SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nazaria
Mendoza de Velasco contra la resolución de fojas 113, de fecha 4 de
marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6 de septiembre de 2023, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y su reglamento, así como a la Ley 25009 y su reglamento, teniendo en cuenta que su causante efectuó 18 años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y de la Ley 25009, por lo que, al no haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de la Ley 8433, a la demandante tampoco le corresponde la pensión de viudez solicitada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de
Lima, con fecha 28 de octubre de 20243, declaró infundada la
demanda,
por considerar que la recurrente no tiene derecho a percibir la pensión
de viudez solicitada, dado que su cónyuge causante tampoco tuvo derecho
a percibir una pensión de jubilación antes de su fallecimiento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y su reglamento, así como con la Ley 25009 y su reglamento, teniendo en cuenta que su causante efectuó 18 años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley
19990,
las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las
contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En consecuencia,
al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del
causante) el 12 de marzo de 1971, es decir, cuando aún no estaba vigente
el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la
luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la
Ley 13640
y su Reglamento.
El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.
De acuerdo con el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR,
Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez al cónyuge del
pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su
fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación.
Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se
otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y,
por lo menos, 52 contribuciones semanales.
En la sentencia emitida en el Expediente 00329-2010-PA/TC
(fundamento 5) se ha indicado que, de acuerdo con los artículos 59 y 60
del Decreto Supremo 013-61-TR, se otorgará pensión de viudez a la
cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que,
al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación
y que, por lo menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha
de fallecimiento del cónyuge causante.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha
dejado establecido que, para efectos del otorgamiento de la pensión de
vejez
(o jubilación), la Ley 13640 preveía dos supuestos para su acceso.
Así, el asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes
(artículo 1) para acceder a una pensión completa, mientras que tenía
derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad
y reunir, por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículos 9 de la
Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el
artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de
otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico
del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida
por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica
Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del
asegurado.
Finalmente, es menester precisar que con la emisión del citado
reglamento se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de
aquellos trabajadores que al 1 de julio de 1961 contaban con más de 30
años de aportes y tenían menos de 60 años de edad. Dicho régimen
provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al
50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber
cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado
reglamento).
Mediante Resolución 0460-89, de fecha 2 de marzo de 19894, el IPSS denegó la solicitud de
pensión de viudez presentada por la demandante, con el argumento de que
su difunto cónyuge no era pensionista a la fecha de su deceso, ni tenía
derecho a la pensión, de conformidad con la
Ley 13640, por lo que tampoco le correspondía a ella acceder a la
pensión de viudez regulada por el artículo 59 de la referida
ley.
De la ficha personal emitida por la Caja Nacional de Seguro
Social Obrero del Perú5 se verifica que el cónyuge causante
de la recurrente,
don Victoriano Velasco Rueda, nació el 15 de abril de 1931; y, de la
Partida de Defunción n.º 416 se aprecia que falleció
el 12 de marzo de 1971, a los 39 años de edad.
En tal sentido, toda vez que, al momento de fallecer el cónyuge causante de la actora, aquél tenía solo 39 años de edad, no cumplía el requisito etario previsto en la Ley 13640 para acceder a la pensión de vejez (jubilación). Por ende, tampoco corresponde otorgar la pensión de viudez a la actora, porque no reúne los requisitos previstos por los artículos 59 y 60 del reglamento de la Ley 13640 para otorgarle dicha pensión por derecho derivado.
En consecuencia, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH