Sala Primera. Sentencia 372/2025
EXP. N.° 01931-2023-PC/TC
UCAYALI
ANGELITA SABOYA ROMAINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Saboya Romaina contra la resolución que obra a foja 106, de fecha 21 de mayo de 2021, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 17 de julio de 2020, interpuso demanda de cumplimiento contra el Hospital Amazónico de Yarinacocha y el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Administrativa 179-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 25 de noviembre de 2019, que reconoció los devengados de la deuda que tiene el hospital demandado por aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/ 85 954.80, así como se le pague S/ 44 585.52 por el concepto de intereses legales; por tanto, debe pagarse la suma total de S/ 130 640.32. Pide también el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que se determinó la deuda hasta la ejecución de la sentencia.1
El Juzgado Mixto de Yarinacocha, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2020, admitió a trámite la demanda.2
La procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali contestó la demanda y alegó que lo pretendido por la actora no cumple con las condiciones mínimas de procedibilidad, pues no dispone que se ejecute el pago mediante la Oficina de Administración y Tesorería y que debe observarse si resulta atendible de acuerdo con el presupuesto disponible.3
El a quo, mediante Resolución 5, del 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la presente controversia existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo.4
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene como objeto que se cumpla con la Resolución Administrativa 179-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 25 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados por aplicación del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/ 85 487.37, así como S/ 44 435.23 por el concepto de intereses legales; por tanto, debe pagarse a la actora la suma total de S/ 129 922.60.
Requisito especial de la demanda
Con la carta de fecha cierta que obra en autos6, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, también se regulaba este requisito en el artículo 69).
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
La Resolución Administrativa 179-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, cuyo cumplimiento se exige en este caso, resolvió:
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la administrada en condición de nombrada del Hospital Amazónico, los derechos laborales previstos en el artículo 1 del DU 037-94-PCM, deduciendo lo pagado y licencias sin remuneración desde julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2019, en consecuencia, reconocer en calidad de devengados la obligación personal más intereses, según el cuarto considerando de la presente resolución y el cuadro que se detalla:
N° | APELLIDOS Y NOMBRES | DNI | DEVENGADO | INTERESES | TOTAL |
1 | SABOYA ROMAINA, ANGELITA | 00053140 | s/. 85,954.80 | s/ 44,585.52 | s/. 130,640.30 |
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE el pago de la obligación principal e intereses por falta de disponibilidad presupuestal (…)”
Artículo Tercero: Téngase por agotada la vía administrativa, (…) y deberán hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente para obtener la sentencia de cosa juzgada.”
Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige se encuentra vinculado al reconocimiento y pago de devengados, lo cual corresponde ser dilucidado en un órgano jurisdiccional especializado, conforme al último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 65.- Objeto
(...)
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya citado artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo resolutivo adoptado en el presente caso, considero que las razones jurídicas que fundamentan dicha decisión son las que expongo a continuación:
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, como consecuencia, desestimar la demanda.
La Resolución Administrativa 179-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 25 de noviembre de 2019, resuelve:
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la administrada en condición de nombrada del Hospital Amazónico, los derechos laborales previstos en el artículo 1 del DU 037-94-PCM, deduciendo lo pagado y licencias sin remuneración desde julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2019, en consecuencia, reconocer en calidad de devengados la obligación personal más intereses, según el cuarto considerando de la presente resolución y el cuadro que se detalla:
N° | APELLIDOS Y NOMBRES | DNI | DEVENGADO | INTERESES | TOTAL |
---|---|---|---|---|---|
1 | SABOYA ROMAINA, ANGELITA | 00053140 | s/. 85,954.80 | s/ 44,585.52 | s/. 130,640.30 |
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE el pago de la obligación principal e intereses por falta de disponibilidad presupuestal (…)”
Artículo Tercero: Téngase por agotada la vía administrativa, (…) y deberán hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente para obtener la sentencia de cosa juzgada.”
El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por:
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00, al mes de julio de 1994.
La propia demandante ha presentado copias de algunas de sus boletas de pago del año 1994, en estas se advierte que como Técnico de Enfermería I percibió como monto total (ingreso total permanente) sumas superiores a S/ 300.00.
Es decir, que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
Por lo tanto, la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, respecto de la recurrente, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