Sala Primera. Sentencia 290/2025
EXP. N.° 02027-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ESTACIÓN TURÍSTICA DE PASAJEROS DE CAJAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Estación Turística de Pasajeros de Cajamarca Sociedad Anónima contra la resolución, de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20192, subsanado con fecha 27 de enero de 20203, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se declare nula la Resolución 3 (Auto de Vista 204-2019-SCP), de fecha 3 de junio de 20194 (notificada el 30 de octubre de 20195), que revocando la Resolución 32, de fecha 24 de enero de 2017, declaró improcedente su solicitud de variación de la medida ejecutiva respecto de la forma, el bien y el monto, en el proceso sobre ejecución de laudos arbitrales6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
En líneas generales, alega que dado que la municipalidad ejecutada no cumplió con su compromiso de pago, es que se hizo efectivo el apercibimiento de dar por vencidas las cuotas programadas y se dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 8 071 195.54; empero, solo se embargó el equivalente al 8 % del monto total, por lo que solicitó variar la medida ejecutiva a una de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el lote 1 de la manzana A del Complejo Qhapaq Ñan de Cajamarca, emitiéndose la Resolución 32, que declaró fundada su solicitud, la cual luego fue revocada por la cuestionada resolución que declaró improcedente su solicitud, por considerar que el bien embargado era de uso público. Al respecto, refiere que al hacerse el análisis de las partidas registrales se ha calificado la condición del inmueble como bien de uso público; aunque la citada municipalidad aún no era propietaria del bien embargado, pues el título era del año 2008 cuando la propietaria era la Asociación Los Andes de Cajamarca, por lo que este no era un bien estatal. Asimismo, advierte que la sala emplazada incurrió en error al concluir que el bien embargado denotaba sus fines públicos, por cuanto se consignó en sus asientos su reserva para uso recreacional y/o equipamiento urbano especial; no obstante, dicha información no aparece consignada en los asientos, por lo que dicha argumentación se basa en datos registrales erróneos. Agrega que los eventos o ferias realizados en dicho terreno no lo califican como bien de uso público, pues estos son temporales y se pueden llevar a cabo en cualquier lugar privado.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que la sala demandada ha motivado las razones de su decisión y que lo que pretende la demandante es que se haga una nueva revisión de lo que ya fue resuelto, lo cual no procede en el presente proceso constitucional, por lo que no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales señalados.
La Municipalidad Provincial de Cajamarca contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada8. Adujo que el lote materia de controversia lo adquirió por donación de la Asociación Los Andes de Cajamarca y con base en un convenio de cooperatividad que planteaba que las obras a realizar debían tener usos especiales, a fin de dotar a la población de servicios públicos y actividades que permitan ampliar la capacidad productiva, económica y social de la población, por lo que con ello se confirma que dicho bien ha sido reservado para uso recreacional y/o equipamiento urbano y que, desde su origen, este fue destinado a ser un bien de uso público.
El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 27 de julio de 20219, declaró infundada la demanda Al estimar que se evidencia que la sala emplazada cumplió con valorar los medios probatorios y arribó a conclusiones objetivas, por lo que queda desvirtuada la vulneración de los derechos alegados; más aún cuando se advierte que lo que se pretende es que el proceso constitucional actúe como una instancia revisora que revalore los medios probatorios.
A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 27 de enero de 2023, confirmó la apelada por considerar que la sala emplazada revocó la decisión de primera instancia al concluir, luego de la valoración de medios probatorios, que al ser un bien estatal de dominio público, resultaba imposible de embargar, por lo que con ello se motivó debidamente la cuestionada resolución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 3 (Auto de Vista 204-2019-SCP), de fecha 3 de junio de 2019 que, revocando la Resolución 32, de fecha 24 de enero de 2017, declaró improcedente la solicitud de variación de la medida ejecutiva respecto de la forma, el bien y el monto, en el proceso sobre ejecución de laudos arbitrales10.Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado que12:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
En la cuestionada Resolución 3 (Auto de Vista 204-2019-SCP), de fecha 3 de junio de 2019,14 que, revocando la Resolución 32, de fecha 24 de enero de 2017, declaró improcedente la solicitud de variación de la medida ejecutiva respecto de la forma, el bien y el monto, se señaló que, dado que no estaba en discusión la medida ejecutiva dictada al no haber sido cuestionada, correspondía analizar si el bien sobre el cual había recaído el embargo dictado cumplía o no con las condiciones de ser un bien de dominio privado y, por ende, embargable.
