SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo contra la resolución de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo y de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ucayali, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones: i) la Disposición 07-2021, de fecha 15 de julio de 20213, que estableció que no procede formalizar investigación preparatoria contra don Alexánder Borbón Soto por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falso testimonio en juicio, en su agravio y en agravio del Estado4; y ii) la Disposición Superior 124-2021-MP-3°FSP-U, de fecha 4 de octubre de 20215, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados contra la Disposición 07-2021.
En líneas generales, alega que de manera injustificada se ha dispuesto el archivo de su denuncia penal, restando valor a sus declaraciones y a la de los peritos. Agrega que don Alexánder Borbón Soto participó como testigo impropio en el proceso penal por el delito de tráfico de influencias y que en el interrogatorio afirmó que los audios que había entregado “solo mantenían cortes, mas no ediciones”, pero en el dictamen pericial se concluyó que los audios no solo contenían cortes, sino también ediciones; sin embargo, no se abrió investigación, a pesar de que también este había realizado una declaración jurada notarial en la que reconocía que los audios eran editados. Refiere que, a pesar del abundante material probatorio existente en la investigación por el presunto delito contra la administración de justicia, se decidió archivar el caso, con el argumento de que este había sido coaccionado para firmar dicha declaración jurada, lo cual resultaba inverosímil. Asimismo, la fiscalía peca de motivación insuficiente para desacreditar las dos pericias efectuadas en aquel proceso penal, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
Don Ronald Hernán Suclupe Peña, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada6. Refiere que el ahora demandante fue sometido a un proceso penal en el cual fue declarado culpable y que en este también fue sentenciado don Alexánder Borbón Soto, pero que, desde la clandestinidad, el demandante interpuso denuncia por falso testimonio en mérito a una declaración jurada notarial; sin embargo, en la investigación preliminar don Alexánder Borbón Soto se retractó señalando que había sido coaccionado para firmar dicha declaración, lo cual le restó valor a la denuncia. Aduce que lo que el demandante pretende es revivir un proceso que tiene la calidad de cosa juzgada.
Don Ricardo Pablo Jiménez, fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Ucayali, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Manifiesta que lo que se pretende es cuestionar las decisiones de los fiscales demandados; que, sin embargo, estas han sido válidamente emitidas dentro del ámbito de sus funciones y competencias; que, asimismo, se busca que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público para valorar los medios de prueba y acreditar la existencia de responsabilidad penal, por lo que recuerda que tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público. Agrega que las resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran motivadas.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Aduce que las cuestionadas disposiciones fiscales han sido válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponden a los fiscales. Agrega que la valoración de pruebas no resulta procedente en el amparo y que lo que se pretende es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público, lo cual no le corresponde.
El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 10 de octubre de 20229, declaró infundada la demanda, tras considerar que la decisión de los fiscales emplazados no es arbitraria, pues esta se encuentra dentro de sus atribuciones y se ampara en el marco normativo vigente. Indica que se ha cumplido con motivar adecuadamente las disposiciones cuestionadas, precisando la norma aplicable y la forma en que se ha producido la subsunción del caso, y que lo que realmente se pretende es el reexamen del caso.
La Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 23 de enero de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes disposiciones: i) la Disposición 07-2021, de fecha 15 de julio de 2021, que estableció que no procede formalizar investigación preparatoria contra don Alexánder Borbón Soto por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falso testimonio en juicio, en su agravio y en agravio del Estado; y ii) la Disposición Superior 124-2021-MP-3°FSP-U, de fecha 4 de octubre de 2021, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados contra la Disposición 07-2021. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
§2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Análisis del caso concreto
La cuestionada Disposición 07-2021, de fecha 15 de julio de 202112, que estableció que no procede formalizar investigación preparatoria contra don Alexánder Borbón Soto por el presunto delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falso testimonio en juicio, se sustentó en que este, al declarar ante el representante del Ministerio Público, había manifestado que la declaración jurada notarial en la que declaraba en el juicio ante el Primer Juzgado Unipersonal de Coronel Portillo era falsa, pues fue obligado a firmarla por coacción e intimidación realizada por parte del personal del denunciante, hoy demandante, por lo que se retractó del contenido de dicha declaración; que lo declarado en el juicio sobre tráfico de influencias era conforme a la verdad y que la declaración prestada en sede judicial había sido corroborada por el juez, por lo que obtuvo el beneficio de la confesión sincera, conclusión anticipada y logró ser testigo; por lo que se concluyó que no estaba acreditado que dicho testigo hubiese declarado falsamente en juicio, conforme se sostuvo en la denuncia presentada ante el Ministerio Público.
