RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01956-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 29 de enero de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda es infundada.
Demanda
Con fecha 2 de noviembre de 2022, Richard Enrique Calizaya Apaza interpone demanda de habeas corpus [cfr. fojas 22] contra el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres —a cargo de la Congregación Religiosa Hermanitas de los Pobres—. Plantea, como petitum, que se ordene la inmediata liberación de Julia Apaza de Calizaya —su madre—; y, consecuentemente, le sea entregada para su cuidado. Y, además, que se denuncie a quienes resulten responsables por la comisión del delito de secuestro.
Al respecto, alega, como causa petendi, que su madre se encuentra privada de su libertad individual en ese hospicio, en vista de que ella nunca manifestó su voluntad de ser internada ahí, ni existe un pronunciamiento judicial que declare su interdicción. Y es que, según él, fue internada a solicitud de sus hermanas, quienes tienen la subalterna intención de usar y disfrutar de los bienes adquiridos por sus progenitores, tanto es así que inclusive también han intentado internar a su padre. Consiguientemente, denuncia la violación del derecho fundamental a la libertad individual de su madre, pues, en la práctica, ella se encuentra secuestrada.
Contestación de la demanda
Empero, el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres, a través de Sor María del Carmen Yugeros Recio, niega dicha imputación, porque acogió gratuitamente a Julia Apaza de Calizaya a pedido del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tras encontrarla en condiciones deplorables y verificar que se dedicaba a la venta ambulatoria de golosinas para satisfacer sus necesidades básicas, pese a su ancianidad.
Así mismo, indica que, al preguntarle si asentía ser acogida por dicha congregación, dio su consentimiento; su esposo —padre del accionante—, en cambio, solo pidió que se le brinde alimentación. Sin embargo, luego él mismo solicitó ser acogido. En todo caso, acepta que negó que Julia Apaza de Calizaya se reúna con su hijo, ya que inicialmente la aisló, a fin de prevenir que contagie de Covid-19 al resto de ancianos.
Finalmente, aduce que las hermanas de Richard Enrique Calizaya Apaza consintieron que su madre sea acogida debido a que, por un lado, les impedía visitarla, y, por otro lado, la mantenía en condiciones deplorables. Precisamente por esto último, arguye que mediante Resolución 1 [cfr. fojas 71], de fecha 7 de noviembre de 2022, el Tercer Juzgado de Familia —Subespecialidad en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar— dictó contra Richard Enrique Calizaya Apaza medidas de protección en favor de Julia Apaza de Calizaya.
Análisis de procedencia de la demanda
Pues bien, lo argumentado por Richard Enrique Calizaya Apaza incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual de Julia Apaza de Calizaya, en tanto denuncia que el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres la tiene secuestrada [sic]. Por consiguiente, resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso en concreto
Ahora bien, y tras valorar de manera conjunta los medios probatorios obrantes en autos y lo afirmado por ambas partes, considero que la demanda resulta infundada, pues, contrariamente a lo esgrimido por el accionante, no es cierto que el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres retenga a Julia Apaza de Calizaya contra su voluntad. Y, menos aún, que la tenga secuestrada, como ingratamente lo asevera Richard Enrique Calizaya Apaza.
Muy por el contrario, ha quedado plenamente acreditado que el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres aceptó acoger, de modo desinteresado, a Julia Apaza de Calizaya, a pedido del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y de las hijas de ella, tras corroborar que, en efecto, se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
Es más, no tiene ningún incentivo para retenerla contra su voluntad, por cuanto no recibe ninguna contraprestación pecuniaria por darle alojamiento, alimentación y cuidados, toda vez que las atenciones que ella recibe son a título gratuito. Mal puede, entonces, insinuarse que actúa con una finalidad subalterna.
Al respecto, advierto que la asistenta social del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables constató lo siguiente: [i] que, pese a su avanzada edad, Julia Apaza de Calizaya se dedicaba al comercio ambulatorio de golosinas; [ii] que Julia Apaza de Calizaya fue encontrada ensangrentada en la vía pública por efectivos de la Policía Nacional del Perú, quienes la condujeron a un establecimiento de salud a fin de que reciba la atención médica necesaria para curar la hemorragia que emanaba de su labio; [iii] que, luego de recibir el alta médica, la propia asistenta social acompañó a Julia Apaza de Calizaya —y a su hija Delia Calizaya Apaza, quien es hermana del accionante— a su domicilio y verificó que Richard Enrique Calizaya Apaza mantenía a su madre en condiciones de salubridad deplorables, dado que, por un lado, el inmueble se encontraba lleno de basura acumulada y, por otro lado, emanaba un hedor nauseabundo—; [iv] que Julia Apaza de Calizaya padece de tuberculosis, desnutrición y anemia, tanto es así que recibía atención médica en el Centro de Salud La Esperanza del Ministerio de Salud; [v] que, al verla llegar a su domicilio, el esposo de Julia Apaza de Calizaya, quien se encontraba en el suelo, le suplicaba alimentos [cfr. Informe Social 070-2022-MIMP-AURORA-CEM-COMISARÍA ALTO DE LA ALIANZA-TS-PMRO, obrante a fojas 39, el que además anexa fotografías que respaldan lo constatado].
