Sala Primera. Sentencia 999/2025

EXP. N.º 01968-2024-PA/TC

LIMA

ELEODORO JUAN VILCA BARDALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Juan Vilca Bardales contra la resolución de foja 745, de fecha 25 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 20201, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Manifestó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de enfermedad pulmonar intersticial, bronquiolectasias e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo global, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 4 de enero de 2019.

El apoderado judicial de la aseguradora demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor y contestó la demanda.2 Solicitó que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada. Para ello, señaló que el certificado médico presentado por el actor no constituye un documento idóneo para acreditar enfermedades profesionales, pues su correspondiente historia clínica no contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes, además porque el centro médico que emite el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica evaluadora de incapacidad. Añade que tampoco existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y sus supuestas enfermedades.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 4 de junio de 20213, declaró infundada la tacha y la excepción planteadas por la emplazada. Asimismo, el a quo, a través de la Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del demandante, por cuanto este se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 25 de abril de 2024, confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  2. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  6. En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades que alega padecer, el accionante presentó copia del Certificado Médico 146-2019, de fecha 4 de enero de 20195, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote – Ministerio de Salud, dictaminó que padece enfermedad pulmonar intersticial debido a otros polvos inorgánicos con sílice, bronquiolectasias e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le genera un grado de incapacidad de 54 %. En cumplimiento, al mandato ordenado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio presentó la historia clínica6, perteneciente al mencionado certificado médico.

  7. Realizada una valoración conjunta de las pruebas actuadas (fundamento supra), el certificado médico de fecha 4 de enero de 2019, no genera certeza toda vez que no contiene todas las pruebas auxiliares pertinentes; es decir, no obra el examen de radiografía de tórax y su respectivo informe radiológico ni la prueba de caminata de seis minutos, los cuales constituyen exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de enfermedades pulmonares. Además de ello, en el examen de espirometría se indica: “espirometría normal”.

  8. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 31 de julio de 20247, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Eleodoro Juan Vilca Bardales, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  9. Mediante el Oficio 2287-2024-DG-INR8, la directora general del INR informó que el Equipo de Seguros de esta entidad expidió la Nota Informativa 858-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, referente a la evaluación médica del asegurado Eleodoro Juan Vilca Bardales. En la mencionada nota informativa se indica: “(…) se realizó la programación para evaluación médica del asegurado ELEODORO JUAN VILCA BARDALES, para el día 23 de octubre de 2024 (…), el cual ha sido debidamente notificado el 12 de setiembre de 2024, mediante la Notificación N.º 3099 CCGI-INR-2024”.

  10. Por su parte, Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros a través de su escrito de fecha 19 de setiembre de 20249, señaló: “Haber cumplido con remitir el expediente administrativo del demandante al INR, a fin de que se programe su evaluación médica (…), y de remitir la carta de garantía para cubrir el costo de la evaluación médica y asumirá los gastos del demandante por concepto de viáticos, siendo necesario que el demandante precise su cuenta bancaria para el depósito correspondiente”.

  11. La emplazada, a través de su escrito de fecha 9 de octubre de 2023 (debe decir 2024)10, informó que cumplió con depositar a don Eleodoro Juan Vilca Bardales el monto ascendente de S/ 1000.00 (mil soles 00/100) para que asuma los costos de pasaje, hospedaje, alimentación, transporte y otros, para que sea gestionado de forma directa y personal por el actor.

  12. Posteriormente, a través del Oficio 738-2025-DG-INR, de fecha 11 de abril de 202511, la directora general del INR comunicó que el Equipo de Seguros de esta entidad ha emitido la Nota Informativa 550-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, en el cual informa que: “(…) ELEODORO JUAN VILCA BARDALES no se presentó a la evaluación médica inicial (…)”.

  13. A ello se suma que en su escrito de fecha 5 de setiembre de 202412, el demandante manifiesta que “no puede ser nuevamente evaluado”, alega que con el certificado médico que se adjuntó a la demanda y la historia clínica en la que se sustenta se ha acreditado fehacientemente que padece de enfermedad pulmonar intersticial, bronquiolectasias e hipoacusia neurosensorial bilateral.

  14. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

  1. Por consiguiente, atendiendo que en el presente caso, el actor no cumplió con lo ordenado respecto a someterse a una nueva evaluación médica y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación programada, más aún cuando expresó que no puede ser nuevamente evaluado, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

  2. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 23↩︎

  2. Foja 298↩︎

  3. Foja 364↩︎

  4. Foja 699↩︎

  5. Foja 9↩︎

  6. Fojas 387 a 403↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Escrito de Registro 8380-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  9. Escrito de Registro 08148-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  10. Escrito de Registro 08506-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  11. Escrito de Registro 03332-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  12. Escrito de Registro 07579-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