Sala Primera. Sentencia 2/2025
EXP. N.° 01977-2023-PA/TC
AREQUIPA
VICENTE HERMÓGENES ANAYA PORTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Mamani Ramírez abogado de don Vicente Hermógenes Anaya Portillo contra la Resolución 12, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20182 –subsanada a través de los escritos presentados el 15 de enero3 y 8 de febrero de 20194–, don Vicente Hermógenes Anaya Portillo promovió el presente amparo en contra de los jueces del Sexto Juzgado de Trabajo y la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Municipalidad Provincial de Arequipa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 47, de fecha 14 de octubre de 20155, que declaró infundada su demanda contencioso- administrativa incoada en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa6; (ii) la Resolución 61, de fecha 15 de mayo de 20177, que confirmó la Resolución 47; y (iii) auto calificatorio de fecha 2 de julio de 20188, que declaró improcedente su recurso de casación.

En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley. Así, sostiene que el 19 de marzo de 2010 se le abrió un proceso administrativo disciplinario en su condición de vicepresidente del Cafae de obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, así como en contra de don Nicanor Huamaní Quispe, en calidad de tesorero, el cual conllevó a su destitución. Entre las irregularidades que denuncia está que el peritaje no le fue notificado y no pudo contradecirlo. El Cafae de obreros es autónomo y son sus propios miembros los que, previo acuerdo, formulan las denuncias ante las autoridades, no siendo esta una competencia del alcalde. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Obreros no tiene competencia para sancionarlo, toda vez que tiene la calidad de empleado desde el 1 de enero de 2009. Los señores Luis Hidalgo Ortiz y Carlos Fuentes Rivera Gutiérrez fueron miembros del Cafae durante los periodos revisados y también miembros de la citada comisión permanente, es decir, tienen interés. Ha sido destituido dos veces, el 19 de julio de 2010 y el 19 de noviembre de 2010. Se ha contravenido el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM, pues don James Oporto Vargas habría tenido conocimiento de los hechos y fue designado presidente del Cafae el 1 de enero de 2009, es decir, al 19 de marzo de 2010, fecha de apertura del proceso administrativo, había transcurrido más de un año.

Refiere que promovió un proceso contencioso-administrativo con el objeto de que se declare la nulidad, entre otros, de su destitución, pero fue vencido en todas las instancias. No obstante, en un proceso idéntico seguido por don Nicanor Huamaní Quispe (Expediente 01893-2011-0-0401-JR-LA-01) se declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la motivación de la destitución. Así, denuncia que una misma resolución de destitución es válida en su contra y nula en favor de su coprocesado, pese a que se basan en los mismos hechos, ha sido conocida por jueces del mismo rango.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 20199, admitió a trámite la demanda de amparo.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada improcedente. Señala que lo que se pretende es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, con los cuales el recurrente no se encuentra de acuerdo y que las resoluciones cuestionadas se encuentran fáctica y jurídicamente motivadas y fueron dictadas de forma regular.

La Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su abogado Mario Farfán Carrillo, contestó la demanda11. Precisó que en el proceso subyacente no ha existido vulneración constitucional alguna y que lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión jurisdiccional adoptada, pues ha sido adversa a los intereses del demandante.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 24 de mayo de 202212, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de la lectura de las resoluciones cuestionadas, se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, aplicando la normativa pertinente para analizar la pretensión del demandante, sin apreciarse vulneración a la tutela procesal efectiva, que si bien el demandante ha precisado que puso en conocimiento del juez la existencia de la sentencia en última instancia de su coprocesado, no obstante, de la lectura de sus medios impugnatorios no se verifica tal aseveración, que era deber del demandante alegar lo que ahora cuestiona en la vía ordinaria, y que se debe tener en cuenta que las resoluciones emitidas en el Expediente 1893-2011-0-0401-JR-LA-01, son anteriores a las emitidas en el proceso seguido por el recurrente, que si bien el Expediente 1892-2011-0-0401-JR-LA-06 y el Expediente 1893-2011-0-0401-JR-LA-01, versan sobre hechos y pretensiones similares, se debe tener presente que los jueces que han conocido los procesos son distintos, y también el principio de independencia judicial. Finalmente, respecto a la casación cuestionada, esta fue declarada improcedente, por cuanto el demandante no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, por lo que se advierte una falta de diligencia al momento de interponer su recurso.

