostrando a sus compañeros sus mensajes de celular, quien se percató que un sujeto la miraba de afuera quien estaba con chaleco sumamente llamativo de color azul, procediendo a dirigirse a su ventanilla, de pronto sintió un sonido fuerte y observa a un hombre con una comba rompiendo el vidrio de entrada, procediendo a correr con sus otros compañeros a la antebóveda.

(…)

VALORACIÓN CONJUNTA DEL ACERVO PROBATORIO24

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

(…)

33° Sobre el acusado YSAÍAS BEVERLY CANALES CHÁVEZ, versiones brindadas durante el proceso (…) en su ampliación de manifestación (…) en donde da detalles desde el día 19 de junio de 2018 señalando que la persona de Shirley Lorena Díaz cuando salía de trabajar le dijo que a su salida dos personas morenas le contactaran para coordinar un trabajo, al salir de su trabajo Alexander Martínez Aramburu y Miguel Ángel Echenique Hauyon le interceptaron y cuando se negó a colaborar con ellos fue amenazado, al aceptar le dijeron que su participación sería dar a aviso a través de un celular indicando la palabra “chocolate caliente”, luego que Shirley Lorena Diaz Huerta bailará frente a una mampara, lo cual significaría que la plata ya se encontraba en el punto.

(…)

Aunado a ello el acusado no indica ni sabe especificar qué tipos de torturas o amenazas sufrió al momento de rendir su declaración.

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33° Sobre la acusada SHIRLEY LORENA DÍAZ HUERTA, en su manifestación policial (…) en presencia del representante del Ministerio Público precisa “cuando dejé las loncheras y al regresar para mi puesto me paro en la mampara y me pongo a bailar mostrando a mis compañeros mi celular para que vean mis mensajes que yo había mandado”, y es ahí donde se percata de la presencia de un sujeto que estaba en afuera en la calle y le queda mirando, y por lo que la señorita que aún no era investigada brinda su relato a los tres días de ocurrido los hechos delictivo en donde estuvo presente, e indica que llamo a su novio para que se comunique a Cetrascan, detalle que es advertido por el mismo hecho de que si la acusada Shirley Lorena Díaz Huerta tenía en su poder un teléfono celular tuvo que llamar a su novio (el acusado Villanueva Paz) para que se comunicara con CETRASCAN, ya que la misma acusada pudo hacerlo. Posteriormente en su manifestación citada a la pregunta 10, la acusada responde que la persona que golpeó la mampara es de tez morena, contextura gruesa con pasamontañas y que sólo escuchó que antes del robo había tres sujetos alto morenos que hacían escándalo en el cajero; por lo cual no precisa quién lo escuchó.

En dicha manifestación la acusada hace no mención de alguna entrega de dinero a sus compañeros de trabajo que se encontraban afuera, para que en su declaración en juicio oral (véase acta Nº 13) menciona que pidió a su compañera Yeny que le prestara monedas y que la acusada le pasó las monedas a Nilton; y por las revisiones de autos se observa en la manifestación Jonathan Jaime Paredes Borja (ver a fojas 170) quien indica que se queda al exterior por indicaciones de Fanny Rojas porque iban a abastecer el cajero del medio, y para esa operación se necesita hacer un balance del cajero de forma externa, para tal motivo le alcanzo por debajo de la puerta una tarjeta para realizar dicha operación, y es donde recién llegaron Nilton y Adrián, por lo que no se evidencia ni se acredita que efectivamente la acusada haya en primer lugar pedido prestado monedas a Yeny (que no lo hace mención en ninguna de sus declaraciones), tampoco ninguno de sus compañeros que se encontraban en el exterior del banco (se encontraban en el holl) hacen mención que la acusada pidió en específico la compra de su desayuno.

En cuanto al tipo de relación que mantenía la acusada Shirley Lorena Díaz Huerta con el acusado Isaías Beverly Canales Chávez, en cuanto a su manifestación policial de fecha 26 de junio de 2018, sólo dio referencia de que el agente de seguridad Ysaías Canales Chávez ya laboraba en la agencia bancaria cuando la acusada ingresó a laborar; en la declaración de rendida en juicio oral (…) indica que la relación con el acusado Ysaias Canales Chávez es laboral, ni amistad ni nada; acepta tener registrado el número del vigilante ya que él le ofreció para ofrecerle pollada y lo guardó, negando que haya tenido comunicación vía Whatsapp; hecho que se contradice con las conversaciones de whatsapp (anexo del escrito presentado por la defensa de la acusada Diaz Huerta) (…) la conversación que tiene con el contacto de "Gordo Ysaias Bcp" en donde se puede observar un diálogo refiriéndose la acusada Shirley Lorena Díaz Huerta hacia el acusado Ysaias Beverly Canales Chávez de "gordo" "Gordoto", "amigo" y "gordito", mostrando un traro con un alto grado de amistad y confianza, por lo que demuestra que la relación entre la acusada Díaz Huerta y el acusado Canales Chávez aparte de la relación laboral también tenían una relación amical.

Es de resaltar y precisar que lo que se necesitaba es saber el momento en el que las loncheras con dinero estuvieran fuera de la bóveda, y de esa manera se simplifique el trabajo a los sujetos que entrarían directo al lugar en donde se solía dejar las loncheras, y para lo cual se necesitaría de una persona que estando en el interior del banco diera el aviso y se logre el objetivo delictivo. Debiendo señalar que no era indispensable que todas las loncheras estuvieran en lugar un solo lugar para que recién se dé la indicación o señal y procedan con el ingreso al banco, ya que teniendo en cuenta de que la indicación y/o señal que da la acusada Díaz Huerta, tenía unos minutos para que lleguen al local del banco los demás sujetos y hasta que eso pasara las loncheras ya estarían en el lugar que siempre se coloca para el llenado de los cajeros; hecho que pasó, ya que cuando llegaron los sujetos las loncheras ya estaban en el punto lo cual el hecho delictivo fue realizado y ejecutado de una manera más fácil y sencilla.

33°. 1. Tal como lo describe en el acta de visualización de video proporcionado por la agencia del Banco de Crédito del Perú (véase a fojas 297 a 308) que por las cámaras de seguridad de la citada sede bancaria al momento de perpetrado el robo el día 23 de junio de 2018 en horas de la mañana, se visualiza a la empleada Shirley Lorena Díaz Huerta, llevar dos loncheras de la antebóveda, las cuales deja en el piso, luego se visualiza en la cámara 04, a la empleada Shirley Lorena Díaz Huertas, bailando con los brazos hacia arriba y se acerca y se para en la mampara, actuación que también es registrada en la cámara 02, seguidamente esta persona se sienta en su zona de trabajo; por lo que se especifica que no sólo fue un movimiento sino que fueron dos, siendo el segundo movimiento el que lo hace hacia la mampara la señal que esperaba el vigilante para que dé aviso a los demás coacusados para que procedan con el ingreso a la agencia BCP de Venezuela.

(…)

41º En el caso (…) del acusado Ysaias Canales Chávez, frente a las declaraciones diversas que se han recibido, es facultad del Colegiado tomar en cuenta aquella declaración que ofrezca mayor aporte de verificación o verosimilitud sobre las circunstancias en que se produjo el robo conforme lo dispone el Precedente Vinculante N° 3044-44 que señala: (...) El tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones - que el Tribunal debe precisar cumplidamente- que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto que dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con /as garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad (..)

45°.3 Indicio de mala justificación:

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Respecto a la acusada Shirley Lorena Díaz Huerta, indica que el día de los hechos después de dejar las loncheras y al regresar a su puesto se para en la mampara y se pone a bailar mostrando a sus compañeros su celular para que vean los mensajes que había mandado, en su declaración en juicio oral (ver acta de audiencia N° 13) no hace mención que hizo movimientos manos hacia arriba, indicando en su manifestación policial (ver folios 160 a 162) que bailo a su amiga Yeny, en cuanto a la declaración de Yeni (ver acta de audiencia N° 21), indicó que Shirley se puso a bailar cuando regresó de poner las loncheras y pasó por ahí nomas y menciona que el tipo de baile fue exagerado, no menciona que hayan estado riendo o que se hayan dicho algo entre la acusada y testigo. Así como su compañero de trabajo Jonathan Jaime Paredes Borjas en su manifestación policial (ver a fojas 170 a 171) no indica que su compañera Shirley Lorena Díaz Huerta le haya pasado monedas o haya solicita su desayuno. (…)

60° Son hechos probados, incuestionables e incontrovertibles los siguientes:

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La acusada Shirley Lorena Díaz Huerta realizó el baile en la mampara del local del BCP como señal para el acusado Ysaías Beverly canales Chávez para que este mediante la frase "chocolate caliente" de señal a los acusados y puedan ingresar por las loncheras.

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Si bien el acusado (…) así como el acusado Ysaias Canales Chávez, tratan de justificar sus manifestaciones policiales indicando y culpando a los efectivos policiales, quienes les maltrataron e hicieron uso de sus fuerzas y es por ese motivo que declararon de cierta manera; se observa en los certificados médicos legales realizados a los acusados, tanto a Ysaias Canales Chávez (…) no presenta signos de lesiones traumáticas recientes (…) no hay forma de que los acusados fueran presionados a declarar en un sentido, menos sobre hechos que la policía recién tomaba conocimiento.

  1. Del contenido de la sentencia condenatoria citada, este Tribunal observa que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de condenar a la beneficiaria como autora del delito de robo agravado e imponerle catorce años de pena privativa de la libertad.

  2. En ese sentido, se advierte que la judicatura desarrolló los alcances del tipo penal a imputar25, valoró las pruebas que sustentaron su decisión, tales como la ampliación de la declaración de don Ysaías Beverly Canales Chávez y el acta de visualización de video y ampliación de la declaración instructiva del procesado Ysaías Beverly Canales Chávez, entre otras. Se le imputa a doña Shirley Lorena Díaz Huerta, trabajadora del Banco BCP, que minutos antes del robo por los coimputados en el banco se había cerciorado de que estuvieran listas las referidas loncheras cerca de la mampara, bailando cerca de esta, como señal para que sus coimputados puedan ingresar y llevárselas sin contratiempos. En conclusión, la Sala superior fundamentó las razones por las cuales no dio credibilidad a las declaraciones diversas que se habían recibido del coimputado Ysaías Canales Chávez, precisando que es facultad del Colegiado tomar en cuenta aquella declaración que ofrezca mayor aporte de verificación o verosimilitud sobre las circunstancias en que se produjo el robo, pues culpaba a los efectivos policiales de que lo maltrataron e hicieron uso de sus fuerzas, y de que por ese motivo declaró de cierta manera, pues se observa en el certificado médico legal realizado al acusado Ysaías Canales Chávez que no presentó signos de lesiones traumáticas, y se analizó el acta de visualización del video proporcionado por la agencia del Banco de Crédito del Perú, sobre el comportamiento de la beneficiaria.

  3. Asimismo, en la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 202226, se ha precisado lo siguiente:

DECIMOTERCERO. ABSOLUCIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE YSAÍAS BEVERLY CANALES CHÁVEZ27

  1. En su informe oral, la defensa del encausado señaló que su patrocinado reconoció su responsabilidad y colaboró con el proceso, por lo que únicamente discutía el tiempo de la pena que se le impuso; sin embargo, al no existir formalmente el desistimiento de los argumentos que expresó en su recurso de nulidad, este colegiado los analizará detenida y separadamente.

(…)

Decimosexto. ABSOLUCIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE SHIRLEY LORENA DÍAZ HUERTA28

16.1. De acuerdo con la acusación fiscal, la conducta atribuida a Shriley Lorena Díaz Huerta consistió en cerciorase de que minutos antes del robo, las loncheras que contenían el dinero que iba a ser ingresado a los cajeros automáticos, estuvieran listas cerca a la mampara, para lo cual realizó un baile como señal para que sus coimputados puedan ingresar y llevárselas sin contratiempos.

16.2 De este modo, se encuentra claramente delimitado el rol que desempeñó la recurrente durante el asalto en calidad de coautora, ya que formó parte del plan común y su aporte fue esencial en la ejecución del delito.

16.3 Así, respecto al primer elemento, de acuerdo con la ampliación de la manifestación del coimputado Ysaias Beverly Canales Chávez vigilante de la agencia bancaria, el martes diecinueve de junio de dos mil dieciocho, durante un almuerzo al interior del comedor de su centro de labores, la imputada le indicó que dos personas de tez moreno lo iban o contactar a la hora de salida; lo cual ocurrió ciertamente ya que ese día se reunió con los coprocesados Alexander Marcos Martínez Aramburú y Miguel Ángel Echenique Hauyon para planificar el robo. Ellos le indicaron a Canales Chávez que cuando viera bailar a la impugnante detrás de la mampara de vidrio tenía que llamar a Alexander Marcos Martínez Aramburú a través de un teléfono análogo, de color negro con azul que este le entregó, diciéndole la palabra clave: "Chocolate caliente"; a cambio de ello recibiría la suma de diez mil soles.

16.4. De manera que es razonable colegir que Shírley Lorena Díaz Huerta sí se encontraba involucrada con el plan criminal, pues de manera precedente a la comisión de los hechos fue la persona que contactó al encargado de preservar la seguridad de la entidad bancaria con los sujetos que ingresaron al banco para llevarse los maletines que contenían dinero; asimismo, dio la señal para que los sujetos ingresen cuando los objetos sustraídos estuviesen en una ubicación que permita su sustracción de forma rápida.

16.5. Al respecto, en el juicio oral tanto la supervisora Fanny Vanessa Rojas Becerra como la trabajadora Yeni Luz Velásquez Leandro indicaron que todos los empleados, incluido el vigilante y el procesado Canales Chávez almorzaban juntos al interior del banco y tenían interacción entre ellos; por ende resulta verosímil que la procesada haya aprovechado ese espacio para contactar con el encargado de seguridad del local y de ese modo hacerlo parte del plan criminal.

16.6. Asimismo, el día de los hechos, instantes previos a que Alexander Marcos Martínez Aramburú y Miguel Ángel Echenique Hauyón ingresaron de forma violenta a las instalaciones del banco y luego de dejar los maletines que contenían el dinero para abastecer a los cajeros automáticos cerca a la mampara, realizó un baile que pudo ser observado por el vigilante Ysaías Beverly Canales Chávez. Así aparece en el Acto de visualización de video; con la cual, el acuerdo delictivo se ejecutó tal como fue coordinado días previos y el movimiento corporal realizado por lo recurrente no se trató de un suceso aislado o casual, sino premeditado.

16.7. A ello se agregó lo declarado por la supervisora de la agencia bancaria Fanny Vanessa Rojas Becerra en el juicio, quien indicó que la información sobre el ingreso del dinero y el lugar donde pone las loncheras antes de llenar los cajeros tuvo que haber salido de adentro de la agencia; esta testigo también refirió que mientras estuvieron adentro de la antebóveda junto con la encausada y la señora de limpieza, Shirley Lorena Díaz Huerta en un inicio se encontraba llorando y la trataban de calmar, pero cuando a través de una llamada se enteraron que habían atrapado a los coprocesados y se recuperaron las maletas con dinero, el rostro y actitud de la recurrente cambiaron ya que se mostró tensa.

16.8. Con lo anterior es posible colegir que la sentenciada, en su condición de trabajadora de la agencia bancaria, que normalmente ayudaba a cargar las maletas con dinero, como lo refirió la testigo Rojas Becerra, tenía conocimiento de parte del protocolo sobre el llenado de cajeros, por lo que filtró dicha información a los encausados a efectos de ejecutar el robo.

