Sala Segunda. Sentencia 0078/2025
EXP. N.º 02019-2024-PA/TC
ICA
LUIS RAFAEL VÁSQUEZ MENDOZA
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael Vásquez Mendoza y otros contra la resolución de fojas 952, de fecha 11 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 15 de agosto de 2023, interpusieron demanda de amparo1 contra la Sunedu y la rectora de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones rectorales de fecha 11 de mayo de 2023 y que, consecuentemente, se declare el restablecimiento pleno de la Resolución Presidencial 146-CEU-UNICA-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, así como de la Resolución Presidencial 148-CEU-UNICA-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, por las que el Comité Electoral universitario los declaró ganadores del proceso electoral en los cargos de decanos de las diversas facultades de la universidad demandada, para el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2026. Igualmente solicitan la nulidad del Proveído 0498-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 17 de mayo de 2023, y del consiguiente registro de datos y reconocimiento de firmas de los decanos interinos a los que se refieren las resoluciones rectorales cuestionadas, por afectar sus derechos como decanos titulares electos. Finalmente, piden que se restablezca la validez y vigencia de la Resolución Rectoral 5617-2022-R-UNICA, de fecha 7 de diciembre de 2022, con el pago de los costos del proceso. Alegan que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, entre otros.

El Juzgado Civil de Pisco, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2.

La rectora interina de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica3 contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por carecer de fundamentos legales. Señala que jurídicamente no resulta posible que a los demandantes se les reconozca como decanos por cuanto fueron elegidos por un comité electoral universitario cuyo mandato había sido indebidamente prorrogado; es decir, que fueron elegidos de manera irregular. Aclara que los actos administrativos que se cuestionan han sido emitidos en cumplimiento de disposiciones expedidas por la Sunedu y como parte del desempeño de sus funciones en su condición de rectora interina de dicha casa de estudios, por lo que resultan arreglados a ley.

Por su parte, el Superintendente de la Sunedu4 y el procurador público de la Sunedu5 proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia e incompetencia por razón del territorio, respectivamente. Asimismo, contestan la demanda señalando, de manera coincidente, que el proceso electoral en el que fueron elegidos los accionantes fue irregular, por cuanto la autoridad que lo convocó tenía mandato vencido. Por ello, en cumplimiento de las normas legales vigentes, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de dicha casa de estudios que señale al docente con grado de doctor y de mayor antigüedad, con el objeto de registrar a una autoridad interina de remplazo, por lo que como en el presente caso no existe vulneración alguna de la autonomía universitaria, se debe ventilar la pretensión en el proceso contencioso administrativo.

El Juzgado Civil de Pisco, por Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 20236, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos por los demandantes deben ser sometidos a probanza en un proceso que cuente con etapa probatoria, para cuyo efecto existe el proceso contencioso-administrativo como mecanismo de control de legalidad del acto u omisión que pudiera afectar los derechos de los demandantes.

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los demandantes y darle la tutela adecuada7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones rectorales de fecha 11 de mayo de 2023 y que, consecuentemente, se declare el restablecimiento pleno de la Resolución Presidencial 146-CEU-UNICA-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, así como de la Resolución Presidencial 148-CEU-UNICA-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, por las que el Comité Electoral de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica los declaró ganadores del proceso electoral en los cargos de decanos de las diversas facultades de dicha universidad, para el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2026, entre otras pretensiones, con el pago de los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, los recurrentes cuestionan resoluciones administrativas emitidas por autoridades de la Administración pública en el ejercicio de sus funciones que nombran a decanos interinos y dejan sin efecto sus designaciones como decanos titulares de diversidad facultades de una universidad pública. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 482.↩︎

  2. Foja 513.↩︎

  3. Foja 616.↩︎

  4. Foja 676.↩︎

  5. Fojas 775.↩︎

  6. Foja 864.↩︎

  7. Foja 952.↩︎