Sala Primera. Sentencia 661/2025
EXP. N.° 01924-2024-PA/TC
PUNO
CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Israel Ramos Colque contra la resolución de foja 296, de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de agosto de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, con la finalidad de que se deje sin efecto la orden telefónica 2235-2022-SCG-DIRNOS.PNP/DIRTTSV-AREREHUM.BD, del 29 de julio de 2022, y se declaren nulos el Memorándum 899-2022-CGPNP/SEC, del 26 de julio de 2022, y la C/T 713-2022-DIRREHUM/DIVCRH-DEPCMRH, del 26 de julio de 2022; y que como consecuencia, se mantenga la orden impartida mediante el Oficio 517-2022-FF-PP-APU/SEC-OFAD-SREREHUM-1, del 19 de julio de 2022. También solicita el pago de los costos del proceso. Cuestiona su desplazamiento a la Macrepol Puno porque no se encuentra justificado ni debidamente motivada su rotación a otra sede policial. Afirma que se vulneraron su derecho al trabajo a la debida motivación, entre otros1.
El Segundo Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, del 10 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda.2
La procuraduría pública del sector interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contestó la demanda. Argumentó que su representada actuó conforme a sus facultades y a la potestad discrecional que ostenta teniendo en cuenta su organización interna3.
El a quo, con Resolución 19, de fecha 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al precedente emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la controversia debe ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria. También resolvió que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas4.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte recurrente, en su calidad de mayor de la PNP cuestiona los actos administrativos que dispusieron su desplazamiento por necesidad de servicio a otra unidad policial. Afirma que se han vulnerado su derecho al debido proceso, al trabajo, entre otros.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el demandante pide que se declare la nulidad y se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por la PNP que dispusieron su desplazamiento y rotación a otra unidad policial. Es decir, que se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que tienen incidencia en aspectos laborales, pues el actor cuestiona que sin motivación y justificación alguna se haya dispuesto su traslado como mayor de la PNP a otra dependencia policial.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Por lo expresado, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo cual corresponde declarar improcedente la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