Sala Primera. Sentencia 281/2025
EXP. N.° 01972-2024-PHC/TC
CUSCO
WALTER RUDI PÉREZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de don Walter Rudi Pérez Ramos contra la resolución,1 de fecha 29 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2024, don Walter Rudi Pérez Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrado por los magistrados Cruz Borda, Velazco Huamán y Caballero Huayllani. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de prueba y la libertad personal.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución 14, dictada en la audiencia del 14 de marzo de 20243, que declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por su defensa consistente en la sentencia de primera instancia de fecha 14 de abril de 2023 y la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2023, expedidas en el proceso civil Expediente 04186-2021-0-1001-JR-FC-01, sobre divorcio con causales (violencia familiar e injuria grave), en el proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones leves, daño psíquico agravado por ser la víctima su cónyuge, en concurso real con el delito de violación sexual agravado por haber aprovechado el agente su calidad de cónyuge4.
Refiere que es procesado ante el juzgado demandado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar en la modalidad de violencia sexual y psicológica con agravante. Precisa que el 14 de marzo de 2024, sin mayor análisis la parte demandada declaró improcedente la admisión de medios probatorios consistentes en la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de abril de 2023, y la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2023, en el proceso civil seguido por la agraviada Evelin Ingrid Suárez Goyzueta en contra del ahora favorecido, sobre divorcio con causal-violencia física y psicológica e injuria grave.
Alega que estas sentencias en materia civil se pronuncian sobre los mismos hechos por los cuales es juzgado en el proceso penal; por tanto, para acreditar que dicha sentencia civil tiene la calidad de cosa juzgada se ofreció su actuación en el proceso penal; no obstante, se denegó con el argumento que dichos medios no eran útiles, pertinentes y conducentes para las resultas del proceso penal. Refiere que el auto admisorio de la demanda del citado proceso civil sí se actuó.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes de Grupo Familiar –sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco–, con Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto del Poder Judicial informó6 que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional, pues además el recurrente no acreditó la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda7 por considerar que no se acredita la vulneración de los derechos alegados y que, conforme señaló el Tribunal Constitucional, este proceso constitucional no puede ser usado para revisar una decisión judicial que implique una revisión de medios probatorios, entre otros, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por considerar que el proceso de habeas corpus no debe usarse como vía indirecta para revisar hechos que ya fueron materia de revisión y evaluación por la justicia ordinaria, tanto más si se advierte que el favorecido ya fue condenado, pero que dicha sentencia no es firme, pues fue apelada.
Don Domingo Terrones Pereira abogado de don Walter Rudi Pérez Ramos interpuso recurso de agravio constitucional8 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 14, dictada en la audiencia del 14 de marzo de 2024, que declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos consistente en la sentencia de primera instancia de fecha 14 de abril de 2023 y la sentencia de segunda instancia, de fecha 24 de agosto de 2023, expedidas en el proceso civil Expediente 04186-2021-0-1001-JR-FC-01, sobre divorcio con causales (violencia familiar e injuria grave), en el proceso penal que se le sigue a don Walter Rudi Pérez Ramos por el delito de lesiones leves, daño psíquico agravado por ser la víctima su cónyuge, en concurso real con el delito de violación sexual agravado por haber aprovechado el agente su calidad de cónyuge9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de prueba y la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
En tal sentido, en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso concreto se pide que se deje sin efecto la Resolución 14 dictada en la audiencia del 14 de marzo de 202411, mediante la cual los jueces demandados resolvieron declarar inadmisible el ofrecimiento de prueba excepcional (sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso civil de divorcio con causal-violencia física y psicológica e injuria grave) en el proceso penal que se le sigue al recurrente12.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada en modo alguno incide de manera negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 148 del tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 59, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 05442-2021-47-1001-JR-PE-03↩︎
F. 38, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 158, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 05442-2021-47-1001-JR-PE-03↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎
Expediente 05442-2021-47-1001-JR-PE-03↩︎
F. 59, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