Sala Segunda. Sentencia 1082/2025
EXP. N.° 01886-2024-PHC/TC
LIMA
WALTER ARIAS GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emili Nieves Marcatinco Lescano, a favor de Walter Arias Guerra, contra la resolución de fecha 11 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2022, don Walter Arias Guerra interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, contra doña Susan Katherine Coronado Zegarra, en su condición de jueza del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima; y, los señores Loli Bonilla, Rodríguez Vega y Saquicuray Sánchez, magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima, de la precitada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20183, que condenó a Walter Arias Guerra a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menor; y, (ii) la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 20204, que confirmó la precitada condena.5

Refiere que la entrevista única en cámara Gesell de la menor supuestamente agraviada, se llevó a cabo sin la presencia del abogado defensor, el cual no fue notificado pese a haber solicitado previamente estar en todos los actos de investigación. Indica que el acta de dicha entrevista no fue ratificada por el perito, quien se limitó a informar sobre las causas de su inasistencia al juzgado. Alega que aquello le causa agravio debido a que las resoluciones cuestionadas, en las que se determina su responsabilidad penal, contienen como fundamento esencial la declaración que brindó la menor.

Manifiesta que el recurso que presentó solicitando la nulidad del acta de entrevista única de la menor fue declarado improcedente por el representante del Ministerio Público, a través de la Disposición 3, de fecha 25 de noviembre de 2016, con fundamentos inconsistentes e inverosímiles que se motivan en un oficio circular al que erróneamente dio prioridad frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sostiene que la presencia de su defensa técnica era de vital importancia porque la versión original que expuso la madre de la agraviada es contradictoria y, por tanto, incoherente con la declaración que dio la menor en cámara Gesell, motivo por el cual no se les debió dotar de credibilidad. Alega que la sola imputación de la menor como indicio no es suficiente para acreditar el delito que se le imputa; que no se presentaron las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y que la decisión judicial cuestionada es arbitraria, abusiva, irracional y desproporcionada.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, porque el accionante pretende que el juez constitucional reexamine la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, lo cual es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Añade que las resoluciones cuestionadas cumplen con los estándares de motivación exigidos por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que los jueces penales han valorado las pruebas válidamente incorporadas al proceso penal para determinar la responsabilidad penal del beneficiario.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de enero de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que la jueza penal demandada ha realizado una evaluación de los medios de prueba en contexto y que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación y sustento que permitió determinar la responsabilidad penal del beneficiario.

Aunado a ello, sostiene que lo que el demandante en realidad pretende es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre temas que corresponden a la judicatura ordinaria, tales como la determinación de la inocencia del favorecido y la valoración y suficiencia probatoria en el caso; y, que la alegada afectación del derecho de defensa por no haber participado el imputado en la entrevista única de la menor agraviada en cámara Gesell no incide de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, en razón de que no aprecia en el devenir del proceso ordinario penal un proceder irregular del que se advierta un agravio manifiesto o evidente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca el beneficiario. Precisa que la resolución judicial cuestionada expresa una suficiente y objetiva motivación para determinar la responsabilidad penal del favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, que condenó a don Walter Arias Guerra a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menor; y, la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 2020, que confirmó la precitada condena.9

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal, o de los derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a: la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa,
    la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

  3. En el mismo sentido, se ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y, que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

  4. En el presente caso, el demandante sostiene que la versión original que expuso la madre de la agraviada es contradictoria y, por tanto, incoherente con la declaración que dio la menor en cámara Gesell; que las resoluciones cuestionadas contienen como fundamento esencial dicha declaración,
    que la sola imputación de la agraviada no es suficiente para acreditar el delito; y, que no se presentaron las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

  5. De ello se advierte que los argumentos expuestos por el accionante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación del fiscal respecto a la alegada afectación del derecho de defensa del imputado por no haber participado su abogado defensor en la realización de la entrevista única en cámara Gesell a la menor agraviada, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.10

  7. En consecuencia, sobre los hechos denunciados previamente expuestos,
    es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 156 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 72 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 562-2017-0-1801-JR-PE-37.↩︎

  6. F. 85 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 92 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 113 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 562-2017-0-1801-JR-PE-37.↩︎

  10. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03010-2015-PHC/TC.↩︎