Pleno. Sentencia 64/2025
EXP. N. º 02000-2021-PA/TC
LIMA
TONY FRANCO BALDEÓN GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Humberto Fernández Rentería, abogado de don Tony Franco Baldeón García, contra la Resolución 13, de 18 de febrero de 20212, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de julio de 2017, don Tony Franco Baldeón García interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass)3, solicitando el cese de los actos de vulneración a sus derechos al debido procedimiento, al agua y a no ser discriminado como persona con discapacidad.

Alega que junto con su señora madre son propietarios del inmueble ubicado en la avenida los Próceres MZ E Lote 1 - APV Compradores de Terrenos de Campoy, en el distrito de San Juan de Lurigancho, que tiene número de medidor E112504043 y de suministro 4258051, y que estuvo alquilado a la empresa Industrias Real E.I.R.L., la cual pagó por los servicios de agua y desagüe hasta el mes de octubre de 2016. Afirma que el recibo de noviembre de 2016, nunca llegó, y que el recibo de diciembre de 2016 incluyó un supuesto consumo por dos meses, el cual fue reclamado. Refiere que, posteriormente, llegó el recibo de enero de 2017 por la suma de los 3 meses, por un total de S/ 1901.64 soles, y adicionalmente recibió tres notificaciones en los meses de mayo y junio de 2017, con una amenaza de cierre definitivo y retiro de la conexión. Sostiene que desde el 1 de enero de 2017 decidió cerrar la llave general para no pagar consumo por tarifa industrial, pese a lo cual Sedapal se resiste a modificar la tarifa pretendiendo cobrar recibos por uso industrial, pese a que ha demostrado que la empresa inquilina ya se retiró.

También aduce que, en el trámite del procedimiento de reclamo, Sedapal se negó sistemáticamente a recepcionar sus recursos impugnatorios, entre ellos el de apelación, por lo que en el caso de este último optó por remitirlo vía notarial. Precisa que el documento demoró en ser entregado por razones de fuerza mayor, por la irrupción de huaicos que impedían el normal funcionamiento de los servicios de transporte y labores los días 15 y 16 de marzo, por lo que la Sunass declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, sin tomar en cuenta que la carta se presentó en la notaría dentro del plazo legal.

Auto admisorio

Mediante Resolución 1, de 31 de agosto de 20174, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, admite a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El 9 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la Sunass contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente. Sostienen que el demandante acudió en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de la Sunass (TRASS), que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación con la Resolución 04142-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, por lo que el camino lógico para impugnar dicha decisión es la vía contencioso-administrativo, en la cual, inclusive, puede solicitar una medida cautelar que suspenda cualquier efecto contrario a su interés o derecho.

El 20 de noviembre de 2017, el apoderado de Sedapal contesta la demanda6 solicitando que sea declarada infundada. Señala que el titular del predio mantiene una deuda pendiente de pago por el monto de S/ 1913.12 soles, sin mora ni intereses, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2016, y enero del 2017, y que el 25 de enero de 2017 se le cortó el servicio. Indica que producto del reclamo del actor, el 19 de diciembre de 2016 se realizó una inspección externa, donde se observó la inexistencia de fuga de agua, y que no pudo realizarse la inspección interna por la ausencia de la parte accionante. Acota que debe tenerse en consideración que el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento establece que cuando la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) no pueda acceder al predio por causas no atribuibles a ella, la prueba ya no será necesaria. Precisa que, tanto para el reclamo por consumo, como para el tipo y número de unidades de uso, se debe programar una inspección ocular al predio para verificar la condición de las conexiones domiciliarias y si la naturaleza del predio mantiene la misma situación o ha variado, lo que no pudo determinarse por ausencia del demandante.

Asevera que el corte del servicio de agua obedece al incumplimiento de pago de más de dos meses, causal de cierre del servicio, conforme al artículo 113.1 del Reglamento de la calidad de prestación de los servicios de saneamiento, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD. Agrega que, conforme al artículo 110 b) del citado reglamento, la falta de entrega del recibo no suspende la obligación de pago.