16.9 Ello también se sustentó en la declarado por Yeni Luz Velásquez Leandro, quien era compañero de labores de la encausada e indicó que la supervisora siempre las llamaba para llevar las loncheras con el dinero y que esto ocurría cada dos o tres días y se llenaban faltando unos minutos para la apertura de la agencia; y lo referido por el agraviado y trabajador del banco Adrián Marcelo León Chucuyo, quien en juicio indicó que se podía saber la cantidad y el momento en el que se llenaban los cajeros por algún comentario.

16.10. conforme con el Acta de visualización de video de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria, luego de dejar las loncheras, la recurrente comienza a bailar con los brazos hacía arriba y luego se acercó a la mampara bailando; es este último movimiento el que es divisado por el vigilante Canales Chávez para que actúe conforme con lo que le indicaron previamente Alexander Marcos Martínez Aramburú y Miguel Ángel Echenique Hauyón; así, pues, se encuentra identificado plenamente el movimiento corporal que realizó la encausada y no se advierte una incongruencia con los hechos postulados por el Ministerio Público.

16.1l. No resulta trascendente, a efectos de declarar la nulidad de la sentencia, el que la Sala Superior haya valorado su primera declaración policial, ya que ello no desconoce que existen pruebas de cargo que la vinculan con los hechos.

16.12. Por estas razones, al haberse acreditado la responsabilidad penal de Shirley Lorena Díaz Huerta, su condena debe confirmarse.

(…)

Vigésimo. SANCIÓN PENAL

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20.6. Como se indicó precedentemente, en su informe oral el abogado del recurrente Ysaías Beverly Canales Chávez alegó que se le debía disminuir la pena al haber colaborado con el esclarecimiento de los hechos; sobre ello, a pesar de que dicho argumento no fue planteado oportunamente en la fundamentación de su recurso de nulidad, no resulta posible aplicarle algún beneficio de bonificación procesal como la confesión sincera dados su posteriores retractaciones en las que incluso afirmó que fue coaccionado por la policía, situación que no ocurrió, conforme fue verificado.

  1. Del mismo modo, del contenido de la ejecutoria suprema se verifica que esta expone las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de declarar que no había nulidad en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019. Se aprecia que la Sala suprema argumentó que Shirley Lorena Díaz Huerta sí se encontraba involucrada en el plan criminal, porque antes del robo contactó al encargado de preservar la seguridad de la entidad bancaria con los sujetos que ingresaron al banco para llevarse los maletines que contenían dinero. Asimismo, dio la señal para que los sujetos ingresen cuando los objetos sustraídos estuviesen en una ubicación que permitiera su sustracción de forma rápida. Además de ello, se determinó a través del acta de visualización de video de las cámaras de seguridad los movimientos realizados por ella, sin que se advierta alguna incongruencia con los hechos postulados por el Ministerio Público. Adicionalmente a través de la declaración de los testigos que trabajaban en el banco se concluyó que se podía saber con exactitud por algún comentario la cantidad y el momento en el que se llenaban los cajeros y que la beneficiaria tenía conocimiento de parte del protocolo sobre el llenado de cajeros, filtrando dicha información a los encausados a efectos de ejecutar el robo.

  2. Asimismo, se cuestiona que la declaración del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez y el acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Prado y don Raúl León Velarde, de fechas 23 y 27 de junio de 2016, hayan sido tomadas en cuenta en la ejecutoria suprema para absolver al coimputado Miguel Eduardo Villanueva Paz, y no en el caso de la favorecida.

