Sala Primera. Sentencia 214/2025

EXP. N.º 01959-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSENDA MONTENEGRO BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosenda Montenegro Bravo contra la Resolución 10, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 47307-2014-ONP, de fecha 6 de mayo de 2014, en la que le otorga una pensión de viudez de S/ 289.26. Refiere que le corresponde un monto mayor debido a que en la hoja de liquidación que corresponde a su cónyuge Nemecio Bazán Moncada, las 36 últimas remuneraciones hacen un total de S/ 27 047.00, monto que dividido entre 36 resulta ser igual a S/ 751.30 y, por consiguiente, el 50 % que corresponde a la pensión de viudez resulta ser S/ 375.00.

La emplazada propuso excepción de cosa juzgada, contestó la demanda3 y manifestó que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo en un anterior proceso de amparo, el cual fue interpuesto ante el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, tramitado en el Expediente 00506-2017-0-1706-JR-LA-02 que declaró infundada la demanda, quedando consentida dicha resolución.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de noviembre de 20224, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez otorgada a la actora se ajusta a los cánones legales, pues ella percibe la suma S/ 289.26 y, en virtud del Decreto de Urgencia 002-2014 y del Decreto Supremo 139-2019-EF, la pensión ha sido reajustada a S/ 385.63 por lo que no existe vicio alguno en la resolución cuestionada.

La Sala Superior competente declaró fundada la excepción de cosa juzgada, deducida por la demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso, sustentando su decisión en que lo que pretende la recurrente en esta demanda de amparo es efectuar el mismo cuestionamiento que realizó en un anterior proceso contencioso- administrativo, y al ya existir un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de recalcular su pensión de viudez, al señalar que le corresponde un monto mayor debido a que las 36 últimas remuneraciones de su causante hacen un total de S/ 27 047.00, monto que dividido entre 36 resulta ser igual a S/ 751.30 y, por consiguiente el 50 % que corresponde a la pensión de viudez resulta ser S/ 375.00.

Análisis del caso en concreto

  1. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

  2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.

  4. En el caso de autos, se advierte que en el presente proceso de amparo la actora solicita el recálculo de su pensión de viudez dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 19990, por habérsele otorgado un monto irrisorio de pensión y que, por ende, se declare inaplicable la Resolución 47307-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 20145. Igualmente, de autos se advierte que en un anterior proceso contencioso- administrativo6 que siguiera la recurrente ante el Noveno Juzgado de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Expediente 506-2017-0-1706-JR-LA-02), la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (solicita la inaplicación de la resolución y el recálculo de su pensión de viudez según el régimen del Decreto Ley 19990), dicha sentencia7 declaró infundada la demanda, al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y la seguridad social de la parte actora, que fuera confirmada por la Tercera Sala Laboral a través de la sentencia de fecha 18 de marzo de 20198.

  5. Dicha sentencia fue impugnada a través del recurso de casación, sin embargo, se advierte que el expediente fue devuelvo por la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con la Casación 12658-2019-Lambayeque9, el cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución superior que confirma la sentencia que declara infundada la demanda, conforme se desprende de la consulta de expedientes del Poder Judicial.

  6. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda por haberse configurado la cosa juzgada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 428↩︎

  2. Foja 13↩︎

  3. Foja 70↩︎

  4. Foja 394↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 50↩︎

  7. Foja 6↩︎

  8. Foja 24↩︎

  9. Foja 63↩︎