Sala Segunda. Sentencia 379/2025
EXP. N.° 01947-2024-PA/TC
MADRE DE DIOS
IVAN PIMENTEL FARFÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Pimentel Farfán contra la resolución de fojas 779, de fecha 29 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo1 contra el Ministerio del Interior y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declaren inaplicables la Resolución de Sanción 110- 2012-IGPNP/DIRINDES-IR-MADRE DE DIOS, Resolución 003-2013- DIRGEN-PNP/TRIDINAC-5S, y la Resolución Directoral 790-2013--DIREJEPER-PNP, que resuelven pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y, como consecuencia, se ordene a las emplazadas que se le reponga al servicio activo con el grado policial que tenía y el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado, más las costas y costos del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y de petición.

Alega que en el proceso penal que se le siguió, mediante sentencia condenatoria se le impuso quince años de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; que, por tal razón, mediante la Resolución de Sanción 110-2012- IGPNP/DIRINDES-IR-MADRE DE DIOS, se le pasó a la situación de retiro, la cual fue confirmada por Resolución 003-2013- D1RGEN-PNP/TR1DINAC-5S; y que, mediante Resolución Directoral 790-2013-DIREJEPER-PNP, se resolvió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria. Aduce que interpuso una demanda de habeas corpus contra la sentencia condenatoria y que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 05790-2015-PHC/TC, declaró fundada la demanda y ordenó que se realice un nuevo juicio oral. Agrega que, al no existir evidencias, en dicho proceso penal, el fiscal antidrogas retiró la acusación y el caso fue sobreseído y archivado. Finalmente, el recurrente solicitó su reincorporación, la cual le ha sido denegada por el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.

El Juzgado Civil – sede Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda2. Además, integra a terceros a la relación jurídica procesal.

Don Alberto Raúl Castillo Sedano, exintegrante de la Quinta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía del Perú, contesta la demanda3, solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos. Refiere que lo resuelto por la sala bajo su presidencia se encuentra conforme a ley y se ha respetado el debido procedimiento administrativo; y que se encontró responsabilidad administrativa-disciplinaria en el recurrente. Precisa que al actor se le atribuyó infracción muy grave MG-30 de la Ley 29356, lo que determinó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.

La Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú, con fecha 19 de octubre de 2021, contesta la demanda4. Afirma que al actor se le ha seguido el correspondiente procedimiento administrativo-disciplinario, en el que se emitió la Resolución de Sanción 110-2012-lGPNP/DlRlNDES-IR-MADRE DE DIOS, que dispuso su pase a la situación de retiro por haber incurrido en la comisión de infracción muy grave, prevista en las normas que regulan a la institución policial. Advierte que la responsabilidad administrativa del recurrente es independiente de la responsabilidad penal por los hechos incurridos.

Don Carlos Alfonso Flores Fernández Fernández, integrante de la Quinta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú, debidamente representado por su curador procesal, con fecha 7 de febrero de 2022 contesta la demanda5. Manifiesta que el proceso de amparo carece de estación probatoria y que existen vías específicas, como es el proceso contencioso-administrativo, para el tratamiento de las pretensiones formuladas por el actor.

El Juzgado Civil - Sede Tambopata, mediante Resolución 24, de fecha 24 de abril de 20236, declara fundada en parte la demanda, e inaplicables la Resolución de Sanción 110-2012-IGPNP/DIRINDES-IR-MADRE DE DIOS, la Resolución 003-2013-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-5S y la Resolución Directoral 790- 2013-DIREJEPER-PNP, por ser vulneratorias del derecho al debido proceso y al trabajo, y ordena que se reponga al actor en el servicio activo con el grado, derechos y preminencias que poseía al momento en que fue pasado a la situación de retiro. Por otro lado, declara infundado el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no labrado.

La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios7 revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal implica una sanción punitiva que puede llevar a la privación de la libertad si se prueba la responsabilidad penal. En cambio, el procedimiento administrativo sancionador busca asegurar el funcionamiento adecuado de la administración y el respeto a normas de conducta. Por ello, concluye que la vía adecuada para dirimir la controversia, es el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley 27584.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El actor solicita que se declare inaplicables la Resolución de Sanción 110- 2012-IGPNP/DIRINDES-IR-MADRE DE DIOS, la Resolución 003-2013- DIRGEN-PNP/TRIDINAC-5S y la Resolución Directoral 790-2013--DIREJEPER-PNP, que resuelven pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria. Y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior y al director general de la Policía Nacional del Perú, que se le reponga en el servicio activo con el grado policial que poseía, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y de petición.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre el cuestionamiento de resoluciones administrativas de un servidor público sujeto a una carrera pública especial. Así, el actor tiene la condición de oficial de la Policía Nacional del Perú y pretende que se deje sin efecto su cese por medida disciplinaria. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.2. del nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto, porque la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 143.↩︎

  2. Foja 156.↩︎

  3. Foja 191.↩︎

  4. Foja 223.↩︎

  5. Foja 285.↩︎

  6. Foja 595.↩︎

  7. Foja 779.↩︎