SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contra la resolución de fecha 9 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 20162, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Sétimo Juzgado Laboral y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 20153, que le requirió que cumpla con abonar la suma de S/ 7,979.04 por concepto de capital restante a favor del demandante don José Miguel Chauca López en el plazo de quince días; y (ii) Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 20164, que confirmó la Resolución 20. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a una tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al interés público.
En líneas generales, señala que don José Miguel Chauca López inició un proceso de pago de beneficios sociales contra la SUNAT ante el Sétimo Juzgado Laboral de Chiclayo (Expediente 06379-2011). Frente a ello, la demanda fue declarada fundada en parte y se le ordenó a la parte demandada el pago de S/ 33 313.00 además de S/ 2764.75 por compensación por tiempo de servicio. Dicha sentencia fue además confirmada por la Primera Sala Laboral de Chiclayo y quedó ejecutoriada.
La recurrente amparista afirma que cumplió con depositar los montos ordenados, realizando también las retenciones correspondientes por impuestos y aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo exige la ley. No obstante, el Juzgado en atención al escrito de fecha 26 de agosto de 20155, presentado por don José Miguel Chauca López, requirió el pago de la suma retenida (S/. 7979.04), cuya decisión además fue confirmada por la Sala Superior mediante Resolución 2, con el argumento de que las deducciones no fueron materia de discusión en el proceso y que su aplicación vulneraba la cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 20186, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Alegó que el pedido de deducción sobre las remuneraciones, cuyo pago se ordenó en la sentencia, constituyó un acto procesal para frustrar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y que, de la revisión de tales resoluciones cuestionadas, se aprecia que fueron emitidas dentro de un proceso regular.
Mediante Resolución 10, de fecha 11 de octubre de 20237, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras establecer que la desestimatoria del pedido de deducción sobre las remuneraciones no constituye una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el demandante, más aún si lo ordenado mediante la sentencia de sede ordinaria no estableció hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2024, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente alegando que los agravios esgrimidos por la recurrente deben ser desestimados en su integridad, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, tal como lo refiere el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 20158, que le requirió cumplir con abonar la suma de S/ 7979.04 por concepto de capital restante a favor del demandante don José Miguel Chauca López en el plazo de quince días; y (ii) Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 20169, que confirmó la Resolución 20. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a una tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al interés público.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del derecho a la tutela
El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.
La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
De esta manera, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (Sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC, 004-2001-AI/TC, fundamento 11).
En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 2015, que le requirió cumplir con abonar la suma de S/ 7979.04 por concepto de capital restante a favor del demandante don José Miguel Chauca López en el plazo de quince días; y (ii) Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 20. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a una tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al interés público.
De la revisión de la Resolución 20 se evidencia que se sustentó en el requerimiento de fecha 26 de agosto de 2015, mediante el cual don José Miguel Chauca López solicitó que SUNAT termine de cancelar la suma adeudada por concepto de pago de compensación por tiempo de servicios (CTS) bajo apercibimiento de embargo, dado que, caso contrario, se incurriría en un incumplimiento del mandato. Ante ello, ante la apelación de la recurrente, se emitió la Resolución 2, de la cual se advierte que la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la Resolución 20 requiriéndosele a la parte demandada, SUNAT, que cumpla con abonar la suma de S/ 7,979.04 por concepto de capital restante a favor de don José Miguel Chauca López con base en el siguiente motivo:
Cuarto: En base a las prescripciones legales citadas, la sentencia expedida en autos, Misma que fue confirmada por sentencia de vista, se encuentra ejecutoriada, y por consiguiente, corresponde sea cumplida en sus propios términos al ser considerada por ley como sentencia con la calidad de cosa juzgada. Entonces, la demandada, que se encuentra obligada al pago de la suma de treinta y tres mil trecientos trece soles (S/.33,313.00) por los
referidos conceptos remunerativos, a favor de la demandante, Debe cumplir con dicho pago en el monto establecido en las referidas sentencias.
Quinto: Si bien de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de quinta categoría están sujetas al pago del impuesto respectivo y que los empleadores constituyen agente de retención; sin embargo, ante el mandato judicial con la calidad de cosa juzgada, la demandada debe cumplirlo en sus propios términos. Sin perjuicio de las acciones que como organismo tributario pueda efectuar con arreglo a ley por los impuestos que le correspondería pagar al actor. Igual situación debe ocurrir con respecto a lo que constituiría aporte del actor para el Sistema de Pensiones en el que se encuentre afiliado.
Sexto: “(…) Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud. ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida el proceso judicial subyacente: por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial no en la etapa de ejecución de sentencia."
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es deber del empleador: a) efectuar la retención del impuesto a la renta, conforme lo dispone el literal “g” del artículo 67 y el literal “a” del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; y b) efectuar la retención de los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, y los artículos 48 y 49 de su reglamento, a fin de que los deposite en la respectiva AFP.
En esa línea de razonamiento, constituye una infracción tributaria no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13, del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En otras palabras, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.
Por tanto, la ejecución de una sentencia que concede beneficios laborales no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes previsionales, puesto que constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad y pasible de configurar infracción, como se indicó. Sin perjuicio de lo señalado, es evidente que, si existe un error en el cálculo de lo retenido, el trabajador tiene la posibilidad de cuestionar el monto respectivo.
De otro lado, debe tomarse en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de diciembre de 201211, como la sentencia de vista, de fecha 25 de setiembre de 201412, que confirmó declarar fundada en parte la demanda en el proceso subyacente constituyen solamente una decisión jurisdiccional respecto de una controversia nacida en una relación jurídica laboral sin que el mandato judicial de pago contenido en el fallo convierta la remuneración insoluta en inafecta de las deducciones que por mandato legal deba realizar el empleador.
En tal sentido, la resolución judicial materia de cuestionamiento que confirmó la Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 2015, en la que se requiere a la parte demandada que cumpla con abonar la suma de S/ 7,979.04 por concepto de capital restante a favor de don José Miguel Chauca López, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, y al derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, con respecto a la vulneración del interés público que alega la recurrente, refiere que los términos de las resoluciones cuestionadas promueven la evasión de los tributos, afectando de esta forma una recaudación eficaz, al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado dicho concepto en el fundamento 11 de la Sentencia N° 00090-2004-AA/TC, que: “El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa”.
Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, la demandante indica que en el presente caso se permitiría al trabajador demandante en el proceso subyacente que no cumpla con las retenciones, a diferencia de todos los demás trabajadores de su entidad a quienes les efectúan las correspondientes retenciones.
Por consiguiente, toda vez que no se reconoce las retenciones que corresponde realizar al empleador por ley, dicho extremo de la demanda debe ser fundado; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento donde se observen los criterios antes expuestos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al acreditarse la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
ORDENAR a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE