Sala Segunda. Sentencia 1007/2025
EXP. N.° 01904-2024-PA/TC
PUNO
PRO MUJER INC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Pro Mujer Inc. contra la Resolución 22, de fecha 3 de abril de 20242, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 20203, Pro Mujer Inc., representada por su apoderada doña Denisse Chambi Peralta, interpuso demanda de amparo —subsanada con escrito de fecha 28 de febrero de 20204— contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Como pretensión principal, solicitó que se declare inaplicable a su caso la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que modificó el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria vinculada con la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta del año 2009, por estimar que amenaza su derecho de propiedad y el respeto a los principios de legalidad, reserva de ley tributaria, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.

Asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó que se ordene i) a la Administración tributaria y a cualquier tribunal u órgano administrativo o judicial, que tenga a su cargo la verificación de la prescripción de la facultad de la Administración tributaria de exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de la compañía, vinculada con la referida tasa adicional y que proceda a verificar dicho plazo prescriptorio sin considerar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421; y ii) a la Administración tributaria que se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria vinculada con la referida tasa adicional y que se proceda a la devolución de lo indebidamente pagado por la compañía, en razón de la mencionada deuda tributaria, más intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.

Alegó que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421 regula una materia no contenida dentro de los alcances de la ley autoritativa correspondiente (Ley 30823), pues en ningún extremo de esta se ha delegado al Poder Ejecutivo materia asociada a la prescripción tributaria, lo que contraviene el principio de legalidad y reserva de ley tributaria. Refirió que la norma cuestionada permite su aplicación a supuestos donde ya había operado la prescripción, disponiendo el reinicio de un nuevo cómputo del plazo, en clara contravención de los principios de no retroactividad y seguridad jurídica. Añadió que dicha norma resulta aplicable a procedimientos en trámite o pendientes de resolución, y que, en su caso, se encuentra pendiente la resolución de un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la Resolución de Oficina Zonal n.° 211-020-0000-400, que declaró improcedente la solicitud de prescripción para exigir el pago de la deuda asociada a la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta de 2009, lo que compromete su patrimonio.

Mediante Resolución 2, del 20 de noviembre de 20205, el Primer Juzgado Civil de Puno admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de enero de 20216, el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Recordó que mediante Sentencia 556/2020 emitida en el proceso recaído en el Expediente 00004-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la disposición cuestionada, por lo que concluyó que no vulnera los principios de irretroactividad de las leyes ni el de seguridad jurídica, lo que desvirtúa los argumentos expuestos por la accionante. Añadió que la amenaza que alega la accionante no cumple los requisitos de certeza ni de inminencia, considerando lo resuelto por el máximo intérprete de la Constitución en la aludida sentencia.

Con fecha 16 de diciembre de 20217, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda. Señaló que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad formal y material del Decreto Legislativo 1421 en el marco de un proceso de inconstitucionalidad y que, en la medida en que los cuestionamientos planteados en dicho proceso de control abstracto y en el de autos son los mismos, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 15, del 20 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00004-2019-PI/TC convalidó la constitucionalidad de la disposición cuestionada en el proceso de autos, con lo cual adquirió la calidad de cosa juzgada; y que, por ende, no puede ser inaplicada a un caso concreto conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 22, del 3 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó como pretensión principal que se declare inaplicable a su caso la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que modificó el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria vinculada con la tasa adicional del 4.1 % del impuesto a la renta del año 2009.

  2. Como pretensiones accesorias solicitó que se ordene:

  1. A la Administración tributaria y a cualquier tribunal u órgano administrativo o judicial que tenga a su cargo la verificación de la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de la compañía, vinculada con la referida tasa adicional, y que proceda a verificar dicho plazo prescriptorio sin considerar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421.

  2. A la Administración tributaria que se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria vinculada con la referida tasa adicional y que se proceda a la devolución de lo indebidamente pagado por la compañía, en razón de la mencionada deuda tributaria, más intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el marco del Expediente 00004-2019-PI/TC, desestimó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, confirmando, por ende, su constitucionalidad. Es importante señalar que, en dicho proceso, fueron materia de evaluación cuestiones tales como la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, la prescripción extintiva, el principio de seguridad jurídica, así como las reglas sobre prescripción contenidas en el Código Tributario, aspectos que, en puridad, también han sido objeto de controversia en el proceso de amparo de autos, donde se ha invocado no solo la posible vulneración del principio de seguridad jurídica, sino también de los principios de irretroactividad de la ley y confianza legítima.

  2. Conforme se ha precisado en anteriores pronunciamientos9, el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el artículo 81 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.

  3. Ahora bien, en su recurso de agravio constitucional, la actora refiere que, si bien la constitucionalidad de dicha norma ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en su caso se discuten argumentos no desarrollados en la aludida sentencia, por lo que, a su juicio, correspondería realizar un análisis particular de este10. No obstante, de lo expuesto por la recurrente en el presente proceso, no se advierten características o situaciones particulares que permitan evaluar una posible inaplicación de la citada norma a su caso concreto, más allá de que, de acuerdo a lo informado, vendría siguiendo un procedimiento contencioso-tributario que se encuentra en etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, donde se cuestiona un rechazo a una solicitud de prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago de deuda vinculada a la tasa adicional del 4.1 % del impuesto a la renta del año 200911.

  4. Inclusive, en autos, la actora también ha planteado agravios relacionados con la constitucionalidad formal de la norma cuestionada, entre ellos, que el Poder Ejecutivo habría regulado aspectos como la prescripción tributaria, pese a que dicha materia, a su consideración, no formaría parte de lo expresamente delegado por el legislador mediante la Ley 30823, lo que —estima— vulneraría el principio de reserva de ley tributaria.

  5. Dichos aspectos, como tales, representan cuestionamientos en abstracto en torno a la constitucionalidad de la disposición normativa cuestionada en autos, razón por la cual, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin embargo, quisiera expresar mi disidencia con los argumentos expresados en los fundamentos 6 y 7, en los que se deja entrever que el cuestionamiento a la constitucionalidad formal de la norma cuya inaplicabilidad solicita constituye una objeción en abstracto. No lo es desde el mismo momento que, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la pretensión de que se declare inaplicable a su caso la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, está relacionado con la modificación que esta disposición realizó del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria vinculada con la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta del año 2009, y que es en base a su aplicación, que el recurrente considera que se está amenazando con violar su derecho de propiedad y el respeto a los principios de legalidad, reserva de ley tributaria, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.

No estoy de acuerdo, pues, con que veladamente se deje asentado el criterio según el cual toda objeción sobre la constitucionalidad formal de una norma con rango de ley constituya, per se, un cuestionamiento abstracto que no corresponde dilucidar en un proceso orientado a proteger derechos fundamentales. En todo caso y si acompaño con mi voto la decisión adoptada por esta sentencia, ello se debe a que este cuestionamiento ya fue dilucidado por este Tribunal, al expedirse la STC 00004-2019-PI/TC.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 1051.↩︎

  2. Foja 1033.↩︎

  3. Foja 222.↩︎

  4. Foja 715.↩︎

  5. Foja 731.↩︎

  6. Foja 743.↩︎

  7. Foja 789.↩︎

  8. Foja 860.↩︎

  9. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02044-2021-PA/TC (fundamento 5), 03075-2022-PA/TC (fundamento 3), 01640-2023-PA/TC (fundamento 3) entre otros.↩︎

  10. Cfr. Foja 1065.↩︎

  11. Cfr. Foja 238 (página 37 del PDF/Tomo II).↩︎