Sala Segunda. Sentencia 1542/2025
EXP. N.º 02014-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RAFAEL FLORES SANDOVAL, representado por CELSO QUISPE CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori, en representación de Rafael Flores Sandoval, contra la sentencia 230-2019, Resolución 21, de fecha 23 de octubre de 20191, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 15 de octubre de 2024, don Celso Quispe Condori interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Rafael Flores Sandoval y la dirige contra el magistrado Carlos Larios Manay, en su condición de juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita se declare la nulidad de lo siguiente:

  1. la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de julio de 20193, mediante la cual fue condenado por los delitos de peculado doloso por apropiación y extensión, así como por omisión de actos funcionales, en concurso real, imponiéndosele cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y

  2. la sentencia de vista que confirmó la precitada condena4; y que, en consecuencia, se pronuncie la nulidad de todo el proceso judicial, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral a cargo del órgano jurisdiccional competente.

Al respecto, manifiesta que, al favorecido se le condenó por tener la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, y que en el marco de sus responsabilidades omitió realizar algunos actos, como no revelar, conforme al procedimiento, a los verdaderos responsables de la intervención policial; asimismo, cometió las siguientes acciones: no imponer la papeleta al detenido, devolver de forma irregular los artículos y enseres a su real propietario, no proceder con los protocolos para la realización del peritaje de adhesión de residuos en el dinero incautado, y no realizar una correcta identificación del detenido; dichos actos se subsumen en el tipo penal de omisión de actos funcionales.

Refiere también que, en la Comisaría de Motupe, no resulta posible que cualquier efectivo policial asuma actos de carácter subalterno, pues la omisión únicamente podría recaer en el personal subordinado, mas no en un oficial como el comisario.

Asimismo, señala que el Tribunal de Disciplina Policial - Segunda Sala, emitió la Resolución 289-2018-IN/TDP/2ºS de fecha 8 de mayo de 20185, respecto de los mismos hechos objeto de investigación y juzgamiento en el proceso penal subyacente, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución administrativa apelada y se dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de investigación; esto es, aún no se tiene una resolución firme en sede administrativa.

Además, indica que la representante del Ministerio Público no estuvo presente desde el inicio del proceso, pese a ser ello una de sus principales responsabilidades, lo que genera un vicio procesal e implica responsabilidad funcional para la fiscal interviniente. En consecuencia, sostiene que no resulta razonable que la Fiscalía formule denuncia por omisión de actos funcionales, cuando es la propia institución la que incurrió en la omisión en el presente caso.

Finalmente, arguye que, para acreditar un acto de corrupción vinculado a la apropiación de dinero, este debió encontrarse en poder del favorecido a fin de configurar el delito, y no sustentarse en la incriminación de una testigo calificada de fraudulenta —esposa del detenido—, quien manifestó que el favorecido no le entregó el dinero, aseveración respecto de la cual no existe prueba alguna. No obstante, en las sentencias cuestionadas, se tuvo por acreditada la apropiación de S/ 822.00.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que el recurrente no ha adjuntado a la demanda de hábeas corpus la resolución firme que dice afectarlo, es decir, la “sentencia de vista que confirma la sentencia contenida en la Resolución 12, del 23 de julio de 2019”, ello para verificar si en efecto existe la supuesta vulneración alegada o no. En tal sentido, el recurrente no acredita los actos lesivos invocados en la presente demanda constitucional, a pesar de ser su deber, cuando se trata de habeas corpus contra resoluciones judiciales, dado que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro el proceso penal subyacente.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 14 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda. Tal decisión se adoptó en razón de que el proceso de habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual pueda recalificarse los hechos denunciados, subsumirlos a un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer la responsabilidad penal de un condenado.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 23 de julio de 20199, mediante la cual el favorecido fue condenado por los delitos de peculado doloso por apropiación y extensión, así como por omisión de actos funcionales, en concurso real, imponiéndosele cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, que confirmó la precitada condena10; y que, en consecuencia, se pronuncie la nulidad de todo el proceso judicial, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral a cargo del órgano jurisdiccional competente.

  2. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de ne bis in idem.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que se le condenó por tener la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, y que en el marco de sus responsabilidades omitió realizar algunos actos propios de su función, tales como no revelar, conforme al procedimiento, a los verdaderos responsables de la intervención policial; asimismo, cometió las siguientes acciones: no imponer la papeleta al detenido, devolver de forma irregular los artículos y enseres a su real propietario, no proceder con los protocolos para la realización del peritaje de adhesión de residuos en el dinero incautado, y no realizar una correcta identificación del detenido.

  5. De igual forma, arguye que, para acreditar un acto de corrupción, relacionado con la apropiación de dinero, este debió encontrarse en poder del favorecido para determinar el delito, y no dar por cierta la incriminación de una testigo fraudulenta (la esposa del detenido), sobre la que no existe prueba alguna. Sin embargo, en las sentencias cuestionadas se da por acreditada la apropiación de S/ 822.00.

  6. En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio aplicado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. Sin embargo, tales cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, por cuanto versan sobre aspectos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. De otro lado, se cuestiona la vulneración del principio ne bis in idem, toda vez que existe una investigación en sede administrativa sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento en el proceso penal subyacente. Sobre el particular, debe precisarse que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal11.

  8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 193 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 25 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 10570-2016-4-1708-JR-PE-01↩︎

  5. F. 131 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 82 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 149 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 161 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 25 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 10570-2016-4-1708-JR-PE-01↩︎

  11. Sentencia 00094-2003-PA/TC, fundamentos 2 y 3↩︎