EXP.° 01982-2024-PHC/TC
TUMBES
FRANCISCO ALEXÁNDER BARRIOS PAZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de abril de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara fundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 23 de febrero de 2023, Francisco Alexander Barrios Paz interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

  2. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula de la Resolución 18, de fecha 14 de febrero de 20223, que, a su vez, declara nula la Resolución 15, de fecha 15 de diciembre de 20214, que concede el recurso de apelación y, consiguientemente, lo declara inadmisible. Y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a aquella resolución, lo que engloba, desde luego, la Resolución 19, de fecha 7 de junio de 20225, que declara firme y consentida la sentencia, Resolución 13, de fecha 13 de julio de 2021, que lo condena como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a ocho años de pena privativa de la libertad.

  3. Dicha irregularidad, a su juicio, viola, de modo concurrente, su derecho fundamental de acceso a los recursos y su derecho fundamental a la motivación, en tanto le impide cuestionar una sentencia condenatoria que considera arbitraria basándose en consideraciones que, valga la redundancia, también son arbitrarias; lo que redunda, además, en una conculcación a su derecho fundamental a la libertad individual.

  4. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-S. Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 20236, declara infundada la demanda de habeas corpus, tras verificar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, por lo que no puede ser objeto de reproche constitucional.

  5. Empero, la Sala Penal de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revoca la sentencia apelada y, reformándola, la declara fundada, tras entender que su recurso de apelación fue incorrectamente denegado, puesto que, a su criterio, el defecto detectado en ese recurso es menor, por lo que resulta de aplicación del principio in dubio pro actione. Por ello, considera que no debió ser denegado; sino elevado a la Sala Superior competente para su dilucidación.

  6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de agravio constitucional debe ser denegado, pues la parte emplazada no se encuentra habilitada para interponerlo, ya que solo procede contra resoluciones que califiquen como denegatorias. Sin embargo, la sentencia impugnada, por el contrario, es estimatoria. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.

  7. Finalmente, y a manera de mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto de fecha 4 de octubre de 2022, recaído en el Expediente 03937-2021-PHC/TC, estableció lo siguiente:

9. Conforme al artículo 200 de la Constitución una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24, y establece que este recurso procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (…)”, lo que, contrario sensu, supone que no procede o es improcedente contra resoluciones que declaran fundada la demanda. En este contexto y si bien en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie de pronunciamientos (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC, entre otras) consideró pertinente la posibilidad de admitir el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales estimatorias en tanto estas beneficiarían de alguna forma a quienes se encontraban involucrados en investigaciones referidas a determinados delitos calificados, como principalmente el relativo al tráfico ilícito de drogas, habiéndose incluso y de manera posterior ampliado dicha figura hacia otras variantes como el lavado de activos en cuanto delito autónomo (sentencia 05811-2015-PHC/TC) e incluso el de terrorismo (sentencia 01711-2014-PHC), lo cierto es que, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad, al regular de manera distinta la admisión del RAC. Dicha regulación, cabe precisar, es similar a la contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004.

10.Si bien es cierto que para sustentar la posibilidad de admitir RAC contra sentencias estimatorias, este Tribunal Constitucional en su momento se basó en el carácter pluriofensivo de delitos como los antes indicados y en una serie de normas de carácter interno, como las previstas en el artículo 8 de la Constitución, que reconoce la obligación estatal de prevenir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, o en el artículo de la misma norma fundamental, referido al deber del Estado de proteger a la población de amenazas contra su seguridad, e incluso e normas internacionales como las contenidas en la Convención Americana contra el Terrorismo, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 o la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo; lo cierto es que ninguna de tales disposiciones autorizan al Tribunal Constitucional a determinar contra qué resoluciones cabe promover recurso de agravio constitucional, pues tal decisión ha sido reservada al legislador a través del artículo 200 de la Constitución y ha sido regulada en la forma anteriormente descrita.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 9, de fecha 24 de abril de 20247, presentado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en consecuencia, [i] IMPROCEDENTE dicho recurso, y, [ii] NULO todo lo actuado desde la interposición del recurso de agravio constitucional.

2. DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 388 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 66 del expediente.↩︎

  4. Foja 15 del PDF del expediente.↩︎

  5. Foja 317 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 361 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 415 del PDF del expediente.↩︎