  3. Al respecto, se debe precisar que don Ysaías Beverly Canales Chávez declaró que la beneficiaria los puso en contacto con los coimputados y que, si bien también involucró al imputado absuelto, la Sala Suprema determinó que no existían pruebas convincentes que sostuvieran su sindicación, agregando que el imputado no trabajó en la oficina bancaria donde ocurrió el robo y que ninguno de los trabajadores refirió conocerlo. Por otra parte, para absolver a don Miguel Eduardo Villanueva Paz, se precisó que, de acuerdo con las actas de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Prado y don Raúl León Velarde, no aparecía alguna comunicación con él. En cambio, en el caso de la beneficiaria la imputación, como ya se señaló, se basó en la ampliación de la declaración de don Ysaías Beverly Canales Chávez y en el acta de visualización de video de las cámaras de seguridad, la declaración de los testigos sobre su conducta y en otros elementos.

  4. Se ha cuestionado también que la Sala Suprema ha valorado dos pruebas que no fueron analizadas por la primera instancia para sustentar su responsabilidad específica, esto es, la ampliación de la manifestación del coimputado Ysaías Beverly Canales Chávez, de 4 de julio de 2018, y el acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Pedro y don Raúl León Velarde, de fechas 23 y 27 de junio de 2016. A este respecto, en la sentencia de primera instancia, sobre información probatoria, en el fundamento 27.°, numeral 21, se lee la ampliación de la declaración de don Ysaías Beverly Canales Chávez.

  5. Con relación al acta de apertura de visualización de memoria de equipo celular de don Miguel Echenique, don Michel Medina Pedro y don Raúl León Velarde, de fechas 23 y 27 de junio de 2016, en la ejecutoria suprema, fundamento octavo, numeral 8.5, del recurso de nulidad de don Miguel Eduardo Villanueva Paz, se advierte que este cuestionó que no se tuvo presente que en las actas de apertura de visualización de memoria de equipos celulares no se registra el número del recurrente; por ende, esto se tuvo en cuenta en el numeral 17.10 de la ejecutoria suprema a efectos de absolver los agravios del recurso de nulidad de don Miguel Eduardo Villanueva Paz.

  6. Habida cuenta de todo lo expuesto, en opinión de este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, dado que se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

  7. Finalmente, la Sala Suprema precisa que en el fundamento 60 de la sentencia impugnada, en donde se indica que se causó la muerte del agraviado, se ha incurrido en un error material, lo que no implica un vicio que determine la nulidad de la resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE un extremo de la demanda, e INFUNDADA en otro, sin embargo, quisiera expresar mi preocupación porque, tras el análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se está empleando con el propósito de analizar asuntos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección. Esto es lo que acontece, por ejemplo, desde el fundamento 20 en adelante, en el que ciertos cuestionamientos -como si se encuentra o no justificado “el presunto dolo o culpa de la beneficiaria, o que la ejecutoria suprema ha valorado de forma diferenciada 2 pruebas, sin justificación alguna-, se analiza como si fueran tópicos relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando claramente no lo son.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 346 del PDF.↩︎

  2. Fojas 2 del PDF.↩︎

  3. Fojas 20 del PDF.↩︎

  4. Expediente 4847-2018.↩︎

  5. Fojas 72 del PDF.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 889-2020 Lima.↩︎

  7. Fojas 223 del PDF.↩︎

  8. Fojas 248 del PDF.↩︎

  9. Fojas 279 del PDF.↩︎

  10. Expediente 4847-2018.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 889-2020 Lima.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.↩︎

  13. Fojas 187 del PDF.↩︎

  14. Fojas 187 del PDF.↩︎

  15. Fojas 206 del PDF.↩︎

  16. Fojas 23 del PDF.↩︎

  17. Fojas 65 del PDF.↩︎

  18. Recurso de Nulidad 889-2020 Lima.↩︎

  19. Fojas 95 del PDF.↩︎

  20. Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11.↩︎

  21. Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  22. Fojas 23 del PDF.↩︎

  23. Fojas 34 del PDF.↩︎

  24. Fojas 40 del PDF.↩︎

  25. Fojas 26 del PDF.↩︎

  26. Fojas 72 del PDF.↩︎

  27. Fojas 86 del PDF.↩︎

  28. Fojas 95 del PDF.↩︎