Sala Segunda. Sentencia 1148/2025
EXP. N.º 01889-2025-PHC/TC
AREQUIPA
JORGE ROCHA OLIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rocha Olivera contra la resolución de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2025, don Jorge Rocha Olivera interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María Alejandra Araníbar Barriga, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar - Cerro Colorado; y contra doña Johanna Gilda Lozano Rosado, doña Giovanna Flores Aquino y doña Ana Lizbeth Flores Gutiérrez, jueces del Segundo Juzgado Colegiado Transitorio de Violencia contra la Mujer e Integrantes del grupo Familiar de Cerro Colorado, ambos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita se declare la nulidad de (i) la Resolución 9, de fecha 5 de abril de 20243, que declaró infundados el pedido de sobreseimiento y la excepción de improcedencia de acción formulada por su defensa en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir4; (ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 10, de fecha 5 de abril de 20245, que declaró infundada la observación formal formulada por su defensa técnica y saneada la acusación fiscal y, en consecuencia, una relación jurídico-procesal válida en el extremo en el que no tuvo por ofrecidos ni admitidos los medios; y que, en virtud de ello, se declare la nulidad de todo el proceso penal hasta antes del inicio de la fase oral de la etapa intermedia, a efectos de que se emita un nuevo auto de enjuiciamiento; se tenga por presentado el escrito de absolución de la acusación de 8 de enero de 2024; o, en su defecto, se vuelva a notificar la Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 2023, por la cual se corrió traslado del requerimiento de acusación.

El recurrente señala que, con fecha 4 de diciembre de 2023, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del grupo Familiar de Cerro Colorado notificó a la casilla electrónica de su entonces defensa técnica la Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 2023, por la cual se corrió traslado del requerimiento de acusación formulado en su contra por el delito de violación sexual, siendo que de manera negligente, con fecha 8 de enero de 2024, su defensa técnica absolvió traslado del requerimiento de acusación fuera del plazo, pues el artículo 350, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal señala que el plazo para absolver dicho traslado es de diez días. Asimismo, en el citado escrito se postuló la excepción de improcedencia de acción, el sobreseimiento y se ofrecieron pruebas a fin de ser actuadas en juicio. Indica que se ofrecieron un total de veintitrés medios probatorios, entre ellos, pruebas periciales, personales y documentales; sin embargo, fueron presentados de forma extemporánea. Además, en el escrito de absolución también se encontraban pedidos diferentes tales como la solicitud de reposición de plazos y la absolución del requerimiento de acusación.

El recurrente precisa que su defensa técnica a través de las alegaciones vertidas en su escrito de reposición de plazo señaló que no pudo presentar su escrito de absolución de acusación el día 5 de enero de 2023, debido a que ese día le diagnosticaron un síndrome vertiginoso, lo cual le impidió la presentación del escrito dicho día, debido a que contaba con el certificado médico que prescribió un día de descanso, siendo ese día 5 de enero de 2023, es así que, una vez iniciado el procedimiento oral de la etapa intermedia y en mérito del Acta de Audiencia de fecha 11 de enero de 2024, al iniciarse la primera audiencia de control de acusación, la defensa hizo uso de las alegaciones vertidas y el representante del Ministerio Público mencionó que el requerimiento de acusación fue notificado con fecha 4 de diciembre de 2023, y que, estando al plazo de 10 días, el plazo habría vencido el día 22 de diciembre de 2023.

El recurrente alega que la judicatura hizo referencia del artículo 127 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual ordena que si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones únicamente deben ser dirigidas a estos, a lo cual la defensa técnica solicitó que se tome en cuenta la última notificación que sería la que se realizó a su domicilio. El juzgado verificó que la letrada que estaba ejerciendo dicha defensa es la misma que habría ejercido la defensa en la etapa de investigación, habiendo proporcionado su casilla electrónica. Asimismo, señaló que la misma defensa técnica habría postulado un control de plazo el cual fue declarado fundado; en consecuencia, se presume que la letrada habría tenido conocimiento de que la investigación habría llegado a su fin y que se le iba a notificar el requerimiento de acusación, motivo por el cual se declara infundado el pedido de reposición de plazo, mediante Resolución 3-2024, con lo cual se dejaba establecido que el plazo para absolver la acusación venció el día 22 de diciembre de 2023. Precisa que se apeló dicha resolución señalando que dicha resolución era un auto, el cual generaba un daño irreparable y vulneraba su derecho a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa, recurso que fue declarado improcedente mediante Resolución 4-2024, pues ante los autos dictados en audiencia solo procede el recurso de reposición. Con posterioridad a ello, la etapa intermedia llegó a su fin con el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 10, de fecha 5 de abril de 2024, que ahora se cuestiona. Además, en dicho auto de enjuiciamiento no se admitió algún medio probatorio ofrecido por su parte, para lo cual la defensa técnica se reservó su derecho de reexamen.

El recurrente refiere que, mediante audiencia de fecha 6 de setiembre de 2024, se da inicio al juicio oral en su contra por el delito de violación sexual; asimismo, contaba con distinta defensa que no postuló vía reexamen la solicitud de admisión de medios probatorios ofrecidos al momento de absolver el requerimiento de acusación que fueron denegados por el juzgado antes señalado; en consecuencia, con ello se convalida la situación de indefensión en la cual se encontraba, dado que el único medio de defensa con el cual contaba era su propio dicho para enfrentar todas las alegaciones del Ministerio Público y, posterior a ello, se dio la última audiencia de adelanto de fallo de fecha 20 de diciembre de 2024, por la cual se resolvió condenarlo por el delito de violación sexual. Precisa que se vulneró su derecho a la defensa en el momento en que no se absolvió el requerimiento de acusación dentro del plazo de diez días otorgado por el artículo 350, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, y que se notificó a la casilla electrónica de la defensa con fecha 4 de diciembre de 2023 el requerimiento acusatorio. Indica que el plazo legal señalaba como plazo para presentar dicho requerimiento el día 22 de diciembre de 2023; empero, la defensa presentó su escrito de absolución con fecha 8 de enero de 2024, generando que no se tenga por ofrecidos sus medios probatorios; en consecuencia, estos hechos se manifiestan como una negligencia inexcusable y grave, atribuible a su defensa técnica; asimismo, el juez a cargo tuvo la oportunidad y el deber de tutelar y garantizar su derecho.

El recurrente indica que, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se vulneró cuando se dictó el auto de enjuiciamiento Resolución 10 de fecha 5 de abril de 2024, pues no se ha motivado la decisión de no tener por ofrecidos los medios probatorios presentados por la defensa del favorecido, asimismo señala que su derecho a prueba se ha visto afectado cuando no se tuvieron por ofrecidos los mencionados medios probatorios. Alega que se ha vulnerado su derecho a la legalidad procesal penal, pues ante la negligencia de su defensa técnica de no presentar dentro del plazo el escrito por el cual presentaba medios probatorios, el juzgado debió anular el proceso hasta la celebración de la primera audiencia de la fase oral de la etapa intermedia del proceso seguido en su contra, empero, no se procedió de dicha manera y en vez de convertir la etapa intermedia en una verdadera fase de saneamiento procesal, la cual también tiene por finalidad el saneamiento de vicios, convalidó dicha situación de grave afectación del derecho de defensa y a probar.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20256, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, porque se están cuestionando decisiones judiciales que no limitan o restringen a la libertad personal del favorecido, por lo que no corresponde efectuar el control constitucional sobre ellas; asimismo, precisa que los agravios planteados en la demanda constitucional se desvanecieron, dado que a la fecha se ha variado la situación jurídica del favorecido a sentenciado; por tanto, operó la sustracción de la materia.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 20258, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución 9, se verifica que esta no fue apelada, tal como se aprecia en la parte final de dicha resolución. Respecto de la Resolución 10, auto de enjuiciamiento, se observa que no representa alguna restricción o limitación a la libertad personal que califica como de mero trámite, que no es equiparable a una sentencia final, pues únicamente resuelve cuestiones procesales; y, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a una defensa eficaz, precisa que de la revisión del SIJ se ha caído en cuenta que la abogada defensora del recurrente fue la abogada Geraldine Valencia Sotomayor, lo que significa que aquel fue consciente en todo momento de la defensa que venía efectuando dicha abogada, de modo que es incoherente que ahora pretenda desconocer los actos de defensa que dicha abogada realizó, y si fue encontrado culpable, eso no necesariamente obedece a una defensa ineficaz, más aún cuando no se ha acreditado en este proceso constitucional, sino que esencialmente se determinó la concurrencia de todos los elementos del delito imputado para hacer recaer en su persona la pena impuesta.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que de los actuados del proceso penal se advierten diversas actuaciones procesales llevadas a cabo bajo el patrocinio del abogado de libre elección del recurrente, pues en la audiencia de control de acusación la defensa técnica no solo formuló observaciones formales a la acusación fiscal, sino también medios de defensa de fondo, tales como deducir la excepción de improcedencia de acción y pidió el sobreseimiento de la causa, los que fueron debatidos en la audiencia. Respecto a que si debió ofrecer medios de prueba, ello no constituye un aspecto que corresponda dilucidar a la jurisdicción constitucional.

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 9, de fecha 5 de abril de 2024, que declaró infundados el pedido de sobreseimiento y la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de don Jorge Rocha Olivera en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir 9; (ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 10, de fecha 5 de abril de 202410, que declaró infundada la observación formal formulada por su defensa técnica y saneada la acusación fiscal; y, en consecuencia, una relación jurídico-procesal válida en el extremo en que no tuvo por ofrecidos ni admitidos los medios; y que, por ello, se declare la nulidad de todo el proceso penal hasta antes del inicio de la fase oral de la etapa intermedia, a efectos de que se emita un nuevo auto de enjuiciamiento; se tenga por presentado el escrito de absolución de la acusación de 8 de enero de 2024; o, en su defecto, se vuelva a notificar la Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 2023, por la cual se corrió traslado del requerimiento de acusación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de la defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus11, lo que es de aplicación en el caso de autos, pues la defensa del recurrente estuvo a cargo del abogado de elección.

  3. Además, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede respecto a la cuestionada Resolución 10.

  4. Por consiguiente, respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. De otro lado, en lo concerniente a la cuestionada Resolución 9, que declaró infundados el pedido de sobreseimiento y la excepción de improcedencia de acción, se aprecia del informe de fecha 12 de febrero de 202512 que el 20 de diciembre de 2024 se realizó la lectura integral de la Sentencia 195-20254, por la que el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir, sin que de autos se acredite que, a la fecha de presentación de la demanda, dicha sentencia haya sido impugnada y que se trate de una resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 404 del expediente (F. 155 del PDF, Tomo II).↩︎

  2. F. 266 del expediente (F. 17 del PDF, Tomo II).↩︎

  3. F. 340 del expediente (F. 91 del PDF, Tomo II).↩︎

  4. Expediente 00031-2023-95-0415-JR-PE-04.↩︎

  5. F. 341 del expediente (F. 92 del PDF, Tomo II).↩︎

  6. F. 293 del expediente (F. 44 del PDF, Tomo II).↩︎

  7. F. 306 del expediente (F. 57 del PDF, Tomo I).↩︎

  8. F. 356 del expediente (F. 107 del PDF, Tomo II).↩︎

  9. Expediente 00031-2023-95-0415-JR-PE-04.↩︎

  10. F. 341 del expediente (F. 92 del PDF, Tomo II).↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 0152-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎

  12. F. 100 del PDF del expediente, tomo II↩︎