Sala Segunda. Sentencia 1595/2025
EXP. N.° 01978-2025-PA/TC
LIMA
MARIANO RÚA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Mariano Rúa Ramos contra la sentencia de foja 594, de fecha 11 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 20161, don Mariano Rúa Ramos interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Pacífico, en adelante), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

Pacífico dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia; asimismo, adujo que el empleador del demandante no contaba con una póliza de seguro vigente a la fecha de su cese y que no se ha acreditado que el demandante padezca de la enfermedad de neumoconiosis ni el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 27, de fecha 29 de octubre de 20243, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza de si don Mariano Rúa Ramos padecía de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que resulta imposible ordenar que se someta a un nuevo examen médico ante el INR debido a que falleció el 30 de mayo de 2020. Indica que de la citada Resolución 27 se advierte que mediante Resolución 19, de fecha 11 de febrero de 2021 (que no obra en autos) se declaró la sucesión procesal de don Mariano Rúa Ramos.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que su causante, don Mariano Rúa Ramos, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padecía de las enfermedades de neumoconiosis con 60% de menoscabo.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto

Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  1. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. A su vez, en la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal dejó claro que el contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.

  4. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 9 de abril de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati M.4, en el que se consigna que don Mariano Rúa Ramos padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

  6. Mediante Oficio 357-RM UAHC-OAyRM-GRAR-ESSALUD-2016, de fecha 11 de agosto de 20165, a solicitud del juez de primera instancia, la jefa de la Unidad de Archivo de Historias Clínicas de la Red Asistencial Rebagliati remite la historia clínica6 que sustentaría el Informe Médico adjuntado con la demanda; sin embargo, en ella no obran el examen auxiliar de espirometría ni la prueba de la caminata de los 6 minutos, y el informe radiológico7 indica “patrón intersticial reticular difuso, silueta cardiovascular normal y no signos pleuroparenquimales agudos”, lo cual no se condice con lo diagnosticado en el Informe Médico presentado con la demanda, por lo que dicho certificado médico carece de valor probatorio conforme a lo establecido en fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

  7. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA, referida en el fundamento 7 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido don Mariano Rúa Ramos el 30 de mayo de 2020, tal como se advierte de la inscripción de sucesión intestada que obra en autos8, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas.

  8. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Delimitación del petitorio

 

  1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Cuestión previa

  1. Obra en autos el registro de sucesión intestada de fecha 23 de octubre de 20209, mediante el cual la señora Maruja Escalante Corverá, en calidad de cónyuge supérstite (viuda) de quien en vida fue Mariano Rúa Ramos, pone a conocimiento de este Tribunal, el fallecimiento del accionante.

La falta de celeridad procesal en casos pensionarios tratándose de personas adultas mayores

  1. El Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC (doctrina Inocente Puluche) ha dispuesto que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de personas ancianas”10.

  2. La celeridad procesal es un principio fundamental en la administración de justicia, y su importancia se acrecienta cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. Este grupo etario enfrenta mayores desafíos y limitaciones, lo que justifica la necesidad de una pronta resolución de sus conflictos legales para evitar perjuicios irreparables, como ha ocurrido lamentablemente en el presente caso.

  3. En esta causa, el recurrente presentó su demanda de amparo el 8 de abril de 2016, lo que implica que pasaron más de NUEVE AÑOS sin ser resuelto.

Análisis del caso

  1. El presente caso evidencia las consecuencias lamentables que pueden derivar de la falta de celeridad procesal. La dilación injustificada de un proceso de amparo, que debería ser expedito por la urgencia de la pretensión y la simplicidad de sus componentes probatorios.

  2. Desde esta perspectiva, una demora superior a DOS AÑOS no solo vulnera los derechos fundamentales invocados sino el cuadro de principios y valores constitucionales, distorsionando con ello el sentido de la democracia.

  3. Adicionalmente a ello como otros que enfrenta el Colegiado, nos encontramos ante una irreparabilidad absoluta por la muerte del beneficiario, lo que expone la grave situación que viene generando, con la dilación de estas causas.

  4. Por lo expuesto, es imperativo que el Poder Judicial tome las medidas necesarias para evitar estos escenarios, actuando de manera diligente y aplicando las facultades que la ley, la Constitución, y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, le concede, especialmente en casos donde el derecho reclamado es esencial para la subsistencia y dignidad del demandante, como ocurre con la pensión de invalidez por enfermedad profesional.

  5. Asimismo, el juez debe valorar las condiciones culturales, el ambiente social, y los periodos en que ocurren las contingencias, sobre todo cuando muchos de estos casos acaecidos en los años ochenta y noventa imperaba una alta informalidad en las empresas y en el propio estado.

Exhortación

  1. EXHORTO al Poder Judicial a fin de que optimice los procesos relativos a pensiones para adultos mayores con la finalidad de atender estas demandas sociales pensionarias en tiempos razonables, por ser capitales en un sistema que se precie de ser un estado constitucional de derecho.

  1. EXHORTO a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y a las aseguradoras en general, a incorporar en sus procedimientos internos para el reconocimiento de los derechos pensionarios, un enfoque social y de protección de los adultos mayores, tomando en cuenta que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales también le impone deberes a las empresas privadas.

S.

GUTIERREZ TICSE


  1. Foja 37.↩︎

  2. Foja 88.↩︎

  3. Foja 531.↩︎

  4. Foja 14↩︎

  5. Foja 126↩︎

  6. Fojas 120 a 125↩︎

  7. Foja 121↩︎

  8. Foja 479↩︎

  9. Foja 468.↩︎

  10. STC 02214-2014-PA/TC, fund. 30.↩︎