SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Omar Espinoza Castromonte, abogado de don José Martín Carrillo Fabián, contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20221, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2021, don José Martín Carrillo Fabián interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Carlos Coñes Falcón, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad en Violencia contra la Mujer de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra los magistrados Príncipe Nava, Errivares Laureano y Sotomayor Castro, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 20203, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en su contra, en el proceso penal que se le sigue como autor por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G.E.E.B. (13); y [ii] el auto de vista, Resolución 9, de fecha 18 de enero de 20214, que confirmó la precitada resolución5. En consecuencia, se ordene la medida de comparecencia con restricciones o en su defecto nueva audiencia de prisión preventiva.
Alega que, la decisión de imponerle prisión preventiva resulta atentatoria contra sus derechos fundamentales. El Acta de entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada, no constituye elemento de convicción grave y fundado ni sospecha fuerte, toda vez que fue practicada inobservando el artículo 19 del Decreto Legislativo 1386, por lo que considera que se vulneró el debido proceso.
Señala que el Certificado Médico Legal 001157-EIS, de fecha 30 de enero de 2020, practicado a la menor agraviada, no constituye sospecha de agresión sexual, por el himen dilatable y la ausencia de lesiones, por lo que al existir duda ésta favorece al imputado; sin embargo, el A quo emplazado, entiende que la duda es favorable a la parte agraviada y al ente persecutor, contraviniendo la presunción de inocencia. El auto de prisión preventiva contiene motivación aparente, pues, el Certificado Médico Legal en comento, no vincula al favorecido a la comisión del ilícito penal, por lo que considera que se vulneró el debido proceso en su variante de falta de motivación.
Refiere que en el Protocolo de Pericia Psicológica 00021-2020-PSC, de fecha 14 de febrero de 2020, no se expresa que exista afectación psicológica, cognitiva ni conductual; sin embargo, el A quo consideró como elemento de convicción grave y fundado, evidenciándose motivación aparente. Alega que el razonamiento del A quo no resulta aceptable para imponer prisión preventiva, pues, la prognosis de pena no está referida a la pena del artículo 173 del Código Penal, que obviamente supera los cuatro años; sino vinculado al presupuesto básico del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal.
Agrega que, las irregularidades señaladas han sido confirmadas por la sala penal emplazada. Asimismo, las resoluciones objetadas, resultan amenazadoras, toda vez que, se ha emitido los oficios de requisitorias, para su ubicación, captura e internamiento.
El Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 20216, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 1 de junio de 20227, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.
La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el demandante está buscando que la instancia constitucional revise o revalore el sentido de la resolución con la que se dictó la prisión preventiva, lo que es un imposible jurídico, ya que ésta es una función exclusiva del juez penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: [i] la Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 2020, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra don José Martín Carrillo Fabián en el proceso penal que se le sigue como autor por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G.E.E.B. (13); y [ii] el auto de vista, Resolución 9, de fecha 18 de enero de 2021, que confirmó la precitada resolución8. En consecuencia, se ordene la medida de comparecencia con restricciones o en su defecto nueva audiencia de prisión preventiva.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional9.
En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal; lo que, en puridad, se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que: [i] el Acta de entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada, no constituye elemento de convicción grave y fundado ni sospecha fuerte; [ii] el Certificado Médico Legal 001157-EIS, de fecha 30 de enero de 2020, practicado a la menor agraviada, no constituye sospecha de agresión sexual, por el himen dilatable y la ausencia de lesiones, ni vincula al recurrente con la comisión del ilícito penal; [iii] en el Protocolo de Pericia Psicológica 00021-2020-PSC, de fecha 14 de febrero de 2020, no se declara que exista afectación psicológica, cognitiva ni conductual; y (iv) la prognosis de pena no está referida a la pena del artículo 173 del Código Penal, que obviamente supera los cuatro años; sino al presupuesto básico del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal.
En síntesis, con dichas alegaciones se cuestiona el análisis de la valoración y la suficiencia de los elementos de convicción y la prognosis de pena que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 121 del PDF del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del expediente.↩︎
Foja 37 del PDF del expediente.↩︎
Foja 63 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00186-2020-58-0206-JR-PE-02.↩︎
Foja 93 del PDF del expediente.↩︎
Foja 98 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00186-2020-58-0206-JR-PE-02.↩︎
Cfr. STC del Expediente 04061-2022-PHC/TC, fundamento 5.↩︎