SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melvin Rusbel Huatuco Rojas abogado de don Eduardo Vicente Panta Monteza contra la resolución de fecha 1 de abril de 20251, expedida por la Sala Mixta Permanente en Adición de Apelaciones Liquidadora en lo Penal de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de agosto de 2024, don Melvin Rusbel Huatuco Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eduardo Vicente Panta Monteza2, y la dirige contra los jueces superiores doña Rosa Inés Saavedra Balarezo, don Rafael René Cueva Arenas y don Martín Cárdenas Meza integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable.
Solicita que, se deje sin efecto el plazo de cinco días concedido a las partes para que presenten medios probatorios según lo ordenado en la Resolución 11, de fecha 22 de julio de 20243, en la medida que no se dicte pronunciamiento sobre el pedido de nulidad presentado el 24 de julio de 2024 de la citada resolución en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad4; y que, en consecuencia, se emita pronunciamiento sobre el pedido de nulidad.
Sostiene que, la Resolución 11, fue dictada de manera unilateral e ilegal por parte de la especialista de causas, sin la intervención de los jueces superiores demandados. Además, se advirtió deficiencias en su justificación externa respecto a la identificación de los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Agrega que, con fecha 24 de julio de 2024, formuló nulidad contra la Resolución 11. Sin embargo, han transcurrido los seis días hábiles sin que haya habido pronunciamiento judicial sobre el particular; es decir, que se ha excedido el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 153 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precisa que, la referida omisión de pronunciamiento, ha permitido que la Resolución 11, surta sus efectos respecto al plazo para el ofrecimiento de medios probatorios, plazo que se computó desde el 22 de julio hasta el 1 de agosto de 2024.
Asevera, que el citado mandato no fue acatado por el favorecido porque la emisión de la referida resolución se produzco con inobservancia de las reglas constitucionales y por la omisión del pronunciamiento sobre la nulidad formulada a efectos de contarse con el plazo razonable para ofrecer pruebas dentro del plazo de cinco días.
El Juzgado de Investigación Preparatorio Transitorio de Satipo, mediante Resolución 2, de fecha 26 de agosto de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Al respecto, sostiene que la resolución cuestionada no restringe de forma directa o indirecta los derechos a la libertad personal ni de locomoción del favorecido; es decir, que no ordena la restricción de su libertad personal, por lo que los agravios invocados carecen de relevancia constitucional que merezcan la emisión de algún pronunciamiento de fondo en vía del proceso de habeas corpus.
En el Acta del Registro de Audiencia del Expediente 01986-2024-0-3406-JR-PE-01, de fecha 12 de setiembre de 20247, consta que hizo uso de la palabra el abogado defensor del favorecido. En ella se ratifica en el contenido de la demanda, y, asevera que su patrocinado no se encuentra internado en algún establecimiento penitenciario. Agrega que, mediante la Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 20248, se declararon nulas las resoluciones 10 de fecha 10 de julio de 2024, y 11 de fecha 22 de julio de 2024, y se renovaron los actos procesales mediante la Resolución 18, de fecha 3 de setiembre de 2024, que le otorgó el plazo de cinco días para que ofrezca medios de prueba, plazo que culminaría en la fecha de la citada audiencia. Añade que, a la fecha no se encuentran vulnerados los derechos invocados en la demanda, los cuales fueron afectados en su momento. Además, la demanda fue interpuesta antes que se subsanen las omisiones y errores. También si bien a la fecha han cesado los actos vulneratorios, ello no es obstáculo para que se emita un pronunciamiento de fondo ante la existencia de vicios y errores cometidos por la Sala superior penal demandada.
Mediante Oficio 131-2024-CSJS/PJ-SEC, de fecha 2 de setiembre de 20249, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, remitió al Juzgado de Investigación Preparatorio Transitorio de Satipo las copias certificadas solicitadas correspondientes al Expediente 00092-2022-38-3406-JR-PE-01.
El Juzgado de Investigación Preparatorio Transitorio de Satipo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de enero de 202510, declaró improcedente la demanda al considerar que por Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 2024, se declararon nulas las resoluciones 10 de fecha 10 de julio de 2024, y 11 de fecha 22 de julio de 2024, y se resolvió retrotraer la causa a su estado actual; es decir, hasta la Resolución 10, lo cual ha sido reconocido por la defensa técnica del favorecido durante su informe oral. Se consideró también que por Resolución 18, de fecha 3 de setiembre de 2024, se concedió los recursos de apelación que interpuso, y le otorgó el plazo de cinco días para que ofrezca medios de prueba, plazo que culminaría el 12 de setiembre de 2024, por lo que la parte demandante deberá agotar los mecanismos legales en la vía ordinaria antes de acudir a la judicatura constitucional.
La Sala Mixta Permanente en Adición de Apelaciones Liquidadora en lo Penal de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el plazo de cinco días concedido a las partes para que presenten medios probatorios según lo ordenado en la Resolución 11, de fecha 22 de julio de 2024, en la medida que no se dicte pronunciamiento sobre el pedido de nulidad presentado el 24 de julio de 2024 de la citada resolución en el proceso que se le sigue a don Eduardo Vicente Panta Monteza por el delito de violación sexual de menor de edad11; y que, en consecuencia, se emita pronunciamiento sobre el pedido de nulidad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, conforme a lo considerado en las sentencias emitidas en el presente proceso de habeas corpus por Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 2024, se declararon nulas las resoluciones 10 de fecha 10 de julio de 2024, y 11 de fecha 22 de julio de 2024, y se resolvió retrotraer la causa a su estado actual; es decir, hasta la Resolución 10, lo cual ha sido reconocido por la defensa técnica del favorecido durante su informe oral ante la primera instancia. Se consideró también que por Resolución 18, de fecha 3 de setiembre de 2024, se le otorgó el plazo de cinco días para que ofrezca medios de prueba, plazo que culminaría el 12 de setiembre de 2024. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (5 de agosto de 2024).
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte de la Resolución 8, de fecha 18 de junio de 202412, que fue concedido el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia -2024, Resolución 06-2024, de fecha 16 de mayo de 202413, la cual fue corregida por la citada Resolución 8, como sentencia -2024, Resolución 07-2024, de fecha 16 de mayo de 2024, en el cual podría haber cuestionado las afectaciones que se cuestionan en la presente demanda suscitadas en el trámite de apelación de sentencia condenatoria; que a la fecha de la demanda no cumplía con el requisito de firmeza conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 310 del expediente, fojas 318 del pdf↩︎
Fojas 1 del expediente, fojas 3 del pdf↩︎
Fojas 4 del expediente, fojas 6 del pdf↩︎
Expediente 00092-2022-38-3406-JR-PE-01↩︎
Fojas 17 del expediente, fojas 19 del pdf↩︎
Fojas 272 del pdf del expediente↩︎
Fojas 283 del pdf del expediente↩︎
Fojas 225 del pdf del expediente↩︎
Fojas 22 del expediente, fojas 27 del pdf↩︎
Fojas 293 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00092-2022-38-3406-JR-PE-01↩︎
Fojas 182 del pdf del expediente↩︎
Fojas 138 del pdf del expediente↩︎