Sentencia de primera instancia

A través de la Resolución 5, de 8 de julio de 20197, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la parte demandante no ha cumplido los requisitos técnicos y administrativos para que se le brinde el cambio de conexión para el acceso al agua potable de tipo industrial a conexión domiciliaria.

Sentencia de segunda instancia

Mediante la Resolución 13, de 18 de febrero de 20218, la Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que el procedimiento administrativo seguido por el demandante fue regular y pudo ejercer su derecho de defensa, a lo que suma al hecho de que el proceso de amparo no sirve para subsanar los defectos procesales o de defensa en los que el demandante incurra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el recurrente solicita tutela de sus derechos al debido procedimiento, al agua potable y a no ser discriminado por razones de discapacidad que, según alega, habrían sido vulnerados por Sedapal y la Sunass, por el rechazo de su reclamo y sus medios impugnatorios de reconsideración y apelación formulados contra la liquidación de una deuda de S/ 1901.64, por servicio de agua y alcantarillado de los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, sin que previamente se haya procedido con el cambio de tarifa del servicio de industrial a residencial doméstica.

Procedencia de la demanda

  1. Si bien las resoluciones que emiten las entidades públicas pueden ser objeto de impugnación en la vía del proceso contencioso-administrativo, como en el presente caso, donde la última actuación administrativa ha sido la decisión del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass, se debe tener presente que en autos está acreditado que el accionante es una persona adulta mayor9 y tiene, a su vez, una discapacidad acreditada10, razón por la cual dicha vía judicial no resulta igualmente satisfactoria. Siendo así, el proceso de amparo resulta idóneo para brindar una tutela urgente al accionante.

  2. Cabe agregar que, de la demanda, se aprecia que el actor refiere que el 14 de diciembre de 2016 inició su reclamo ante Sedapal, de cambio de tarifa de industrial a doméstica, debido a que el cobro por el servicio es seis veces más oneroso, hecho por el cual, y de manera unilateral, dejó de usar el agua, esperando la solución de su reclamo. Tal alegato se sustenta en la Carta 001-2016-TFGB, de 13 de diciembre de 201611, en la que se da cuenta que el recurrente, en ejercicio de su derecho de petición, inició un pedido ante Sedapal para el cambio de la tarifa, el cual ha dado origen a las resoluciones que desestimaron su reclamo, y sus recursos impugnativos.

  3. En tal sentido el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos, aun cuando no ha sido invocado el derecho de petición como lesionado, también corresponde efectuar un análisis sobre tal derecho a la luz de lo ocurrido, en atención al principio iura novit curia.

  4. En diversas sentencias12, el Tribunal Constitucional ha aplicado el principio iura novit curia, mediante el cual se hace referencia a la facultad que tiene el juez de identificar el derecho comprometido en cada caso, aun cuando este no se encuentre expresamente invocado en la demanda.

  5. Este principio estuvo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en estos términos “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es óbice para su aplicación.

  6. En efecto, conforme al artículo II de su Título Preliminar, son fines de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. De allí que, para suplir posibles vacíos, el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código prevé la aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual, como se ha reseñado, se reconoce la figura del iura novit curia.

Sobre los derechos de petición, al debido procedimiento, al agua potable, y la prohibición de discriminación

  1. El derecho de petición se encuentra expresamente reconocido en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política, en el cual se establece que toda persona puede formular peticiones por escrito, individual o colectivamente, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Su contenido esencial está conformado por dos aspectos que se aprecian de su propia naturaleza; el primero, es el relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está relacionado a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante13.

  2. En torno a la respuesta, y adicionalmente al deber que la misma se efectúe por escrito y dentro del plazo de ley, se ha precisado que “la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado”14.

  3. Por otro lado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia sobre el debido proceso, ha determinado que “como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”, los cuales son invocables no solo en un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo15. En esa línea, “el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución"16.

  4. En cuanto al derecho al agua potable, este Colegiado ha dejado sentado que el Estado, en lo que respecta al individuo como beneficiario de este derecho fundamental, se encuentra en la obligación de “garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia”, por lo que, “sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario”17.

  5. Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que, como todo derecho fundamental, también el derecho al agua tiene límites en su ejercicio, siendo uno de ellos que se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones de las empresas prestadoras de servicios con los usuarios18.

  6. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de discriminación, en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política se establece que:

Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

  1. Sobre el particular, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha puesto de relieve que se trata del “reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes”19.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, es importante recordar que la petición inicial del actor se centró en los siguientes puntos: a) cambio de uso de tarifa industrial a residencial doméstico desde el 25 de setiembre de 2016, fecha de la mudanza de su inquilino Industria Real EIRL, para lo cual sostuvo que presentó una constancia policial de mudanza; b) contrastación del medidor E112504043, correspondiente al suministro 4258051-4, instalado en la avenida Los Próceres s/n Mz E, lote 1, APV Compradores de Terrenos de Campoy SJL; c) se le adjunte a la resolución el nombre de las personas que realizaron la lectura del medidor los días 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2016, y el reporte de lecturas y pagos efectuados en el año 2016; d) corte del suministro de agua de manera provisional hasta nueva fecha; y e) se emita nota de abono a su favor, y se corrijan los recibos de noviembre y diciembre de 2016, por no haber utilizado el agua en la industria de papel.

  2. El contenido de dicha petición o reclamo inicial fue conocido por Sedapal, pues el 14 de diciembre de 2021 presentó copia integral del expediente administrativo correspondiente al Reclamo RE3311201616973, el cual contiene copia de la Carta 001-2016-TFBG, de 13 de diciembre de 201620, presentada por el actor, razón por la cual no puede alegar desconocimiento de los términos de la petición.

  3. Pese a ello, en la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 201621, se aprecia que Sedapal solo evaluó “el consumo y el tipo de tarifa y/o número de unidades de uso facturado en los meses de octubre (28 m3) noviembre (79 m3) y diciembre (30 m3) de 2016”, y procedió únicamente a verificaciones técnicas, sin acceder al cambio de uso de tarifa industrial a residencial, solicitado expresamente por el actor con su petición.

  4. Aquí cabe agregar que en la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, expresamente se señaló lo siguiente:

El Artículo 89.1º del Reglamento para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de SEDAPAL, aprobado mediante la Resolución RGG 081-2008-SUNASS-GG, indica que es obligación del cliente comunicar a la Empresa cualquier cambio del uso del predio y variación en el número o tipo de unidades de uso atendidas por la conexión, lo cual debe ser verificado en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, transcurrido el plazo, haya sido o no realizada la verificación, el cambio se aplica a partir del siguiente ciclo de facturación. El Articulo 89. 2º del precitado reglamento, establece que es obligación de SEDAPAL de verificar periódicamente si el referido predio mantiene la categoría en la cual fue clasificada, así como el número y tipo de unidades de uso asignado, entregada la comunicación para el cambio, este se aplicaría a partir del siguiente ciclo de facturación22. (El subrayado es nuestro).

  1. Del recurso de reconsideración de 25 de enero de 201723, presentado a través de la Carta 0002-2017-TFBG, vía trámite notarial, se aprecia nuevamente el pedido de cambio de uso del servicio de industrial a doméstico, invocando incluso el artículo 89.1 antes mencionado, en el que el actor amplía su reclamo por el mes de enero de 2017, así como otros antecedentes y alegatos. Este documento también ha sido presentado por Sedapal como parte del expediente administrativo del Reclamo RE331120161697324; sin embargo, de la Resolución 16033112017000124-2017/EC-SJL, de 16 de febrero de 201725, se advierte que tal extremo de la petición del actor no fue estimado, pues entienden que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 se ha venido facturando por una unidad de uso de tipo industrial y que, al no realizarse la inspección domiciliaria al interior del predio el 19 de diciembre de 2016, corresponde mantener la calificación de predio de uso industrial y, por consiguiente, lo facturado. Cabe agregar que Sedapal no emitió pronunciamiento respecto a la facturación de enero de 2017, por considerar que dicho reclamo debía formalizarse de conformidad con el artículo 10.1 de la Resolución 066-2006-SUNASS-CD.

  2. Al respecto, del Informe 051-2021-EC-SJL, de 7 de diciembre de 202126, emitido por el Equipo Comercial de San Juan de Lurigancho, se desprende que Sedapal únicamente realizó la verificación del funcionamiento del medidor E112504043, solo a nivel externo, porque la revisión al interior del predio no pudo realizarse -según afirma la empresa estatal- por ausencia del accionante el 19 de diciembre de 2016. Asimismo, del recibo de 10 de enero de 201727, por el consumo del 2 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017, se aprecia que Sedapal facturó dicho consumo bajo la tarifa industrial, por la actividad “industrial del papel”.

  3. Como es de verse, las acciones realizadas por Sedapal ante la petición del actor, han omitido atender los términos en las que fue propuesta, lo que incluso dio lugar al incumplimiento del artículo 89.1 del Reglamento para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Sedapal, aprobado mediante la Resolución RGG 081-2008-SUNASS-GG, citado supra, pues, pese a que el pedido de cambio de uso para la modificación de la tarifa de industrial a residencial o doméstico fue solicitado el 14 de diciembre de 2016, la facturación del consumo para enero de 2017 se mantuvo bajo la tarifa industrial. Esto a pesar de que la mencionada disposición indica que, con o sin verificación del cambio de uso del predio, se procede con dicho cambio en el siguiente ciclo de facturación.

  4. Aquí, cabe agregar que dicha falta de atención de la petición del actor en sus términos solicitados, ha generado una respuesta incongruente, pues, de manera objetiva, es claro que el actor solicitó el cambio de tarifa, pedido que no fue valorado por el área técnica de Sedapal, pues solo realizaron la contrastación del medidor y su correcto funcionamiento, lo cual no resolvía lo requerido. Esto porque tal verificación solo confirmó que se utilizaron los metros cúbicos de agua que se facturó, mas no si dicho consumo se ejecutó por un uso industrial o doméstico, hecho que claramente fue lo que solicitó el recurrente, a fin de que se revisara la facturación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y, por consiguiente, se le aplicara a dicha facturación la tarifa de uso doméstico (se desistió del reclamo por el mes de octubre por haber sido cancelado, según lo precisó en su recurso de reconsideración presentado en sede administrativa28).

  5. En tal sentido, es claro que, además de la vulneración del derecho de petición, también se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, pues al momento de resolver lo solicitado por el actor, Sedapal ha modificado sus términos, y ha generado resoluciones que no responden a lo requerido. Por tal motivo, corresponde estimar la demanda en este extremo, y declarar la nulidad de la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución 16033112017000124-2017/EC-SJL, de 16 de febrero de 2017, y que Sedapal emita pronunciamiento sobre la petición del actor planteada el 14 de diciembre de 2016, que debe incluir su reclamo en torno al recibo del mes de enero del 2017 y su facturación.

  6. Por otro lado, en cuanto a la decisión emitida por la Sunass, es importante también precisar que el reclamo presentado por el actor el 14 de diciembre de 201629 (Reclamo RE 3311201616973) fue desestimado mediante la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 201630. Interpuesto el recurso de reconsideración, este, a su vez, fue desestimado mediante la Resolución 16033112017000124-2017/EC-SJL, de 16 de febrero de 201731. Contra esta última decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass, y resuelto por la Resolución 04142-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de 27 de abril de 201732, mediante la que se declaró improcedente el recurso por haber sido presentado extemporáneamente.

  7. En esta última decisión, la Sunass ha expresado que el accionante interpuso su recurso de apelación el 17 de marzo de 2017, y que el plazo máximo para su interposición fue el día anterior (16 de marzo). Al respecto, el actor ha indicado que el 15 de marzo de 2017 fue a presentar su recurso de apelación ante la EPS, sin embargo, la misma se habría negado a recibir su escrito bajo el argumento de que faltaría un documento33, motivo por el cual acudió a la Notaría Del Villar. Este hecho se encuentra acreditado con la boleta de pago a su nombre34 y con el sello de la Carta Notarial 27939, del mismo día 15 de marzo de 201735.

  8. El trámite de presentación notarial del recurso de apelación del recurrente se produjo recién el 17 de marzo del 2017, conforme lo ha confirmado la Sunass en su pronunciamiento.

  9. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el actor, este recurso se presentó de manera extemporánea por la notaría debido a fenómenos de la naturaleza, específicamente, por un huaico que impidió el normal funcionamiento de los servicios de transporte.

  10. Al respecto, como es de conocimiento público, en marzo de 2017, el país atravesó las consecuencias del Fenómeno denominado “El Niño Costero”. En particular, del Boletín Estadístico Virtual de la Gestión Reactiva 7 del Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), del mes de julio del 201736, se puede corroborar que “con fecha 16 de marzo de 2017, a consecuencia de las lluvias que se produce nuevamente el desborde del río Huaycoloro inundando las viviendas, así mismo causó el colapso del puente peatonal Talavera que une los distritos de San Juan de Lurigancho con El Agustino” (sic). Lo expuesto también puede verificarse de forma complementaria con noticias difundidas por algunos medios de comunicación de 16 de marzo de 201737.

  11. Precisamente, la Notaría Del Villar, a la cual recurrió al accionante para presentar su recurso de apelación, se encuentra ubicada en el distrito de El Agustino, conforme se aprecia de la dirección consignada en la boleta de venta que obra en autos38; distrito en el que, conforme al reporte de Indeci, se tuvo dificultades de conexión de transporte en esas fechas.

  12. En tal sentido, a consideración de este Colegiado, los elementos resumidos permiten corroborar, razonablemente, la versión del actor respecto al evento fortuito que impidió la presentación del recurso de apelación dentro del plazo de ley.

  13. En ese orden de ideas, también obra en autos la Carta 0254-2017-EC-SJL-AP, de 23 de marzo de 201739, mediante el cual el jefe del Equipo Comercial de San Juan de Lurigancho de Sedapal eleva ante la Sunass el expediente de reclamo del accionante, a efectos de que se brinde el tratamiento correspondiente al recurso de apelación. En la carta se precisa que el recurso fue recepcionado el 17 de marzo de 2017.

  14. Es importante mencionar que en el artículo 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente sobre la petición administrativa:

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

(…)

106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. (el subrayado y resaltado es nuestro).

(…).

  1. Teniendo presente lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos del citado organismo regulador, al momento de calificar el recurso de apelación del recurrente, no tuvo en consideración las circunstancias antes expuestas, pues, por obvias razones, no pudieron ser invocadas en el escrito de apelación, ya que, al momento de su depósito en la notaría, esto es el 15 de marzo de 2017, estas aún no habían ocurrido y no eran razonablemente previsibles.

  2. Sin embargo, en la medida en que la Sunass no tomó en consideración el evento fortuito antes mencionado, para la evaluación del cómputo del plazo de presentación del recurso de apelación del actor, a pesar de que fue de conocimiento público y está acreditado en estos autos, se advierte la vulneración por omisión del derecho de petición del actor, pues esto le impidió contradecir en segunda instancia administrativa las actuaciones de Sedapal y obtener, así, una respuesta sobre su petición por el superior administrativo.

  3. Por lo expuesto, corresponde estimar la demanda en este extremo, y declarar la nulidad de la Resolución 04142-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass.

  4. En cuanto a la vulneración del derecho al agua, se debe tener presente que si bien uno de los elementos que debe garantizar este derecho es su acceso, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de los reglamentos administrativos en las relaciones de las empresas prestadoras de servicios con los usuarios; situación que, conforme se ha precisado supra, no fue cumplida por Sedapal, pues, al modificar los términos de la petición del actor, no atendió lo solicitado. De esta forma, evitó revisar la facturación cuestionada e incluso generó una facturación para enero de 2017, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89.1 del Reglamento para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sedapal, aprobado mediante la Resolución RGG 081-2008-SUNASS-GG, mencionado en la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 201640.

  5. Por tal motivo, la falta de atención de la petición del actor de cambio de uso del servicio de industrial a residencial, que ha generado la deuda imputada al actor y cuya falta de pago ha originado el corte del servicio, resulta arbitraria y lesiva del derecho al agua potable, razón por la cual también corresponde estimar este extremo de la demanda.

  6. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de la prohibición de discriminación, de autos no se aprecian elementos que evidencien lo expuesto. Y si bien el actor ha acreditado su condición de persona con discapacidad, no se observa acción alguna de las emplazadas que haya sido motivada por dicha condición, ni tampoco algún trato diferenciado, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.

Efectos de la sentencia

  1. En el presente caso, en la medida en que se ha acreditado la vulneración de los derechos de petición, al debido procedimiento administrativo y al agua, corresponde, además de declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por las emplazadas, ordenar a Sedapal dar respuesta a la petición del actor en los términos solicitados, y que proceda a revisar la facturación de noviembre y diciembre de 2016, así como la de enero de 2017, conforme a lo requerido por el recurrente, los medios probatorios presentados con su petición y lo expuesto en la presente sentencia.

  2. Asimismo, y en tanto el corte del servicio de agua potable al domicilio resultó arbitrario, corresponde ordenar su reposición en un plazo de 2 días de notificada la presente sentencia.

  3. Finalmente, corresponde condenar el pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional41.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de petición, al debido procedimiento y al agua potable.

  2. Declarar NULAS la Resolución 15033112016002681-2016/EC-SJL, de 30 de diciembre de 2016, la Resolución 16033112017000124-2017/EC-SJL, de 16 de febrero de 2017, y la Resolución 04142-2017-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE, de 27 de abril de 2017.

  3. ORDENAR a Sedapal dar respuesta a la petición del demandante de fecha 14 de diciembre de 201642 en los términos requeridos, así como al reclamo del recibo del mes de enero de 2017, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia.

  4. ORDENAR a Sedapal reponer el servicio de agua potable al domicilio del actor en el plazo de 2 días de notificada la presente sentencia.

  5. CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos del proceso.

  6. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi modo de ver las cosas, la demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. A mi juicio, no corresponde expedir un pronunciamiento improcedente, pues, aunque el demandante denuncia la conculcación concurrente de su derecho fundamental a la petición, así como su derecho fundamental al agua potable e igualdad, en la medida que, según él, no se le ha dado respuesta a sus cuestionamientos a la cuantificación de la deuda que le ha sido facturada, toda vez que es discapacitado. Dicha aseveración, sin embargo, no tiene respaldo objetivo, en tanto no existen indicios que acrediten que sea cierto que el actor hubiera sido discriminado ni que, a raíz de la mencionada discapacidad, Sedapal y Sunass se hubieran negado a tramitar su requerimiento —lesionando su derecho fundamental a la petición—. Muy por el contrario, lo que ha quedado plenamente acreditado es que el accionante es propietario de un predio que venía alquilando a una empresa, el mismo que no solamente se encuentra ubicado en una zona industrial, también cuenta con características propias de un inmueble destinado a albergar maquinaria industrial y no a ser utilizado como casa habitación.

  2. Pese a ello, mis honorables colegas emiten un pronunciamiento de fondo justificando su decisión en que el actor se encuentra en situación de discapacidad, pero sin tomar en consideración que el inmueble en el que se brindó el servicio de agua potable y alcantarillado es un local industrial que incluso estuvo alquilado a una fábrica de papel higiénico, en la que se instaló maquinaria industrial. Así las cosas, entiendo que la situación de discapacidad del actor no guarda relación directa con la denunciada agresión del derecho fundamental a la petición. Y ello es así, pues, en realidad, el recurrente es un inversor que arrienda un local comercial, por lo que técnicamente no se encuentra en un estado de necesidad a raíz de la situación de discapacidad que afronta, como lo entienden mis colegas al asumir que, desde un análisis subjetivo, el proceso contencioso-administrativo no es idóneo. De ahí que, en mi opinión, no existe ninguna razón para no aplicar la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Ahora bien, y sin perjuicio de que, a mi modo de ver las cosas, la demanda resulta improcedente en virtud de la referida causal de improcedencia, estimo conveniente añadir, a modo de mayor abundamiento, que el derecho fundamental a la petición solo garantiza una respuesta. Entonces, si esta última es correcta o incorrecta, eso se encuentra fuera de su ámbito de protección. En ese sentido, si lo cuestionado es el mérito de lo decidido a nivel administrativo lo que corresponde es cuestionar la decisión a través de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico contempla.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 217.↩︎

  2. Folio 190.↩︎

  3. Folio 69.↩︎

  4. Folio 78.↩︎

  5. Folio 88.↩︎

  6. Folio 105.↩︎

  7. Folio 120.↩︎

  8. Folio 190.↩︎

  9. Cfr. folio 2.↩︎

  10. Cfr. folios 130 a 132.↩︎

  11. Folio 8.↩︎

  12. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00569-2003-AC/TC, 08325-2005-PA/TC, entre otras.↩︎

  13. Cfr. fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente 01420-2009-PA/TC.↩︎

  14. Cfr. fundamento 5 de la sentencia recaída en el expediente 02619-2022-PA/TC.↩︎

  15. Cfr. fundamentos 2 y 3 de la sentencia emitida en el expediente 4289-2004-AA/TC.↩︎

  16. Cfr. fundamento 7 de la sentencia emitida en el expediente 02656-2018-PA/TC.↩︎

  17. Cfr. fundamento 21 de la sentencia emitida en el expediente 06534-2006-PA/TC.↩︎

  18. Cfr. fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01571-2021-PA/TC.↩︎

  19. Cfr. fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00374-2017-PA/TC.↩︎

  20. Folio 15 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  21. Folio 21. También obra a folio 59 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  22. Folio 23.↩︎

  23. Folio 42.↩︎

  24. Folio 65 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  25. Folio 39. También obra a folio 93 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  26. Folio 6 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  27. Folio 122 del Escrito 006318-21-ES.↩︎

  28. Folios 14 y 19. Recurso también presentado con el escrito 006318-21-ES, folio 65.↩︎

  29. Folio 9.↩︎

  30. Folio 21.↩︎

  31. Folio 39.↩︎

  32. Folio 64.↩︎

  33. Cfr. foja 71.↩︎

  34. Folio 203 (reverso).↩︎

  35. Folio 29.↩︎

  36. Fuente: https://portal.indeci.gob.pe/direccion-politicas-y-planes/boletin-estadistico-virtual-de-la-gestion-reactiva-del-indeci/. Revisar páginas 48 y 49.↩︎

  37. A modo de ejemplo, se puede observar los siguientes enlaces: https://rpp.pe/lima/desastres-naturales/por-que-se-desbordaron-los-rios-huaycoloro-y-rimac-noticia-1037323

    https://tvperu.gob.pe/noticias/locales/precisos-instantes-en-que-se-activa-quebrada-en-rio-huaycoloro, https://elcomercio.pe/lima/desborde-rio-huaycoloro-afecta-malecon-checa-ramiro-priale-145046-noticia/#:~:text=Las%20intensas%20lluvias%20provocadas%20el,de%20Campoy%2C%20Z%C3%A1rate%20y%20Huachipa.↩︎

  38. Folio 203 (reverso).↩︎

  39. Folio 116 del escrito 006318-21-ES.↩︎

  40. Folio 21.↩︎

  41. Artículo 56 del anterior código.↩︎

  42. Folio 8.↩︎