Respecto de ello, se precisó que aquellos bienes que cumplen una finalidad pública tenían la calidad de inembargables y que, Jiménez Murillo señaló que el bien de dominio público ha sido “conocido clásicamente como aquel que es irradiado a toda la comunidad en general (subsumiendo en él el denominado uso público), pudiendo beneficiarse esta de todos los bienes que tengan esa condición física y/o legal, sin más restricciones y cautelas que las indicadas por el ordenamiento (…). Los bienes de dominio privado, por su parte, tienen como característica principal, la de admitir su transferencia con entes públicos y con agentes privados, con la consecuencia de su conversión en recursos financieros”. Sobre este mismo tema, Gonzales Barrón identifica como bienes de dominio público los que sirven y están destinados a la obtención de fines de interés público (necesidades generales) o a dar utilidad general (uso público). Se rige por la legislación especial de derecho público y se caracterizan por dos notas distintivas: a) titularidad pública, ya sea del Estado, regiones, municipios, organismos autónomos, etcétera; y b) Afectación pública, esto es, afectación a una finalidad pública que consiste en el uso público o fomento de la riqueza nacional.
Asimismo, se señaló que el bien objeto de embargo había sido adquirido por la Municipalidad Provincial de Cajamarca a través de una donación realizada el 25 de mayo de 2009, por lo que la titularidad del bien correspondía al Estado peruano.
Además, a fin de determinar si dicho bien era de dominio público o privado, se valoró la información existente en el Registro Predial correspondiente donde en el Asiento C00001, de la Partida Electrónica 11100449 se consignó la indicación de su reserva para uso recreacional y/o equipamiento urbano especial; asimismo, en el Asiento B00001, de la Partida Electrónica 11099017 (correspondiente al predio matriz, previo a la independización), se señaló que el predio en cuestión conformaba una reserva para usos recreacionales y/o equipamientos urbanos especiales; información que se reiteró en el Asiento B00006, en cuanto a la indicación de corresponder a usos especiales. Así, se concluyó, en cuanto al destino formal del referido bien, que la indicación de usos recreacionales consignados en el registro denotaba sus fines públicos, pues era la colectividad cajamarquina la beneficiaria.
En cuanto a la valoración del aspecto fáctico, se señaló que la parte ejecutante había indicado, en su escrito de variación, que el bien se trataba de un terreno libre, de uso privado, destinado a diversas actividades comerciales que la entidad cedía en uso y arrendamiento, tales como ferias y circos; por su parte, entre los argumentos expuestos por la entidad impugnante, señaló también que en dicho espacio se realizaban actividades tales como: Corpus Christie, Todos los santos, ferias y eventos del carnaval. En ese sentido, se advirtió que ambas partes concordaban en cuanto a que dentro del área en cuestión se realizaban este tipo de actividades, lo que además se corroboraba con las imágenes fotográficas presentadas por ambas partes, donde efectivamente se apreciaba la realización de actividades propias de los usos y costumbres de la ciudad de Cajamarca.
De ello, se determinó que el área del bien objeto de embargo venía siendo empleada para la realización de diversos espectáculos públicos dirigidos al entretenimiento y/o aprovechamiento de la colectividad cajamarquina y visitantes turísticos de la ciudad, por lo que se concluyó que el bien era de dominio público, y que la entidad edil ejecutada venía asignándole dicho uso de manera coherente con el ejercicio de sus funciones en materia de promoción de las manifestaciones culturales vigentes en nuestra sociedad y recreacionales, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por la demandante, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha expuesto las razones de su decisión, al concluir que, conforme con lo expuesto en los fundamentos 9 y 12 supra, el bien objeto de embargo es considerado de dominio público, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 357↩︎
Foja 74↩︎
Foja 182↩︎
Foja 46↩︎
Foja 45↩︎
Expediente 00913-2014-2-0601-JR-CI-02↩︎
Foja 205↩︎
Foja 261↩︎
Foja 285↩︎
Expediente 00913-2014-2-0601-JR-CI-02↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Foja 46↩︎