Pese a la gravedad de lo antes reseñado, Richard Enrique Calizaya Apaza no niega lo verificado in situ por la asistenta social del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Tampoco niega que, con posterioridad a la presentación de la presente demanda de habeas corpus —22 de noviembre de 2022—, Tercer Juzgado de Familia —Subespecialidad en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar— dictó —7 de noviembre de 2022— contra Richard Enrique Calizaya Apaza medidas de protección en favor de Julia Apaza de Calizaya. Únicamente alega que, al no haberse declarado la interdicción1, es necesario que ella acredite haber consentido ser acogida en ese hospicio.
No obstante, el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres ha sido lo suficientemente diligente en verificar la situación de precariedad e insalubridad en que se encontraba Julia Apaza de Calizaya, quien debido a su avanzada edad califica como un sujeto de especial protección constitucional, más aún si se tiene en cuenta que es analfabeta, tanto es así que incluso tiene un expediente documentado de las razones por las cuales decidió albergarla2.
En ese sentido, juzgo que no existe nada que reprochar al “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres, máxime si es una bienintencionada institución religiosa altruista que se dedica a suplir al Estado en la salvaguarda de ancianos que, lastimosamente, no cuentan con los medios económicos para subsistir y que, por eso mismo, se encuentran en situación de vulnerabilidad, tanto es así que, en este caso, fue llamada a socorrer a Julia Apaza de Calizaya por el propio Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Por lo demás, no se soslaya que las fotografías proporcionadas por el “Hogar San José” de las Hermanitas de los Pobres acreditan que, actualmente, Julia Apaza de Calizaya tiene una calidad de vida diametralmente opuesta a la que tenía cuando estaba al cuidado de su hijo [cfr. fojas 47 y 48]. Es más, incluso las hermanas de Richard Enrique Calizaya Apaza visitan a su madre en las instalaciones de ese asilo [cfr. Constancia de visita, obrante a fojas 49].
Por todo ello, mi voto es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Domínguez Haro, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en el mismo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Domínguez Haro, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en el mismo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA
CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Coya Mamani, abogado de don Richard Enrique Calizaya Apaza, a favor de doña Julia Apaza de Calizaya, contra la resolución de fecha 5 de abril de 20233, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2022, don Richard Enrique Calizaya Apaza interpone demanda de habeas corpus a favor de su madre, doña Julia Apaza de Calizaya4, y la dirige contra el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres y contra doña Delia Sonia Calizaya Apaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser separado de su lugar de residencia, de los nacionales a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente, y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El actor solicita que se disponga la inmediata libertad de doña Julia Apaza de Calizaya, quien se encontraría secuestrada e internada en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres; y que, en consecuencia, se cursen copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones contra los que resulten responsables por la comisión del delito de secuestro.
Don Richard Enrique Calizaya Apaza refiere que la favorecida se encuentra internada en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres, ubicado en la Avenida Santa Cruz 1255, Ciudad Perdida, distrito, provincia y región Tacna, a cargo y representado por la monja de nombre Carmen, y que solicita su inmediata libertad para que él le provea el cuidado que requiere.
Sostiene el actor que su madre, la favorecida, es casada con su padre don Inocencio Calisaya Chambi, de setenta y ocho años de edad, y que, como hijo menor, ha vivido con ellos en su domicilio, ubicado en el Pueblo Joven La Esperanza, Calle 15 de Agosto, Mz. 14, Lote 6, distrito de Alto de la Alianza, provincia y región Tacna.
Agrega que trabaja en construcción civil y que al ser sus padres personas de avanzada edad, están bajo su cuidado y protección; y que la favorecida se dedicó a vender productos como vendedora ambulante en una de las puertas principales del Mercado del Pueblo Joven La Esperanza.
