SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del
magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Augusta Violeta Campos Paz de Gálvez contra la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 20212, la demandante promovió el presente proceso de amparo contra el Poder Judicial y el procurador público que lo representa, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 22 de abril de 2021 (Casación 8518-2018 Del Santa)3, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada su demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral que promovió contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y otros.4 Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
Sostiene que en el proceso laboral subyacente obtuvo sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito; no obstante, la resolución casatoria cuestionada desconoció la existencia de una relación laboral directa con EsSalud y la desnaturalización de los contratos de intermediación, pese a que la entidad demandada no presentó dichos contratos, siendo ello parte de su carga probatoria. Agrega que el cargo de digitadora asistencial corresponde a una actividad principal y permanente; además, que la Sala Suprema resolvió de manera distinta casos sustancialmente similares, configurando un trato desigual. Asimismo, que la resolución casatoria declaró fundado el recurso de EsSalud con motivación insuficiente, al no valorar debidamente las pruebas que acreditaban que sus funciones eran actividades principales y permanentes, mas no complementarias.
EsSalud contestó la demanda de amparo solicitando se la declare improcedente o infundada5, alegando que los hechos y el petitorio no guardan relación directa con el contenido constitucional del derecho invocado. Sostuvo que la Casación Laboral cuestionada fue emitida conforme a la normativa y no vulnera la tutela procesal efectiva ni el debido proceso, además de tener calidad de cosa juzgada. Señaló que el amparo no puede actuar como una “cuarta instancia” para reexaminar lo resuelto en la vía ordinaria. Reafirmó la motivación razonable de la resolución impugnada, la legalidad de la intermediación laboral, el carácter complementario de las funciones de la demandante, la inexistencia de vínculo laboral directo y la improcedencia de reabrir un debate ya concluido.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 señalando que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada y que la parte demandante pretendía que el juez constitucional actuara como una suprainstancia para revisar lo decidido por la jurisdicción ordinaria.
Mediante Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20227, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada sí justificó las razones por las que se declaró fundado el recurso de casación, por lo que estaba debidamente motivada.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 20248, confirmó la apelada al sostener que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional, cuando existe vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva, y que no corresponde reexaminar el fondo del litigio. Concluyó que la casación cuestionada estuvo debidamente motivada y dictada en un proceso regular, por lo que desestimó la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 22 de abril de 2021 (Casación 8518-2018 Del Santa) que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral que promovió la demandante contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y otros (Expediente 01307-2017-0-2501-JR-LA-06).
Siendo ello así, corresponde analizar si la sentencia de casación cuestionada vulneró los derechos alegados por la demandante, en particular la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la debida motivación y la igualdad ante la ley, de forma tal que justifique su anulación mediante el proceso de amparo.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.9
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que:10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en
diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que,
su contenido constitucional se respeta, prima facie: a) siempre
que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de
las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad
entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por
las partes;
y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión.11
Sobre el derecho a la igualdad ante la ley
El derecho a la igualdad ante la ley se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. Este derecho fundamental exige que situaciones sustancialmente iguales reciban un tratamiento igual, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para diferenciarlas. En el ámbito jurisdiccional, este principio se traduce en la exigencia de que los órganos judiciales resuelvan casos similares de manera coherente y consistente.
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 22 de abril de 2021 (Casación Laboral 8518-2018 Del Santa), mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, la que, en consecuencia, fue casada. Como resultado, se revocó lo decidido por las instancias de mérito; y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral presentada por doña Karen Victoria Valle Rivera, doña Mayra Rocío Maco Puicón, doña Erika Jacqueline Paredes Llico y la demandante contra EsSalud y las empresas codemandadas Cikar S.R.L., S.M. Group S.A., Working Group Chimbote S.R.L. y Grant S.R.L.
Para resolver la controversia, este Colegiado considera oportuno detallar lo ocurrido en el proceso laboral subyacente. De acuerdo con lo expuesto por ambas partes, se advierte lo siguiente:
La demandante, junto con las demás codemandantes, interpuso demanda de inclusión en planillas contra EsSalud y las empresas intermediarias mencionadas, alegando la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral. Sostuvo que sus funciones como Operadoras de Módulos o Digitadoras Asistenciales correspondían a actividades principales y permanentes de EsSalud, realizadas bajo subordinación directa.
El Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, declaró fundada en parte la demanda. EsSalud interpuso recurso de apelación, pero la sentencia de vista contenida en la Resolución 6, de fecha 30 de enero de 2018, confirmó la decisión apelada.
