Sala Segunda. Sentencia 0975/2025
EXP. N.° 01886-2025-PHC/TC
AREQUIPA
GREGORIO ZAPANA CARPIO, representado por LUIS MARTÍN AROCUTIPA VÁSQUEZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Arocutipa Vásquez abogado de don Gregorio Zapana Carpio, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de octubre de 2024, don Luis Martín Arocutipa Vásquez abogado de don Gregorio Zapana Carpio interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Yahaira López Huamaní Sub Oficia PNP que labora en la Comisaría PNP de Familia de Camaná, región Arequipa. Se solicita que se ordene la inmediata libertad de don Gregorio Zapana Carpio, quien se encuentra detenido en la Comisaría PNP de Familia de Camaná por orden del efectivo policial demandada. Se solicita que se ordene la inmediata libertad de don Gregorio Zapana Carpio, quien se encuentra detenido en la Comisaría PNP de Familia de Camaná por orden del efectivo policial demandado. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.

Sostiene que, en el proceso3 seguido con su esposa doña Sila Socorro Palma Huamaní agraviada sobre violencia familiar ante el Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Camaná, se dictaron unas medidas de protección en favor de ella, las cuales viene cumpliendo el favorecido. Sin embargo, con fecha 17 de octubre de 2024, se ampliaron las citadas medidas de protección sin que existan nuevos hechos de violencia.

Asevera que, con fecha 25 de octubre de 2024, a las 11:00 horas aproximadamente, se presentó en el domicilio del favorecido, su esposa, su abogada y la efectivo policial demandada junto a otros policías, a quienes se les entregó los enseres personales de la agraviada (proceso de violencia familiar); y, conforme a lo ordenado como medida de protección, se retiró la cadena para que pudieran ingresar al pasaje del inmueble de su propiedad. Sin embargo, no se le permitió al ingreso a la propiedad contigua al citado pasaje que ocupa el favorecido, ante lo cual la citada agraviada se opuso, motivo por el cual la sub oficial demandada detuvo al favorecido; y lo condujo a la comisaria en mención en la cual se encuentra detenido.

Refiere que, la cuestionada detención es ilegal porque el conflicto versa sobre un asunto patrimonial, y no personal. Además, tal hecho no constituye delito ni fue detenido en flagrante delito. Precisa que, la mencionada agraviada no es propietaria del inmueble contiguo, porque lo donó. Añade que, el favorecido es una persona de ochenta y tres años de edad, se encuentra enfermo, está perdiendo la visión, no puede caminar y padece de una enfermedad cardiaca.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 20244, admitió a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2024, doña Sandra M. Pérez Infantas en su condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camaná, se apersona al proceso5, a fin de informar sobre lo solicitado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná mediante el Oficio 00839-2024-0-0402-JR-PE-01/ELJ de fecha 25 de octubre de 20246, referente a que el favorecido fue puesto en libertad en mérito a lo ordenado por su despacho con fecha 25 de octubre de 2024, pero debido a que habría incumplido la tercera medida de protección dictada en su contra, se dejaba a salvo el derecho a la parte denunciante para que lo haga valer en otra vía a fin de que se mantenga la continuidad y/o permanente de la citada medida. Pero, en caso de incumplimiento, cometería el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

El procurador público del Ministerio Público7, solicita que la demanda sea declarada infundada. Al respecto, sostiene que los efectivos policiales conforme a sus atribuciones legales establecidas en el numeral 1, del artículo 67 del Nuevo Código Procesal Penal, intervinieron y detuvieron al favorecido en flagrante delito.

La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente8. Sobre el particular sostiene que, los efectivos policiales actuaron conforme a sus atribuciones y funciones, puesto que detuvieron al favorecido por haber incumplido las medidas de protección dictadas en su contra, puesto que aseguró con llaves de acceso al inmueble colindante y se negó a entregarlas a fin de que la referida agraviada ingrese y recoja sus pertenencias, por lo que fue detenido por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Esta actuación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, la cual será contrastada con el Informe Técnico Legal y Actuados que deberá solicitar el juzgado. Por ello, su detención no fue arbitraria e ilegal.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 20249, corregida por Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 202410, declara fundada la demanda al considerar que no existió certeza de que se le haya notificado al favorecido con la resolución que amplió las citadas medidas de protección, pese a lo cual se procedió a su ejecución. En tal contexto, la policía le requirió la entrega de las llaves del predio, pese a no haber sido ordenado en la resolución judicial. Sin embargo, permitió el ingreso de su esposa a fin de que retire sus pertenencias. Por ello, se le privó de forma arbitraria de su libertad. Se considera también que pese a que el Ministerio Público lo puso en libertad; y con ello se habría producido la sustracción de la materia. No obstante, por la magnitud del daño o de la lesión del derecho fundamental invocado, procede el habeas corpus innovativo porque pese a haber cesado la amenaza o la violación del derecho a la libertad personal, se solicita la intervención judicial con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro en especial contra los adultos mayores, como sucedió en el presente caso.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda por sustracción de la materia, tras considerar que mediante Disposición Fiscal 1, de fecha 25 de octubre de 2024, se ordenó la inmediata libertad del favorecido a las 18:00 horas del 25 de octubre de 2024.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Gregorio Zapana Carpio, quien se encuentra detenido en la Comisaría PNP de Familia de Camaná. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme se advierte de la Orden de Libertad11 expedida por el Fiscal de fecha 25 de octubre de 2024, que mediante Disposición 1, de fecha 25 de octubre de 202412, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camaná, se ordenó la inmediata libertad de don Gregorio Zapana Carpio, lo cual se habría efectivizado a las 18:00 horas del 25 de octubre de 2024, según lo señalado en la resolución de fecha 25 de marzo de 2025, emitida en la sentencia de vista correspondiente al presente proceso de habeas corpus. Tampoco se advierte de autos la existencia de otra medida restrictiva de su libertad personal que resulte proveniente de la investigación penal tramitada en su contra por el delito de desobedecía a la autoridad, en el cual mas bien se emitió la Disposición de No Procede Formalizar ni Continuar con la Investigación Preparatoria, Disposición 1-2025, de fecha 17 de marzo de 202513, que declaró no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el favorecido por el mencionado delito14.

  3. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (a las 14:10 horas del 25 de octubre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 168 del expediente↩︎

  2. Fojas 2 del expediente↩︎

  3. Expediente 01344-2023-0-0402-JR-FT-01↩︎

  4. Fojas 13 del expediente↩︎

  5. Fojas 27 del expediente↩︎

  6. Fojas 18 del expediente↩︎

  7. Fojas 43 del expediente↩︎

  8. Fojas 63 del expediente↩︎

  9. Fojas 85 del expediente↩︎

  10. Fojas 105 del expediente↩︎

  11. Fojas 27 del pdf del expediente↩︎

  12. Fojas 13 del expediente↩︎

  13. Fojas 195 del pdf del expediente↩︎

  14. Caso Fiscal 1506034502-2024-1324-0↩︎