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 12, de fecha 23 de enero de 202313, confirmó la apelada, por estimar que los hechos no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 47, de fecha 14 de octubre de 201514, expedida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada su demanda contencioso- administrativa incoada en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa15; (ii) la Resolución 61, de fecha 15 de mayo de 201716, emitida por la Segunda Sala Laboral del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 47; y (iii) auto calificatorio de fecha 2 de julio de 201817, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. Respecto a estas decisiones, el actor denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley.

Cuestión procesal previa

  1. Como se ha señalado, el petitum del actor se circunscribe a la nulidad de las sentencias de mérito recaídas en el proceso ordinario subyacente, así como del auto calificatorio de su recurso de casación, pues considera que estas decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley; sin embargo, la fundamentación de su petitorio, primero, reproduce los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador que condujo a su destitución, tales como su estatus laboral, su elección como vicepresidente del Cafae de obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, la aprobación y vigencia del reglamento interno, el mecanismo de rendición de cuentas, así como las varias irregularidades que supuestamente se habrían configurado en el trámite del procedimiento; y, segundo, se refiere al proceso contencioso-administrativo subyacente sin aludir más que a la existencia de un proceso “idéntico” (sin ajustarse a la semántica procesal de esta palabra, conforme al artículo 452 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual exige que, además del petitorio e interés para obrar, las partes sean también las mismas) que cuenta con una sentencia estimatoria, es decir, un resultado manifiestamente contrario al obtenido en su caso, que ha recibido una sentencia desestimatoria.

  2. En este sentido, no desarrolla irregularidad alguna relativa a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la debida motivación, sino a un supuesto trato que, según su entender, resulta contrario a la igualdad. Por ello, la presente sentencia se circunscribirá únicamente al principio-derecho a la igualdad, con las precisiones que líneas más adelante se harán.

Derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley

  1. El principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. La primera constituye un límite al legislador y la segunda a los órganos jurisdiccionales o administrativos. Así, exige que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales (cfr. el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124).

  2. En estricto, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar la ley, no lo haga de manera diferente o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables, pues nadie puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes (cfr. el Expediente 00016-2022-PI/TC, fundamento 4; Expediente 01755-2006-PA/TC, fundamento 3; Expediente 02593-2006-PHC/TC, fundamentos 5 y 6).

  3. En este sentido, cabe señalar que para que se configure la vulneración de este derecho es necesario, primero, que las decisiones reputadas como contradictorias hayan sido emitidas en procesos entre los que se advierta algún grado de coincidencia a nivel de supuestos de hecho, para lo cual basta la concurrencia de suficientes elementos comunes que justifique un tratamiento jurídico paritario. Segundo, es necesario que las decisiones supuestamente contradictorias hayan sido expedidas por el mismo órgano jurisdiccional, esto es, por el mismo juez o por el mismo colegiado. De lo contrario, deviene en aplicable el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, el amparista pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 47, de fecha 14 de octubre de 201518, expedida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada su demanda contencioso- administrativa incoada en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa19; (ii) la Resolución 61, de fecha 15 de mayo de 201720, emitida por la Segunda Sala Laboral del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 47; y (iii) auto calificatorio de fecha 2 de julio de 201821, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, denuncia que estas sentencias, recaídas en el Expediente 01892-2011-0-0401-JR-LA-06, han fallado en forma contradictoria a como ha sido resuelta una controversia similar recogida en el Expediente 01893-2011-0-0401-JR-LA-01.