Además de lo expresado, el denunciante, hoy demandante, en su denuncia de parte cuestionó nuevamente los audios valorados en el proceso sobre tráfico de influencias, pero se concluyó que dicho pedido no podía ser amparado porque, conforme a lo indicado en el fundamento 26 de la STC 06712-2005-HC, no se puede presentar como medio de prueba aquello que trate de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho el tránsito de cosa juzgada. En ese sentido, se estableció que ya había existido un proceso judicial con calidad de cosa juzgada, en el cual se cuestionaron los audios, ediciones de audio, transcripciones y peritajes, por lo que no podían valorarse o analizarse nuevamente. Por otro lado, se estimó que, si hubiese existido una falsa declaración en juicio, el juez o la sala de apelaciones habrían levantado un acta y ordenado la detención del presunto culpable, a quien habrían puesto a disposición de la fiscalía penal de turno y lo hubieran consignado en la propia sentencia, lo cual no ocurrió.
Por otro lado, la cuestionada Disposición Superior 124-2021-MP-3°FSP-U, de fecha 4 de octubre de 202113, que declaró infundado su recurso de elevación de los actuados contra la Disposición 07-2021, se sustentó en que los audios habían sido materia de análisis y valoración por parte de los jueces de primera y segunda instancia en el Expediente 01335-2011, así como por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el sentenciado, ahora demandante. Además, en la Resolución 31 (Sentencia de Segunda Instancia), de fecha 18 de abril de 2017, se había señalado que, conforme a las conclusiones del dictamen pericial del audio 750/12, no se mencionaba que el audio hubiese sido editado y que el hecho de que no se hubiera consignado en el acta que tenía siete archivos resultaba irrelevante para cuestionar su contenido, por cuanto objetivamente se había demostrado que dicha conversación existió. En el considerando 6.5 se señaló que, si bien existía un segundo peritaje, el n.° 2803/12, en el que se concluyó que los archivos presentaban cortes y ediciones, lo cual permitía aseverar que había sido sometido a tratamiento previo, debía tenerse presente que esta pericia había sido elaborada por el mismo perito, lo cual enervaba el valor probatorio de esta segunda opinión pericial.
De lo señalado se advirtió que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de falso testimonio en juicio, de acuerdo con lo requerido por el artículo 336 del Código Penal, por cuanto lo declarado por don Alexánder Borbón Soto en el juicio oral, respecto a la negación de las ediciones en los audios, no era suficiente para configurar el tipo penal exigido, pues el audio 2803/12 no había resultado de valor probatorio idóneo para desacreditar lo declarado por el investigado en juicio. A pesar de ello, se indicó que el despacho había dispuesto que se recabe la declaración testimonial del perito Pedro José Infante Zapata, a fin de que explicar por qué no dio ninguna especificación sobre la manipulación o edición de los audios en la pericia del audio 750/12, a lo que manifestó que la fiscalía le solicitó en este audio el pronunciamiento de identificación de voces, mas no pronunciarse sobre detalles técnicos; que, respecto del segundo dictamen 2803/12, se le solicitó la identificación y los detalles técnicos del archivo del audio y que, al analizarlo se evidenció que uno de los registros orales (femenino) presentaba discontinuidades y zonas de silencio evidentes, es decir, que sí estaba editado y presentaba corte, por lo que concluyó que la voz femenina no era idónea para la homologación con la voz de la muestreada Beatriz Yamashiro Nakasone (fundamento 6.8).
De lo vertido se dedujo que el perito había hecho mención a la edición y cortes referida a la voz femenina, mas no a las voces masculinas del audio, motivo por el cual los jueces del Expediente 01335-2011 no habrían tomado en cuenta la presunta edición para dar cuenta de un falso testimonio en juicio por parte de don Alexánder Borbón Soto, y por ello se dictó una sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente, toda vez que habían tenido en cuenta la existencia de las conversaciones y la homologación de estas, por lo que se advirtió que las pericias ya habían sido analizadas en este extremo. Siendo ello así, se compartió lo argumentado por el fiscal provincial en la disposición de archivo materia de impugnación, haciéndose referencia a lo expuesto en el fundamento 26 de la STC 06712-2005-HC, por cuanto la presentación de las pericias de audios no estaría cumpliendo con acreditar idóneamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado que determinen suficientes indicios reveladores de la existencia del delito.
Por otro lado, respecto de la declaración jurada notarial en la que se reconocía que los audios eran editados, la Disposición Superior 124-2021-MP-3°FSP-U cuestionada esgrimió argumentos similares a los presentados en la objetada Disposición 07-2021, en la que se concluyó que no resultaban contundentes para generar convicción y verosimilitud, dado que el denunciado se había retractado de esta al referir que había sido obligado a firmarla por coacción e intimidación.
Como se puede observar, la argumentación formulada por el beneficiario ha sido debidamente absuelta en sede fiscal, por lo que no se evidencia afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE