Sala Segunda. Sentencia 1770/2025
EXP. N.º 01966-2023-PA/TC
AREQUIPA
CORPORATIVO A&A S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Sheyla Mabel Villalta Miranda, representante de la empresa Corporativo A&A S.A.C., contra el auto de vista contenido en la Resolución 17, de fecha 25 de marzo de 20222, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, por consiguiente, nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 20213, la empresa Corporativo A&A SAC, a través de su apoderada, doña Sheyla Mabel Villalta Miranda, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y su procurador público. Solicitó lo siguiente: i) la inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y que se calcule el interés moratorio sin la aplicación de tales normas; y ii) que se deje sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva 053-006-0654149 y 053-006-0604371, en el extremo que requiere el pago de los intereses moratorios generados en la capitalización indebida de intereses y los intereses moratorios generados en el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al momento de resolver el procedimiento contencioso tributario, respecto de las Resoluciones de Multa 052-002-000323-052-002-0003236; 052-002-0003249-052-002-0003252; 054-002-0029650-054-002-0029662, y las Resoluciones de Determinación 052-003-0004019-052-003-0004051; 052-003-0004053-052-003-0004055; 052-003-0004057-052-003-0004059; 054-003-0021017-052-003-0021034, para que se disponga que la Sunat realice un nuevo cálculo de estos, en virtud de lo señalado en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC y 01808-2013-PA/TC.

Refiere que la Sunat inició los procedimientos de fiscalización contra su representada por los ejercicios 2005 y 2006, los cuales dieron origen a diversas resoluciones de determinación y multa. Asimismo, refirió haber impugnado tales decisiones; que, sin embargo, la demandada emitió resoluciones de intendencia que, al ser apeladas, dieron origen a las Resoluciones 6061-2017 y 3281-4-2018, emitidas por el Tribunal Fiscal, las cuales, a su vez, fueron cuestionadas a nivel judicial. Indica que, culminado el procedimiento, la Sunat le notificó las resoluciones coactivas impugnadas, cuya liquidación de las deudas demuestra un incremento exponencial debido a la capitalización de intereses moratorios, incluyendo el tiempo que demoró el Tribunal Fiscal en resolver los citados recursos de apelación. Alega que el cálculo efectuado es irracional y que se tardaron más de seis años en resolver los medios impugnatorios, por causas no imputables a su empresa.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20214, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.

El 22 de noviembre de 20215, el procurador público de la Sunat formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción y, con fecha 23 de noviembre de 20216, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. A su entender, las resoluciones coactivas fueron calculadas en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30230, la cual no fue cuestionada en el presente proceso, por lo que se debió desestimar la demanda. Asimismo, manifestó que, por los mismos hechos, la empresa accionante está involucrada en un proceso penal por el delito de defraudación tributaria (Expediente 10607-2018-25-0401-JR-PE-05) y que se encuentra en etapa de juicio oral ante el Primer Juzgado Penal Colegiado de Arequipa; que el exceso del plazo legal no configura automáticamente la vulneración del derecho al plazo razonable y que, en todo caso, su efecto jurídico sería ordenar que se resuelva el pedido, mas no inaplicar los intereses moratorios. Por otro lado, recordó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía específica e igualmente satisfactoria para cuestionar la deuda tributaria y sus intereses, y que la generación de estos últimos se produjo por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que es de su entera responsabilidad, por lo que debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva.

Mediante auto final contenido en la Resolución 10, de fecha 6 de enero de 20227, el juez de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. Argumentó que la notificación de las Resoluciones de Cobranza Coactiva 053-006-0654149 y 053-006-0604371 se produjo el 24 de mayo de 2018 y el 23 de agosto de 2017, respectivamente, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 21 de setiembre de 2021, había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A través del auto de vista contenido en la Resolución 17, de fecha 25 de marzo de 20228, el ad quem confirmó la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicitó lo siguiente:

  1. La inaplicación del artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y que se calcule el interés moratorio sin la aplicación de tales normas.

  2. Que se deje sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva 053-006-0654149 y 053-006-0604371, en el extremo que requiere el pago de los intereses moratorios generados en la capitalización indebida de intereses y los intereses moratorios generados en el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al momento de resolver el procedimiento contencioso-tributario, respecto de las Resoluciones de Multa 052-002-0003231 a 052-002-0003236, 052-002-0003249 a 052-002-0003252, 054-002-0029650 a 054-002-0029662, y las Resoluciones de Determinación 052-003-0004019 a 052-003-0004051, 052-003-0004053 a 052-003-0004055, 052-003-0004057 a 052-003-0004059, 054-003-0021017 a 052-003-0021034, para que se disponga que la Sunat realice un nuevo cálculo de estos, en virtud de lo señalado en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC y 01808-2013-PA/TC.

Sobre el precedente en materia tributaria

  1. En el pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las siguientes reglas:

Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.

  1. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que persigan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso son susceptibles de ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, porque dicha vía procesal es igualmente satisfactoria como la del amparo para el análisis de este tipo de petitorio, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. De las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal descrita, porque la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios originados por la deuda tributaria conformada por el impuesto general a las ventas e impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006. Por tanto, debe declararse improcedente la demanda.

  2. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, la Resolución de Ejecución Coactiva 053-006-0604371, de fecha 23 de agosto de 20179, y la Resolución de Ejecución Coactiva 053-006-0654149, de fecha 24 de mayo de 201810, contienen tanto el cobro de intereses capitalizados como intereses moratorios. En ese sentido, cuestiona la accionante que dichos intereses se han generado en virtud de la demora en la que incurrió el Tribunal Fiscal al emitir las Resoluciones 6061-1-2017 y 3281-4-2018, las cuales fueron expedidas después de seis años de haber interpuesto sus recursos de apelación, es decir, fuera del plazo máximo legal preestablecido por el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

  3. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión de cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

  4. Respecto a la pretensión de que se inaplique la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una vía igualmente satisfactoria como el amparo, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que corresponde al juez del proceso contencioso-administrativo evaluar las excepciones que pueda plantear la parte emplazada y resolver conforme a derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, para acudir al proceso contencioso-administrativo, si lo considera pertinente, a fin de dilucidar su pretensión de que se inaplique los intereses moratorios.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 855.↩︎

  2. Foja 836.↩︎

  3. Foja 142.↩︎

  4. Foja 174.↩︎

  5. Foja 519.↩︎

  6. Foja 622.↩︎

  7. Foja 769.↩︎

  8. Foja 836.↩︎

  9. Foja 12.↩︎

  10. Foja 15.↩︎