  2. Ahora bien, el amparista promovió el proceso contencioso-administrativo subyacente (Expediente 01892-2011-0-0401-JR-LA-06) pretendiendo la nulidad de la Resolución de Alcaldía 076, de fecha 18 de enero de 2011, que agotó la vía administrativa, así como de la Resolución 790, de fecha 19 de julio de 2010, que lo sancionó con la destitución. Su pretensión en la vía ordinaria fue desestimada por el juez Elio Vásquez Rodríguez, del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y esta decisión fue confirmada por los jueces superiores Kenneth del Carpio Barreda, Carlos Luna Regal y Miguel Irrazábal Salas, conformantes del colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

  3. Por otra parte, el Expediente 01893-2011-0-0401-JR-LA-01 recoge la demanda contencioso-administrativa incoada por don Nicanor Huamaní Quispe, en la cual pretendió la nulidad de la Resolución de Alcaldía 075, de fecha 18 de enero de 2011, que agotó la vía administrativa, así como de la Resolución 790, de fecha 19 de julio de 2010, que lo sancionó con la destitución. Esta demanda fue estimada en parte mediante la Resolución 47, de fecha 25 de mayo de 201522, emitida por el juez Ricardo Chávez Flores, del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en consecuencia, declaró nula ambas resoluciones administrativas en el extremo referido a la falta de motivación de la sanción de destitución y ordenó su renovación. Este fallo estimatorio fue confirmado mediante Resolución 60, de fecha 23 de marzo de 201623, por los jueces superiores Jhonny Barrera Benavides, Kenneth del Carpio Barreda y Eloy Zamalloa Campero, que conformaron el colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

  4. De la confrontación anterior puede advertirse que ambos expedientes están referidos a una resolución administrativa común, como es la Resolución 790, de fecha 19 de julio de 2010, que impuso la sanción de destitución tanto a don Nicanor Huamaní Quispe como al amparista Vicente Hermógenes Anaya Portillo, tesorero y vicepresidente del Cafae de obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por los mismos hechos y que fueron objeto de indagación en sede administrativa en forma conjunta. En este sentido, sin necesidad de profundizar en las razones expresadas por uno u otro litigante en sus respectivas demandas, se advierte la concurrencia de elementos comunes que aproxima una controversia a la otra.

  5. Sin embargo, se advierte objetivamente que cada una de las controversias ha sido admitida, valorada y resuelta por órganos jurisdiccionales distintos tanto en primera como en segunda instancia de mérito. Así, el expediente del amparista pasó del Sexto Juzgado de Trabajo a la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mientras que el caso de don Nicanor Huamaní Quispe fue del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio a la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Que no coinciden en los casos analizados el juez de primera instancia ni la conformación de la Sala Superior.

  6. Siendo así, no se puede concluir que las sentencias de mérito cuestionadas en el presente amparo “contradigan” lo resuelto en el otro proceso invocado como término de comparación, toda vez que el sentido diverso de los fallos objetados se encuentra justificado en el distinto criterio jurisdiccional de los jueces demandados, divergencia que se encuentra protegida por los alcances del principio constitucional de autonomía judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

  1. Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. En el presente caso, se aprecia que la última resolución cuestionada, es decir el auto calificatorio de 2 de julio de 2018 (Casación 15381-2017 Arequipa) era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista mediante la cual se declaró infundada la demanda—. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde la notificación del citado auto.

  4. Sin embargo, el actor no adjunta la cédula de notificación por lo corresponde declarar improcedente la demanda siguiendo un criterio jurisprudencial utilizada por el Tribunal Constitucional en varios casos. Así, por ejemplo, en el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC24, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

Por consiguiente, considero que la demanda debe declararse improcedente.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Foja 233↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 94↩︎

  4. Foja 106↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Expediente 01892-2011-0-0401-JR-LA-06↩︎

  7. Foja 18↩︎

  8. Casación 15381-2017 Arequipa, foja 31↩︎

  9. Foja 108↩︎

  10. Foja 135↩︎

  11. Foja 163↩︎

  12. Foja 177↩︎

  13. Foja 233↩︎

  14. Foja 4↩︎

  15. Expediente 01892-2011-0-0401-JR-LA-06↩︎

  16. Foja 18↩︎

  17. Casación 15381-2017 Arequipa, fojas 31↩︎

  18. Foja 4↩︎

  19. Expediente 01892-2011-0-0401-JR-LA-06↩︎

  20. Foja 18↩︎

  21. Casación 15381-2017 Arequipa, fojas 31↩︎

  22. Foja 57↩︎

  23. Foja 70↩︎

  24. También véase la resolución emitida en el expediente 02750-2022-PA/TC.↩︎