Contra esta sentencia, EsSalud interpuso recurso de casación alegando: (i) infracción del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, y (ii) errónea interpretación del artículo 5 de la Ley 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso, revocando lo resuelto a favor de la demandante y declarando infundada su pretensión laboral. Sostuvo que las labores eran complementarias y que se cumplieron los requisitos de la intermediación. Esta resolución constituye el acto cuestionado en el presente amparo.
Del análisis de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente se dirige a impugnar la sentencia casatoria antes citada, por los siguientes motivos:
Considera que vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la debida motivación, al no reconocerla como trabajadora directa de EsSalud ni otorgarle las remuneraciones y bonificaciones correspondientes, ignorando la desnaturalización de la intermediación laboral.
Alega que EsSalud no presentó los contratos de intermediación, a pesar de ser su carga probatoria, y que el cargo de Digitadora Asistencial es una actividad principal y permanente. Presentó como pruebas informes de supervisores, notas de salida de materiales, certificados de capacitación y el Manual de Organización y Funciones, que demostrarían su subordinación directa.
Sostiene la vulneración de su derecho a la igualdad, al haberse resuelto su caso de forma distinta a otros similares por la misma Corte Suprema.
Afirma que la sentencia de casación carece de motivación suficiente, sustentándose en afirmaciones genéricas sin un análisis detallado de sus argumentos.
Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal Constitucional advierte que, en la sentencia casatoria de fecha 22 de abril de 2021 (Casación Laboral 8518-2018 Del Santa), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República analizó si las labores de la demandante (digitadora en admisión) podían ser objeto de intermediación laboral, considerándolas de carácter complementario y no principal, lo que permitía su externalización. Sin embargo, se concluyó que el caso no incurrió en ningún supuesto de desnaturalización de la intermediación laboral.
Así, pronunciándose sobre la primera infracción normativa referida supra, los jueces que emitieron la citada sentencia casatoria empezaron efectuando un breve análisis de lo establecido en la Ley 27626 respecto a los principios y reglas en los que se basan, señalando que los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos legales y que impliquen una simple provisión de personal, resultan en una relación laboral directa entre la empresa principal y los trabajadores desplazados, además de la cancelación del registro de la empresa tercerizadora. Después de ello, examinando el caso concreto, señalaron que, aunque la decisión adoptada por la Sala Superior sobre la norma material podría ser incorrecta, esto no significaba que hubiera una “ausencia de motivación” en la sentencia de vista recurrida. Por lo tanto, la Casación no advirtió una infracción normativa que configurara un manifiesto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de vista. Con base en ello concluyeron que mal puede EsSalud pretender que la sentencia de vista carecía de la debida fundamentación al aplicar erróneamente la norma sobre intermediación laboral, en la medida en que “a diferencia de lo postulado por la parte recurrente” (EsSalud), el Colegiado Superior (Sala Laboral Permanente de Chimbote) sí tuvo en cuenta “los dispositivos legales pertinentes para la dilucidación de la controversia” y analizó los medios de prueba aportados por las partes para determinar si se había producido o no la desnaturalización de los contratos de trabajo, por lo que consideraron que debía desestimarse la causal analizada.
Sin perjuicio de lo expresado, la resolución cuestionada se refirió a la errónea interpretación del artículo 5 de la Ley 27626 que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, y recordando que en las sentencias de primera instancia y de vista habían declarado la desnaturalización de la intermediación laboral, considerando que las labores de las demandantes (ej. Operadora de Módulo o Digitadora Asistencial) eran principales y permanentes para la actividad de EsSalud y que existía subordinación directa a esta. La primera instancia incluso señaló que EsSalud no había acompañado la documentación que sustentara la intermediación laboral. Estas decisiones implicaron una pretendida interpretación de la Ley 27626 que consideraba desnaturalizada la relación.
En ese sentido, este Tribunal considera que tanto en la intermediación como en la tercerización pueden presentarse supuestos en los que las relaciones laborales se desnaturalicen, generando perjuicios a los trabajadores sujetos a estas modalidades de subcontratación.
La desnaturalización de los contratos de intermediación laboral se produce cuando se incumplen los requisitos establecidos en la Ley 27626 y sus normas reglamentarias para la configuración de este tipo de contratación de bienes y servicios.
El artículo 3 de la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, señala los supuestos de procedencia de la intermediación laboral:
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.
De acuerdo con el fundamento 19 de la sentencia recaída en el Expediente 0013-2014-PI/TC (Caso “Ley de servicios de tercerización”), se produce la desnaturalización del contrato de intermediación laboral cuando:
Se exceden los porcentajes limitativos para la intermediación de servicios temporales.
Se realiza la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia.
Se realiza la intermediación para labores distintas a las reguladas.
El incumplimiento de las obligaciones de la empresa usuaria es reiterativo.
Por otro lado, el artículo 5 de la citada Ley señala lo siguiente:
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.
Tal como ha quedado establecido, cuando se genera el incumplimiento de algún requisito de la intermediación laboral, se produce la desnaturalización, y esta tendrá como consecuencia el reconocimiento de la relación laboral entre el trabajador desplazado y la empresa usuaria, evitando una situación de simulación o fraude.
En el presente caso, EsSalud al interponer el recurso de casación, argumentó que las instancias inferiores incurrieron en una errónea interpretación del artículo 5 de la Ley 27626. Implícitamente, EsSalud sostuvo que las labores desempeñadas no eran principales ni permanentes de su giro, sino complementarias o accesorias, y que los contratos de intermediación laboral no se habían desnaturalizado. Al respecto, la Sala Suprema emplazada se avocó a analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por las demandantes y se basó en el artículo 3 de la Ley 27626. Para ello, en la resolución cuestionada se definió “intermediación de servicios complementarios” como aquellas actividades “de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal o estratégica de la empresa usuaria” y cuya “ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial”, mencionando ejemplos como vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.
Así las cosas, aplicando esta definición al caso, la sentencia casatoria concluyó que las labores de las demandantes (operadoras de módulos de atención o digitadoras asistenciales), relacionadas con la “recepción y gestión de los procesos de consulta externa en los módulos de atención al asegurado”, no resultaban ni formaban parte de la actividad principal o estratégica de EsSalud. Sostuvo que la falta de ejecución de estas labores no interrumpía ni perjudicaba la actividad principal de EsSalud, que es la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, estas actividades eran complementarias y, como tal, podían ser objeto de intermediación laboral.
La Sala Suprema demandada revisó los registros y consideró que las empresas de intermediación laboral (SM Group Sociedad Anónima, GRUPO SBK Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y GRANT Sociedad de Responsabilidad Limitada) sí se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) durante los periodos de contratación. Asimismo, no encontró indicios que las labores de las actoras fueran fraudulentas o que la demandada pudiera contratarlas directamente; por lo que, al haberse cumplido con los requisitos legales para la intermediación laboral y determinado que las labores de las demandantes eran de naturaleza complementaria, no se configuró ningún supuesto de desnaturalización de la intermediación laboral. Por tanto, a criterio de los jueces supremos demandados, la sentencia de vista había incurrido en una errónea interpretación del artículo 5 de la Ley 27626 al ordenar la desnaturalización y el reconocimiento del vínculo laboral.
Así pues, conforme a lo analizado supra, este Alto Colegiado juzga que la resolución materia de control constitucional sí ha expuesto argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación en relación con la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 27626 y desestimar la demanda. Por tanto, carece de asidero el argumento de la recurrente de que lo resuelto, por un lado, se basó únicamente en los medios de prueba presentados por EsSalud, ignorando los presentados por la demandante y el incumplimiento de la carga probatoria de la demandada; y de otro lado, no motivó por qué las funciones principales y permanentes de la demandante (Digitadora Asistencial) no eran consideradas parte de la actividad principal de EsSalud, por lo que no se aprecia incongruencia en lo resuelto ni vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que también se alegaron. En consecuencia, este Tribunal Constitucional verifica que la sentencia cuestionada sí se encuentra debidamente motivada.
Por otro lado, la parte recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, de los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, y de haber incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.
Con relación al argumento de la demandante de que la misma Sala
Suprema había declarado improcedentes recursos de casación interpuestos
por EsSalud en casos idénticos (Casación Laboral 9680-2018-Del Santa y
Casación Laboral 3164-2018-Del Santa), mientras que en su caso (Casación
Laboral 8518-2018-Del Santa), con las mismas infracciones normativas
denunciadas (incluido el artículo 139.3 de la Constitución),
el recurso de EsSalud fue declarado fundado. Al respecto, la sola
invocación de precedentes judiciales distintos no basta para acreditar
una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pues para que
este se configure, es necesario demostrar que los casos comparados
presenten supuestos fácticos y probatorios sustancialmente idénticos,
resueltos de manera contradictoria y sin una justificación objetiva y
razonable. Asimismo, debe probarse que la diferencia en el trato carece
de una base constitucional legítima, sin embargo, en el presente caso,
no se ha acreditado la identidad sustancial de los precedentes
citados.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 118 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 159.↩︎
Fojas 132 vuelta.↩︎
Expediente 01307-2017-0-2501-JR-LA-06.↩︎
Fojas 203.↩︎
Fojas 220.↩︎
Fojas 234.↩︎
Fojas 118 del cuadernillo de apelación.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