SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Francisco Tovar Zanabria y otros contra la resolución de fojas 127, de fecha 29 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2023, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento en contra la Dirección Regional de Educación de Junín, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional de Educación 2580-DREJ, de fecha 29 de diciembre de 2017, aclarada mediante la Resolución Directoral Regional de Educación 1152-DREJ, de fecha 16 de mayo de 2022, y de la Resolución Directoral Regional de Educación 3390-DREJ, de fecha 4 de setiembre de 2012, modificada mediante la Resolución Directoral Regional de Educación 4805-DREJ, de fecha 18 de diciembre de 2012; y, por consiguiente, se disponga el pago de la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35% mensual conforme a la remuneración íntegra, debiendo abonarse en forma continua y permanente desde la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas objeto de cumplimiento1.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público regional del Gobierno Regional de Junín contesta la demanda señalando que los demandantes solicitan que se dé cumplimiento al contenido de las resoluciones administrativas que reconocen el pago del 30% y 35 % por desempeño de cargo; sin embargo, al no tener estadio probatorio el proceso de cumplimiento, no se puede determinar si dicho derecho le corresponde a los demandantes, pues, previamente el área de recursos humanos deberá emitir un informe técnico determinando o no la procedencia del pago a los demandantes, que, evidentemente no puede ser dilucidado en el presente proceso de cumplimiento, por carecer de etapa probatoria3.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que los accionantes pretenden se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional de Educación 2580-DREJ, de fecha 29 de diciembre de 2017, que fue aclarada con la Resolución Directoral Regional de Educación 1152-DREJ, de fecha 16 de mayo del 2022, y la Resolución Directoral Regional de Educación 03390-DREJ, de fecha 4 de setiembre de 2012, modificado por la Resolución Directoral Regional de Educación 04805-DREJ, de fecha 18 de diciembre del 2012, advirtiéndose de tales resoluciones que se declara procedente el pago de la continua y permanencia de la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35% de la remuneración integra total de cada servidor conforme al grupo ocupacional, de modo que tales resoluciones administrativas contienen el reconocimiento de pagos no determinados4.
La Sala superior confirmó la apelada por estimar que la Resolución Directora 2580-DREJ, aclarada con la Resolución Directoral 1152-DREJ, si bien reconoce el derecho de los integrantes del sindicato de percibir la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35% en función de la remuneración íntegra total; no obstante, no precisa, por ejemplo, cuánto es lo que corresponde percibir a cada uno de sus 189 integrantes, máxime que los citados integrantes tiene distintos grupos ocupacionales, lo que quiere decir que perciben diferentes remuneraciones integras totales; de ahí que no es posible inferirse de manera indubitable con el solo mandato de cumplimiento de la Resolución Directoral 2580-DREJ y su aclaratoria, pues para determinar el monto a percibir por cada sindicalizado corresponderá que la Administración e incluso los administrados adjunten instrumental como boletas de pago para lograr determinar las sumas correctas a percibir por la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35%5.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional de Educación 2580-DREJ, de fecha 29 de diciembre de 2017, aclarada mediante la Resolución Directoral Regional de Educación 1152-DREJ, de fecha 16 de mayo de 2022, y de la Resolución Directoral Regional de Educación 3390-DREJ, de fecha 4 de setiembre de 2012, modificada mediante la Resolución Directoral Regional de Educación 4805-DREJ, de fecha 18 de diciembre de 2012; y, por consiguiente, se disponga el pago de la bonificación de cargo del 30% y 35% mensual conforme a la remuneración íntegra por desempeño de cargo, debiendo abonarse en forma continua y permanente desde la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas objeto de cumplimiento
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, la Resolución Directoral Regional de Educación 2580-DREJ, de fecha 29 de diciembre de 20177, cuyo cumplimiento solicita los demandantes, resuelve lo siguiente:
ARTÍCULO 1°.- DECLARAR PROCEDENTE el pago de la continua de la Bonificación del 30% y 35% respectivamente, solicitado por la Secretaría General (e) del Sindicato de Trabajadores Administrativos de Educación Superior y Secretaría General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de Educación Superior y Secretaría General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación Junín, conforme al Grupo Ocupacional al que pertenece cada servidor, que forman parte del Anexo 01, por los motivos expuestos en la presente resolución y de conformidad con la Opinión Legal 004-2017-GRJ-DREJ/AED […].
Anexo 01
RELACIÓN DE TRABAJADORES QUE SOLICITAN PAGO DE LA CONTINUA DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR DESEMPEÑO DE CARGO
| N° | NOMBRES Y APELLIDOS | GRUPO OCUPACIONAL | IES/DREJ | RDR/AÑO |
|---|---|---|---|---|
| 161 | Félix Flores García | Profesional | DREJ | 02822-12 |
| 176 | Rubén Francisco Tovar Zanabria | Técnico | DREJ | 02822-12 |
| 178 | Julián Egoavil Tacsa | Técnico | DREJ | 04805-12 |
Asimismo, la Resolución Directoral Regional de Educación 1152-DREJ, de fecha 16 de mayo de 20228, resuelve:
ARTICULO 1°.- ACLARAR la Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 2580-DREJ-2017 de fecha 29 de diciembre del 2017 en lo que respecta el artículo primero de la parte resolutiva en el extremo donde declara procedente el pago de la continua de la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35% respectivamente, debiendo ser lo correcto: DECLARAR PROCEDENTE el pago de la continua y permanencia de la bonificación por desempeño de cargo del 30% y 35% de la REMUNERACIÓN ÍNTEGRA TOTAL de cada servidor conforme al grupo ocupacional, en cumplimiento a lo solicitado con expediente 05581095 Informe Legal N° 001-2022-GRJ-DREJ/OAJ, informe legal N° 079-2020-GRJ-DREJ/OAJ, Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 2580-DREJ-2017 […].
A su vez, se advierte también que a través de la Resolución Directoral Regional de Educación Junín 03390 DREJ del 4 de setiembre de 20129, modificada por la Resolución Directoral Regional de Educación 04805-DREJ del 18 de diciembre de 201210, se otorga a favor de don Julián Egoavil Tacza el pago por concepto de la bonificación por desempeño de cargo en base a la remuneración total.
De lo expuesto, se advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable de la parte demandante, pues se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total o íntegra; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM – vigente al momento de la emisión de las referidas resoluciones-, ya que para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicha norma y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
En esa línea, es menester tener presente que el MEF, en la Opinión 0147- 2023-DGGFRH/DGPA, de fecha 20 de marzo de 2023 [vid. https://www.mef.gob.pe/contenidos/rec_publicos/documentos/OPINION_0147-2023-DGPA.pdf], también dejó claro que la bonificación especial por desempeño de cargo del 30% y 35% debe ser calculado en función de la remuneración total permanente, de conformidad con lo regulado por el Decreto Supremo 051-91-PCM.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH