Sala Segunda. Sentencia 728/2025
EXP. N.° 02000-2023-PA/TC
JUNÍN
ROGELIO MEDINA PARIONA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02000-2023-PA/TC es aquella que resuelve: 

  1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (OPN) otorgar al señor Rogelio Medina Pariona la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y los fundamentos de la sentencia respecto a dicho punto. Asimismo, conforme al auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 24 de junio de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no comparto el punto resolutivo 2 en el extremo que “dispone el pago de (…) los intereses legales efectivos (capitalizables) a que hubiere lugar”. Es en ese sentido que no comparto lo expresado en el fundamento 20 de la ponencia, en el extremo que establece que “el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago”. De la misma manera no comparto los fundamentos 21 y 22 que van en la línea descrita.

Mi postura se sustenta en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por tal motivo considero que el punto 2 del fallo debe disponer el pago de los intereses legales no capitalizables a que hubiere lugar.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

  1. En el presente caso la demanda de amparo ha sido interpuesta con el objeto de que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

  2. En tal sentido, de la documentación presentada es posible advertir que don Rogelio Medina Pariona, en el desempeño de sus labores para sus exempleadores (Doe Run Perú SRL y otros), estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que realizó dichas labores por un espacio prolongado en el área de mina subterránea, esto es, desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad (fundamento 11, supra), por lo que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido por el Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante.

  3. Por consiguiente, visto que el accionante cumple con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, soy de la opinión de que corresponde estimar la demanda. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al recurrente desde el 20 de octubre de 2010.

  4. Ahora, respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  5. Y en cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.    

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al señor Rogelio Medina Pariona la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la sentencia referidos a ese extremo. Asimismo, disponer el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento 4 supra y los costos procesales.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, el mismo que si bien comparte el punto resolutivo 1, se aparta del punto resolutivo 2 respecto. En ese sentido, mi voto es por:

  1. En consecuencia, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (OPN) otorgar al señor Rogelio Medina Pariona la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y los fundamentos de la sentencia respecto a dicho punto. Asimismo, conforme al auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Medina Pariona contra la resolución de fecha 3 de abril de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 20 de julio de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de septiembre de 1997, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores en interior de mina para las empresas SEREMINER SRLTda, desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 18 de mayo de 1996; EMSA 86, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 1999, y Doe Run Perú SRL, desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad. Refiere que, como consecuencia de estar expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de incapacidad conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2010.

Contestación de la demanda

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda3. Refiere que la pretensión del demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley 26790, pues el actor aún se encuentra laborando; y que el examen médico presentado no se sustenta en una historia clínica, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 0799-2014-PA/TC. Agrega que el certificado médico no genera convicción, puesto que no está debidamente acreditado que haya sido emitido por médicos especialistas.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 1 de diciembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto de la segunda regla sustancial establecida en la sentencia del Expediente 0799-2014-PA/TC, pues no se cuenta con la historia clínica del certificado médico presentado por el accionante y este no está suscrito por médicos especialistas, como el de neumología.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 11, de fecha 3 de abril de 20235, confirmó la apelada por similar argumento. Argumenta que tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0478-2006/MINSA del 18 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda se encuentra dirigida a que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que, “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  7. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

Análisis del caso

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó el demandante y la enfermedad de neumoconiosis, se adjuntó los siguientes medios probatorios:

  1. Los certificados de trabajo emitidos por Sociedad de Estudios y Representaciones Mineras Sereminer SRLtda.6 y Ejecutores Mineros EMSA 86 SA7, de los cuales se desprende que realizó labores como operador (oficial), desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 18 de mayo de 1996, y como operario desde el 11 de enero al 28 de febrero de 1999, respectivamente.

  2. La constancia de trabajo8, la declaración jurada de fecha 1 de febrero de 20179 y las boletas de pago10 emitidas por la empresa Doe Run Peru SRL, División Cobriza Huancavelica, de los cuales se observa que el actor realizó labores como operario, oficial, operador operaciones IV y operador operaciones III (mina) en el área de minas metálicas subterráneas, desde el 1 de marzo de 1999 hasta la fecha. Cabe señalar que también se presentó el perfil ocupacional de fecha 12 de noviembre de 201811, donde se indica que el señor Rogelio Medina Pariona durante el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad, se desempeñó como operario en mina, y como riesgos potenciales: SÍ se encuentra expuesto a polvos de sílice y otros.

  3. El Informe de Evaluación Médica 235, de fecha 20 de octubre de 201012, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud dictaminó que el recurrente padece de neumoconiosis con 60  % de incapacidad permanente parcial. En respuesta, al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco presentó la historia clínica que sustenta el mencionado certificado médico13.

  1. Así, de lo expuesto en el fundamento supra, se advierte que don Rogelio Medina Pariona, en el desempeño de sus labores para sus exempleadores (Doe Run Perú SRL y otros), estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que realizó dichas labores por un espacio prolongado en el área de mina subterránea, esto es, desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad (fundamento 11, supra), por lo que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

  2. Por consiguiente, visto que el accionante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, consideramos que corresponde estimar la demanda.

  3. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al recurrente desde el 20 de octubre de 2010.

  4. Respecto a los intereses legales, si bien el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, estableció en su momento en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, este Colegiado procede a apartarse de dicho razonamiento de acuerdo con la siguiente argumentación:

  5. Entender que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable implica una lesión al derecho fundamental a la pensión entendido como una concreción del derecho a la vida en su sentido material; así como a los principios a la dignidad y de igualdad; y al derecho a la propiedad del pensionista. Además, que asumir dicha postura nos aparta de un Estado Constitucional que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, así como de los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como:

    1. El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.

    2. La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

    3. El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.

    4. El principio de igualdad consagrado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución.

  6. Cabe recordar, por un lado, que el Tribunal Constitucional estima que el derecho a la pensión tiene naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho que impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA F 32). Y por otro, que a través de cuantiosos pronunciamientos estimatorios emitidos por el Tribunal Constitucional se ha consolidado una posición tuitiva del derecho a la pensión frente a las denegatorias al ingreso al sistema pensionario emitidas por la ONP.

  7. La posición tuitiva del Tribunal Constitucional ha incluido disponer el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Y que evidencia una falencia de la Administración con resolver o atender solicitudes pensionarias.

  8. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias que llegan a ella. Por ello, el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la Administración, específicamente la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que, en la vejez, generalmente nuestro único sustento.

  9. En ese sentido, estimamos que la demora en el pago oportuno de la pensión genera al deudor (Administración ONP) la obligación de pagar un interés moratorio al pensionista, que es el interés legal regulado en el artículo 1246 del Código Civil. Así las cosas el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago.

  10. Bajo las circunstancias descritas la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no es aplicable a las deudas pensionarias pues éstas nacen de la Constitución que entre otros mandatos tiene el de las personas tenga una vida digna cuando sean pensionistas.

  11. Por lo demás, la postura que a partir de este momento se adopta, tampoco es aislada. Ya en el pasado había sido asumida por el ex Magistrado Blume Fortini, a través de sus votos singulares (cfr. Exp. 2214-2014-PA). Consideramos que es la adecuada.

  12. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional en la actualidad derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al señor Rogelio Medina Pariona la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales efectivos (capitalizables) a que hubiere lugar y los costos procesales.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 138.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 49.↩︎

  4. Fojas 95.↩︎

  5. Fojas 138.↩︎

  6. Fojas 12.↩︎

  7. Fojas 13.↩︎

  8. Fojas 14.↩︎

  9. Fojas 15.↩︎

  10. Fojas 22-41.↩︎

  11. Fojas 16.↩︎

  12. Fojas 21.↩︎

  13. Fojas 114-126.↩︎