Añade que tiene cuatro hermanas Delia Sonia Calizaya Apaza, Inés Elizabeth Calizaya Apaza, Yeny Lourdes Calizaya Apaza y Susana María Calizaya Apaza. Afirma que sus padres son propietarios del Puesto de Venta 166, ubicado en el interior de la Asociación de Comerciantes Feria 28 de Julio, ubicado en la Avenida Leguía con Avenida Pinto 1430, distrito, provincia y región Tacna. Sin embargo, desde hace tiempo sus hermanas alquilan el puesto a una tercera persona, sin el consentimiento de sus padres ni del actor; e incluso le han falsificado su firma. Además, lejos de beneficiar a sus padres y al actor, se apropian y se reparten de manera indebida el dinero producto del alquiler del referido puesto.
Aduce que el 1 de junio de 2022 sus padres alquilaron el citado puesto a terceras personas, por lo que, en venganza contra ellos, con fecha 25 de octubre de 2022, cerca del mediodía sus hermanas en compañía de la citada monja se llevaron contra su voluntad a su madre, quien se encontraba en la puerta principal del referido mercado, y con rumbo al hogar de ancianos demandado. Precisa que, en la citada fecha, empezó a indagar sobre su paradero porque no llegó a su domicilio, y presentó la denuncia policial, pero luego se enteró de que su madre había sido internada en el citado hogar de ancianos contra su voluntad; y que, al visitarla, le confirmaron que sus hermanas la habían internado en dicho hogar, que no podían entregarle a su madre, y que, en todo caso acuda con sus hermanas. Asimismo, señala que el 26 de octubre de 2022, a las cinco de la tarde aproximadamente, pretendieron llevarse a su padre al mencionado hogar de ancianos, pero como acudió de manera inmediata a la comisaría, y en presencia de efectivos policiales, desistieron de dicho intento.
Refiere que a sus hermanas les ha reclamado sobre lo sucedido, pero ellas estuvieron reacias ni le apoyaron para que su madre retorne a su domicilio a fin de que pueda cuidarla y protegerla. Añade que sus hermanas no han contribuido a restablecer la salud de su madre y no la han llevado a sus casas para cuidarla y protegerla. No obstante, decidieron internarla en el hogar demandado contra su voluntad, pues su madre mantiene lucidez y discernimiento normal, pese a su avanzada edad.
Indica que ha pretendido persuadir a sus hermanas para que le entreguen a su madre; empero, no quieren hacerlo y prefieren mantenerla en la referida situación y abandonada para poder vender el mencionado puesto en perjuicio de sus padres. Puntualiza que el 15 de octubre de 2022, tuvieron problemas familiares con su sobrino Jhon Cristian Baltazar Calisaya, hijo de su hermana Delia Sonia Calizaya Apaza, conforme consta de la denuncia policial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20225, admitió a trámite la demanda.
El Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres, representado por la hermana doña María del Carmen Yugueros Recio, solicita que la demanda sea declarada infundada6. Refiere que su representada fue creada para atender a los adultos mayores, quienes no tienen familiares que los cuiden, se les brinda alimentación, atención médica, terapias de rehabilitación, lavado de ropa y limpieza de sus habitaciones. Además, se encuentra acreditado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables conforme a lo establecido en los artículos 9, 13 y 25 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor.
Precisa que, en el caso de la favorecida, sus hijos no han proporcionado dinero alguno para su manutención en el hogar que representa, pese a lo cual es atendida sin alguna diferencia frente a los demás adultos mayores; y que goza de todas las atenciones que se les brinda a los citados adultos mayores.
Refiere que en el mes de setiembre se apersonó la trabajadora social licenciada doña Prixy Robres de Quintana, del Centro de Emergencia Mujer en Comisaría Alto de la Alianza del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a fin de solicitar los requisitos para albergar a adultos mayores, y señaló que una adulta mayor se encontraba en completo abandono material y moral, y que dejó una copia del Informe Social 070-2022-MIMP-AURORA-CEM COMISARÍA ALTO DE LA ALIANZA-TS-PMRQ, de fecha 15 de octubre de 20227. Añade que luego de verificarse la vacante y el estado de vulnerabilidad de la favorecida, los condujo a su domicilio ubicado en Calle 15 de Agosto 1418, Pueblo Joven La Esperanza, y la encontraron en completo abandono en una habitación complemente sucia y llena de basura. Asimismo, se encontró a un adulto mayor don Inocencio Calisaya Chambi, quien levantó un depósito y pidió comida de forma desesperada, quien también se encontraba desaseado y que no podía caminar.
Añade que doña Delia Sonia Calizaya Apaza manifestó que quería albergar a sus dos padres, pues el actor no los cuidaba de forma debida, pues sale todos los días a trabajar; y que ella vive en otro domicilio, que también acude para trabajar en la venta de caramelos para su subsistencia y que tampoco tiene tiempo para cuidar a sus padres. Ante la referida situación, se acepta albergar a ambos adultos mayores, pero con fecha 25 de octubre de 2022 solo se albergó a la favorecida, quien fue ingresada por su mencionada hija.
Señala que el móvil de la presente demanda es tomar la administración del dinero generado por el alquiler del referido puesto y la casa de propiedad de los adultos mayores. Precisa que no es verdad que la favorecida se encuentre lúcida, pues por su edad carece de ella, y que se encuentra limitada en su autonomía personal, lo cual le dificulta poder pronunciarse algunas veces; y que el accionante ha sido denunciado por violencia familiar en agravio de doña Julia Apaza Arocutipa y de doña Delia Sonia Calizaya Apaza, ante el Tercer Juzgado de Familia Subespecialidad Violencia Familiar, el cual otorgó medidas de protección en favor de las referidas personas.
Refiere que se presentó al citado hogar la asistenta social licenciada doña Prixy Marleny Robles de Quintana para solicitar que se le brinde albergue a la favorecida, porque ella y su esposo vivían en condiciones precarias y en extrema pobreza; y que sufrían maltrato por parte del demandante. Agrega que como tenían posibilidad de acogerlos fueron con la citada licenciada al lugar donde vivían junto con doña Delia Sonia Calizaya Apaza y verificaron que la favorecida no se encontraba allí, sino en una esquina de la plaza por la capilla de Chapi, sentada vendiendo en el suelo golosinas y agua. Le preguntaron si quería ir al hogar demandado y respondió que sí. Luego, acudieron a su casa, vieron que su esposo se encontraba en estado de precariedad y desaseo. Agrega que ello ocurría cuando el actor trabajaba; que era imposible hablar con él; y que doña Delia Sonia Calizaya Apaza tenía miedo de hablar delante de él porque es muy violento. Añade que doña Delia Sonia Calizaya Apaza llevó a su madre (la favorecida) para que la alberguen, por lo que, luego de bañarla, le dieron de comer y la pusieron en confinamiento por cinco días por la pandemia del COVID-19.
Asevera que ese mismo día el actor se presentó enojado al hogar y pretendió llevarse a la favorecida, quien estaba acompañada de otra persona, empezó a grabar a la suscrita y se le explicó que no podía entregársele a él, sino a la hermana que la llevó, por lo que le imputó que la había secuestrado, pero ella lo negó y se vio obligada a llamar a la policía, que le indicó que se retirara. Afirma que al día siguiente regresó el recurrente, pero que no lo dejaron ver a su madre, porque tenían las ordenes de sus tres hijas. Luego interpuso denuncia y solicitó que se le entregue dinero y sus bienes, pero se le indicó que no querían su dinero ni quedarse con sus bienes. Finalmente, señala que la favorecida convive con otras personas de su misma edad; que puede recorrer todo el hogar y sus jardines; que se encuentra bien vestida, limpia, y que goza de una buena habitación con baño. Además, recibe el cariño de parte del personal y de las hermanas (monjas) del hogar. Añade que la favorecida les comentó que cocinaba para su hijo (el accionante) y que cuando no le gustaba lo que preparaba se lo arrojaba caliente a la cara y que la echaba a la calle para que duerma.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de diciembre 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que luego de verificarse la vacante en el hogar demandado, así como el estado de necesidad y vulnerabilidad en que se encontraba la favorecida, su hija doña Julia Apaza de Calizaya los condujo al domicilio de la favorecida, pero no se encontraba allí, sino que estaba sentada en una esquina de la plaza por la capilla de Chapi, vendiendo golosinas y agua; y al preguntársele si quería ir al hogar de ancianos demandado respondió que sí, por lo que se dirigieron a su domicilio. Estima que en el citado domicilio se observó el estado de suciedad y precariedad en que vivía la favorecida, pues se encontraba en completo abandono en una habitación sucia y llena de basura; no disponía de luz, agua ni servicios básicos, y se encontró a un adulto mayor, don Inocencio Calisaya Chambi, de setenta y nueve años de edad, quien alzó un depósito y pidió comida de forma desesperada. Además, el citado adulto mayor también se encontraba sucio y no podía caminar.
