Sala Segunda. Sentencia 466/2025
EXP. N.° 01884-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
PASTOR RÉGULO PÉREZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Régulo Pérez Sánchez contra la resolución de fojas 671, de fecha 27 de marzo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de Paz Letrado y del Primer Juzgado de Familia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 24 de junio de 20193, que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial incoada en su contra por don Andrés Torres Díaz4; (ii) Resolución 10, de fecha 19 de febrero de 20215, que declaró infundado su pedido de nulidad; y, (iii) Resolución 4 (auto de revisión), de fecha 16 de junio de 20226, notificada el 27 de julio de 20227, que confirmó la Resolución 10. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Aduce, en líneas generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria declarándolo judicialmente padre de la menor de iniciales A.M.P.T., además de ordenarle pagar una pensión alimenticia de S/300.00 mensuales, sin haber sido debidamente notificado de las incidencias del proceso, ya que las cédulas fueron remitidas a una dirección en la que nunca domicilió, lo cual era de conocimiento del demandante. Agrega que, al tomar conocimiento de la existencia de dicho proceso, se apersonó y solicitó la nulidad de todos los actos procesales, pero su pedido fue desestimado mediante la cuestionada Resolución 10, con los argumentos de que las cédulas fueron enviadas a la dirección indicada en la demanda – que no era su domicilio real – y que la sentencia había adquirido firmeza, vulnerando así su derecho de defensa. Afirma que, esta decisión fue confirmada mediante el auto de vista cuya nulidad también pretende. Precisa que, en ambas instancias se desestimó su pedido alegando la existencia de una sentencia que había adquirido firmeza, sin efectuar un test de proporcionalidad y de ponderación entre valores constitucionales que se encontraban en contraposición, cuales son la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a su derecho de defensa, aplicándose arbitrariamente el primero.

Por Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 20238, la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite de la demanda.

Por escrito fechado 28 de marzo de 20239, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el auto de vista objetado se encuentra debidamente motivado y que lo que pretende el demandante es reproducir en sede constitucional la controversia ya resuelta por los jueces demandados.

La audiencia única se llevó a cabo el 10 de abril de 2023, tras lo cual se fíjó la fecha para el dictado de la sentencia.

Mediante Resolución 3, de fecha 24 de abril de 202310, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, el actor no acreditó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, no solo por la falta de concordancia entre las afirmaciones y los datos consignados en su documento nacional de identidad sobre su domicilio, sino también porque los certificados domiciliarios que respaldan sus afirmaciones fueron expedidos por autoridades no competentes para ello.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 202411, confirmó la apelada fundándose en que el recurrente no explicó ni acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados y que el proceso subyacente se llevó a cabo de manera regular.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 24 de junio de 2019, que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial incoada por don Andrés Torres Díaz en contra del amparista; (ii) Resolución 10, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró infundado su pedido de nulidad; y, (iii) Resolución 4 (auto de revisión), de fecha 16 de junio de 2022, que confirmó la Resolución 10. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que:12

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13

§3. Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que:14

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 24 de junio de 2019, que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial incoada por don Andrés Torres Díaz en contra del amparista; (ii) Resolución 10, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró infundado su pedido de nulidad; y, (iii) Resolución 4 (auto de revisión), de fecha 16 de junio de 2022, que confirmó la Resolución 10. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

  2. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 10 se advierte que el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso subyacente alegando no haber sido notificado de ninguna de las incidencias a su domicilio real y que las cédulas de notificación fueron enviadas a una dirección distinta a la que, según su documento nacional de identidad, constituye su domicilio.15 Tal pedido fue desestimado por el a quo fundándose en que las notificaciones fueron cursadas a la dirección proporcionada en la demanda16 y que el proceso ya cuenta con sentencia firme, encontrándose en la etapa de ejecución, por lo que no siendo posible que el juez pueda modificar lo resuelto en ella, el actor debe acudir a la vía y proceso correspondiente.17

  3. Por otra parte, en el auto de vista que también se cuestiona, el ad quem confirmó la apelada argumentando que las cédulas de notificación del proceso primigenio fueron diligenciadas con arreglo a las formalidades exigidas por el Código Procesal Civil y que no consta que estas hubieran sido devueltas; además, advierte que, encontrándose el proceso en la etapa de ejecución de sentencia, no resulta posible retrotraer la causa a la etapa de notificación de la demanda, pues ello contravendría el principio de la cosa juzgada.18

  4. Cabe mencionar que, en el proceso subyacente, la sentencia fue expedida antes de que el actor se incorporara a este y denunciara los vicios en la notificación que sustentaron su pedido de nulidad de lo actuado en dicha causa, incluyendo la sentencia, por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre si dicha decisión se encuentra afectada de vicios en la motivación en relación con dicho tema.

  5. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de desestimar el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el recurrente en el proceso subyacente19; en efecto, las resoluciones cuestionadas resolvieron dicho pedido interpretando y aplicando al caso concreto las disposiciones que regulan las nulidades procesales y el principio de la cosa juzgada, por lo que no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  6. En lo concerniente a la invocada vulneración de su derecho de defensa por no haber podido efectuar las alegaciones que convenían a su derecho en relación con lo argüido en la demanda subyacente, se aprecia que, si bien, tal como señalaron los jueces demandados al desestimar el pedido de nulidad, el a quo no podía anular su propia sentencia por los vicios en la notificación denunciados, a pedido de parte sí podía anular el acto de notificación de esta, dando al afectado la posibilidad de impugnarla con la finalidad de habilitar la competencia del juez superior para revisar si se había incurrido en vicio in procedendo20 y, eventualmente, anularla. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, los pedidos de nulidad deben formularse en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, esto es, en el primer escrito presentado tras enterarse de la existencia del proceso.

  7. En el caso concreto, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, a la cual se acudió por lo indicado en el segundo párrafo del fundamento quinto de su escrito de nulidad21, se advierte que el primer escrito que presentó el actor tras enterarse de la existencia del proceso data del 21 de enero de 2021 y que en él se habría apersonado, señalado domicilio procesal y designado a su abogado defensor22, mas no consta que en esa oportunidad hubiera formulado algún pedido de nulidad, habiendo operado el principio de convalidación.23 Así pues, contrariamente a lo manifestado por el actor en la demanda y a lo expuesto por su defensa en la audiencia única llevada a cabo en la primera instancia constitucional – en la que afirmó que el amparista tomó conocimiento de la existencia del proceso el 15 de abril de 2021 –, el pedido de nulidad no lo habría formulado “ni bien tomó conocimiento” de la existencia del proceso, sino en el segundo escrito presentado el 16 de abril de 2021 (casi tres meses después de su apersonamiento), y sobre el cual recayeron las resoluciones analizadas en los fundamentos 8 y 9, por lo que tampoco se aprecia una manifiesta vulneración al derecho de defensa. Cabe aclarar que el fallecimiento del abogado que designó en un primer momento para ejercer su defensa con posterioridad a la presentación del primer escrito no enerva el hecho de que no formuló el pedido de nulidad.

  8. A mayor abundamiento, el actor no ha aportado al presente proceso constitucional prueba idónea que acredite fehacientemente sus afirmaciones respecto a su domicilio. En efecto, si bien tanto en la demanda de amparo como en el escrito en el que formuló su pedido de nulidad adujo que las notificaciones fueron cursadas a una dirección en la que nunca residió, alegando que en su documento nacional de identidad tenía señalado su domicilio en el caserío de Chambomontera, mientras que, según la constancia de residencia otorgada por el teniente gobernador del distrito de Guayacán y la constancia de domicilio expedida por el juez de paz del Centro Poblado de Tabacal, domiciliaba desde 1980 en dicho caserío, tal como se indica en la sentencia de primera instancia constitucional, en la audiencia única llevada a cabo en esa instancia la defensa técnica del actor manifestó que este nunca domicilió en la dirección consignada en su documento nacional de identidad y, en relación con las constancias referidas en el escrito de nulidad, estas no obran en estos autos, a lo que se suma el hecho de que el teniente gobernador no es un funcionario autorizado para expedir tales documentos. Cabe añadir que, en lo concerniente al juez de paz del Centro Poblado de Tabacal, llama la atención que en el año 2021 hubiera certificado que el actor domiciliaba en el caserío de Guayacán desde 1980 y que esa información no la haya puesto en conocimiento de RENIEC, conforme lo dispone el artículo 17, numeral 5, de la Ley 29824, modificada por el artículo 3 de la Ley 30338.

  9. Sentado lo anterior, no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 23 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 1 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Expediente 01417-2018-0-1703-JP-FC-02.↩︎

  5. Folio 11 del expediente de primera instancia.↩︎

  6. Folio 18 del expediente de primera instancia.↩︎

  7. Folio 21 del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Fojas 35 del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Folio 42 del expediente de primera instancia.↩︎

  10. Folio 53 del expediente de primera instancia.↩︎

  11. Folio 67 del expediente de segunda instancia.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  15. Fundamento primero.↩︎

  16. Fundamento tercero.↩︎

  17. Fundamento sexto.↩︎

  18. Quinto fundamento.↩︎

  19. Numeral II del escrito de nulidad que corre a folios 14.↩︎

  20. Artículo 176 del Código Procesal Civil: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación.↩︎

  21. Folio 14 del expediente de primera instancia.↩︎

  22. Así lo indica la Resolución 7, de fecha 12 de febrero de 2021, obtenida de la página web del Poder Judicial.↩︎

  23. Artículo 172 del Código Procesal Civil: “[…] Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”↩︎