Sala Segunda. Sentencia 1168/2025
EXP. N.° 02036-2025-PHC/TC
CUSCO
JUAN SILVESTRE ZÁRATE PICCHOTITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Juan Silvestre Zárate Picchotito, contra la resolución de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de febrero de 2025, don Juan Silvestre Zárate Picchotito interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alfonso Sarmiento Núñez, don Pedro Álvarez Dueñas y doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, jueces superiores de la Segunda Sala Penal Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; doña Ingrid Christa Farfán Vargas de Urbiola, dola Carla Livano Córdova y don Juvenal Huillca Condori, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cusco; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de los principios de inmediación y legalidad en materia procesal penal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 20243, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos indebidos en agravio de menores; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 28 de noviembre de 20244, que confirmó la precitada condena5.

Sostiene que las audiencias realizadas por parte del colegiado demandado en el cuestionado proceso penal se tramitaron en forma paralela con otros procesos. Al respecto, señala que durante la audiencia de fecha 21 de mayo de 2024, que comenzó a las 11:00 a.m. y culminó a las 12:32 p.m. se actuaron la continuación del contraexamen de la perita psicóloga doña Carla Yashira Cano Valencia, el examen del perito psiquiatra don Jorge Luis Limaco Cabezas respecto a la evaluación psiquiátrica que se le practicó y las pruebas documentales.

Agrega que en la audiencia de fecha 21 de mayo de 2024, realizada en otro proceso penal6 distinto al cuestionado con la presente demanda, que empezó a las 11:19 a.m. y terminó a las 12:49 p.m., se actuaron pruebas correspondientes a otro imputado distinto al actor; y que en la audiencia de fecha 21 de mayo de 2024, realizada también en otro proceso penal7 distinto al cuestionado con la presente demanda, que se inició a las 11:34 a.m. y concluyó a las 12:50 p.m., se actuaron pruebas correspondientes a otro imputado distinto al actor.

Refiere que de lo anterior se aprecia que la actuación probatoria no se desarrolló conforme a los parámetros establecidos por el principio de inmediación. Agrega que se pronunciaron la Casación 1135-2016, Cusco, la Casación 586-2017, Áncash y la Casación 636-2014, Arequipa, y que en su caso se realizaron audiencias paralelas y actuaciones relevantes de los peritos, por lo que se emitió una sentencia condenatoria contraria a derecho.

Afirma que las citadas afectaciones fueron confirmadas en la segunda instancia, luego de lo cual se emitió la cuestionada sentencia de vista que confirmó la condena.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20258, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que no se aprecia la vulneración de los derechos invocados, pues por el contrario las sentencias condenatorias sí fueron emitidas con respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el actor accedió a los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados por no acreditarse los agravios formulados. Agrega que su responsabilidad penal se sustentó en la declaración de la víctima y fue corroborada con otras pruebas periféricas según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por lo que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas. Asimismo, se alega inocencia, su no responsabilidad penal y la ausencia de pruebas que lo incriminen, lo cual excede a la competencia de la judicatura constitucional.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de marzo de 202510, declara infundada la demanda, al considerar que al momento de impugnarse la sentencia condenatoria se cuestionó la valoración probatoria, luego de lo cual se confirmó la precitada resolución a través de la sentencia de vista. Se considera también que, durante el juicio oral, se acreditó de manera fehaciente con diversos medios probatorios la responsabilidad penal del actor.

La Primera Sala Penal Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, tras considerar que en el proceso penal en cuestión se encuentra pendiente la resolución definitiva en la judicatura ordinaria, puesto que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual viene siendo tramitado ante la Corte Suprema de

Justicia de la República. Por tanto, no se cumple el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2024, que condenó a don Juan Silvestre Zárate Picchotito a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tocamientos indebidos en agravio de menores; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 28 de noviembre de 2024, que confirmó la precitada condena11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de los principios de inmediación y legalidad en materia procesal penal.

Análisis de la controversia

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el presente caso, se advierte del Auto Relevante, Resolución 19, de fecha 17 de enero de 202512, que fue admitido el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 28 de noviembre de 202413, que confirmó la sentencia, Resolución 12, de fecha 14 de junio de 2024, el cual se encontraba en trámite al momento de interponerse la demanda (4 de febrero de 2025), y no consta que haya sido resuelto por la Sala suprema14 antes de la presentación de la demanda. En consecuencia, al no haberse cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 141 del expediente, fojas 210 del PDF↩︎

  2. Fojas 2 del expediente, fojas 3 del PDF↩︎

  3. Fojas 25 del expediente, fojas 26 del PDF↩︎

  4. Fojas 55 del expediente, fojas 86 del PDF↩︎

  5. Expediente 06435-2021-1-1031-JR-PE-01↩︎

  6. Expediente 00459-2019.↩︎

  7. Expediente 00144-2023.↩︎

  8. Fojas 83 del expediente, fojas 142 del PDF.↩︎

  9. Fojas 97 del del expediente, fojas 156 del PDF.↩︎

  10. Fojas 120 del del expediente, fojas 181 del PDF.↩︎

  11. Expediente 06435-2021-1-1031-JR-PE-01.↩︎

  12. Fojas 237 del PDF expediente acompañado.↩︎

  13. Fojas 55 del expediente, fojas 86 del PDF.↩︎

  14. Casación 00789-2025.↩︎