Argumenta que doña Delia Sonia Calizaya Apaza señaló que no podía cuidar a sus padres, por lo que se decidió albergar e ingresar a la favorecida al hogar de ancianos demandado conforme consta de la ficha de ingreso de 25 de octubre de 2022. De lo anterior se advierte que la favorecida requería de atención constante y especializada, lo cual es brindado por el hogar demandado. Además, no se ha acreditado que la favorecida esté retenida en el citado hogar o que en éste se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de doña Julia Apaza de Calizaya, quien se encuentra internada en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres; y que, en consecuencia, se cursen copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones contra los que resulten responsables por la comisión del delito de secuestro.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser separado de su lugar de residencia, de los nacionales a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Análisis de la controversia
La libertad personal: un derecho fundamental y fundacional
El inciso 24 del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Reiterada jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
Precisamente, es la razón de ser por la que el sistema internacional de protección de los derechos humanos, así como las normas constitucionales fundacionales del Estado democrático (artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), habilitan un proceso rápido, sencillo, antiformal, como es el caso del proceso de habeas corpus.
En ese orden de ideas, cuando se advierta una detención arbitraria, es deber de todo el sistema, así como de la comunidad en su conjunto, defender el ejercicio irrestricto de la libertad personal; por esta razón, el habeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona, y el juez tiene las herramientas procedimentales para resolver de inmediato.
Cabe indicar que la libertad personal no solamente se afecta con la detención, sino también por diversas modalidades de privación de la libertad como puede darse por actos de particulares.
En el presente caso, lo que se alega precisamente, es el internamiento de doña Julia Apaza de Calizaya en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres en contra de su voluntad.
El deber omitido del juez constitucional en el presente caso
De autos no se advierte que se haya tomado la declaración formal de la beneficiaria donde conste su voluntad para ser internada en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres, así como de permanecer en dicho asilo; ello era lo mínimo que le correspondía actuar al juez constitucional, más aún si la favorecida tiene plena capacidad de ejercicio conforme lo dispone el artículo 42 del Código Civil, no obrando en el expediente ninguna declaración judicial de capacidad de ejercicio restringida de acuerdo a lo prescrito por los artículos 44 y 581 del Código Civil y Código Procesal Civil, respectivamente.
Consideramos que el juez constitucional de conformidad con el artículo 34 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.), debió constituirse en el lugar de los hechos, verificar la presunta afectación a la libertad personal y levantar el acta correspondiente.
No debe perderse de vista en el Estado democrático constitucional que, aun siendo la beneficiaria una persona adulta mayor y en situación de pobreza, la libertad personal es un bien altamente preciado que no puede ser cercenado bajo ningún argumento, salvo la voluntad expresa o el mandato judicial, lo que no se evidencia en el presente caso.
Por lo expuesto, al no haberse realizado una diligencia de constatación compatible con las características que impone la demanda, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la emisión de la resolución de primer grado del habeas corpus, y disponer que el Juez en el día se constituya en el lugar donde se encuentra la beneficiaria Julia Apaza De Calizaya, a efectos de recibir su consentimiento expreso, formal y por escrito o acta; sobre su deseo de permanecer en el Hogar de Ancianos San José de las Hermanitas de los Pobres, y resuelva de acuerdo a los considerandos expuestos en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, nuestro voto es por:
Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 20229 expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, que resolvió declarar improcedente la demanda; y NULA resolución de fecha 5 de abril de 202310, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada.
ORDENAR al juez del habeas corpus que, en el día, se constituya en el lugar donde se encuentra la beneficiaria y efectúe las acciones precitadas en el fundamento 11 supra, y proceda a resolver conforme a sus atribuciones.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Contrariamente a lo señalado por el demandante, el artículo 581 del Código Procesal Civil dispone que, actualmente, solamente se puede declarar la interdicción de: [i] pródigos; [ii] incurren en mala gestión; [iii] ebrios habituales; y, [iv] toxicómanos.↩︎
Precisamente por su condición de analfabeta, considero que es un error exigir que brinde su consentimiento por escrito, como lo contempla el literal b del artículo 33.2 del Decreto Supremo 024-2021-MIMP, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 30490, Ley de la persona Adulta Mayor.↩︎
Fojas 197 del expediente.↩︎
Fojas 22 del expediente.↩︎
Fojas 28 del expediente.↩︎
Fojas 60 y 86 del expediente.↩︎
Fojas 39 del expediente.↩︎
Fojas 157 del expediente.↩︎
Fojas 157 del expediente.↩︎
Fojas 197 del expediente.↩︎