SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Pizarro Pérez contra la resolución de fojas 403, de fecha 30 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Provincia de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ASUNTO
Por escrito de fecha 5 de agosto de 20141, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 44-2014, de fecha 18 de junio de 20142, notificada el 19 de junio de 20143, que declaró improcedente su ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos en el proceso que promovió contra el Banco de la Nación sobre cese de actos de hostilidad laboral4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución de fondo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
El recurrente alega, en líneas generales, que encontrándose el proceso subyacente en segunda instancia, presentó un escrito ofreciendo como nuevos medios probatorios documentales que corroboraban la tesis planteada por su defensa, pero que su pedido fue desestimado mediante la resolución cuestionada interpretando aisladamente lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Civil, dejando de lado el artículo 374, inciso 2, del mismo código que era de aplicación supletoria a los procesos laborales, omitiendo aplicar el método de integración jurídica que permitía admitir los nuevos medios probatorios producidos con posterioridad al inicio del proceso.
El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2024, de fecha 8 de agosto de 20145, admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 1 de setiembre de 20146, el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contestó la demanda señalando que en el proceso subyacente no existen bases razonables para considerar vulnerados los derechos invocados por el actor.
Mediante Resolución 15, de fecha 11 de julio de 20177, dando cumplimiento a lo ordenado en por Resolución 14, de fecha 7 de febrero de 20178, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, avocándose al conocimiento de la causa, integró al Banco de la Nación como litisconsorte necesario pasivo.
Por escrito de fecha 17 de agosto de 20179, el Banco de la Nación contestó la demanda efectuando alegaciones relacionadas con el fondo de la controversia del proceso subyacente e indicando que dicha causa concluyó con una sentencia desestimatoria y que el recurso de casación formulado por el actor fue declarado improcedente.
Mediante Resolución 18, de fecha 20 de agosto de 201910, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, el ofrecimiento de nuevos medios probatorios formulado por el actor no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para su admisión, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos que invocó.
A su turno, la Sala Civil de la Provincia de Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 27-2024, de fecha 30 de enero de 202411, confirmó la apelada por considerar que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada pues ya había precluido la posibilidad de ofrecer medios probatorios extemporáneos, no evidenciándose la vulneración de derecho alguno.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 44-2014, de fecha 18 de junio de 2014, que declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos formulado por el actor en el proceso que promovió contra el Banco de la Nación sobre cese de actos de hostilidad laboral. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución de fondo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
§2. Análisis del caso
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, la firmeza de la resolución judicial que se cuestiona constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda, deba agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la Resolución 44-2014, de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos formulado por el actor en el proceso subyacente, no tenía la condición de firme, dado que no puso término al debate en sede ordinaria. Por lo demás, como se ha podido corroborar con la información obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada con posterioridad a la expedición de la resolución que aquí se cuestiona, el actor interpuso recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente12. A través de dicho recurso de casación el actor podía cuestionar infracciones normativas, tanto de derecho procesal, como de derecho material, que tuvieran incidencia sobre lo resuelto en la citada sentencia de vista, lo que comprendía el escrutinio de los medios de prueba no admitidos por extemporáneos.
Por consiguiente, queda establecido que la resolución de vista cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH