SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacqueline Elvira Matos Garay en representación de don Kevin Daril Távara Bonifacio contra la resolución,1 de fecha 20 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2023, doña Jacqueline Elvira Matos Garay, a favor de don Kevin Daril Távara Bonifacio, interpuso demanda de habeas corpus contra el comandante PNP jefe de la DEPINCRI PNP Chiclayo, Carlos Guevara Paz, y contra el fiscal provincial provisional de Lambayeque, Germán Edgardo Montero Ugaz2. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que el juez se constituya de forma inmediata en la División de Investigación Criminal de la PNP de Chiclayo a fin de determinar la detención del favorecido y que se disponga su inmediata libertad.
Refiere que su detención es arbitraria, puesto que no concurren los supuestos fácticos de la flagrancia delictiva previsto en el artículo 259, incisos 1 al 4 del Código Procesal Penal, respecto del delito de organización criminal, robo agravado y secuestro. Señala también que venció el plazo de detención de cuarenta y ocho horas previsto en la Constitución, por lo que su detención afecta su derecho a la libertad personal.
Precisa que el favorecido fue intervenido por la policía a su llegada a Lambayeque, el día 28 de febrero de 2023, a las 23:30 horas aproximadamente, mientras conducía su vehículo y que el comandante PNP demandado comunicó mediante oficio de fecha 1 de marzo de 2023 la detención del favorecido, así como de otras siete personas en flagrancia delictiva, por la comisión del delito de organización criminal, robo agravado y secuestro. Indica que el fiscal demandado, mediante Disposición 4, de fecha 1 de marzo de 2023, dispuso realizar diligencias urgentes e inmediatas por el plazo de 15 días, sin tener presente que no se le investigaba por el delito de organización criminal.
Refiere que se pretendió justificar la detención del favorecido por cuanto este vendría siendo investigado por el delito de organización criminal en la Carpeta Fiscal 44-2022; no obstante, esta afirmación es falsa, puesto que en dicha carpeta no se encuentra investigado y que además no existen elementos de convicción respecto de la permanencia en el tiempo a la referida organización criminal.
Finaliza al mencionar que el favorecido no fue intervenido en el preciso instante del apoderamiento del camión objeto de sustracción, tampoco fue intervenido con el agraviado secuestrado, que luego del apoderamiento del camión pasaron 4 horas y que el delito se habría cometido aproximadamente en el km 922 de la Panamericana Norte antigua; mientras que fue intervenido en el km 798; es decir, a una hora y 17 minutos del lugar de los hechos, por lo que no existe inmediatez temporal. Precisa que fue intervenido cuando conducía un auto distinto al camión sustraído, que no le incautaron ningún objeto sustraído al agraviado y no fue reconocido como uno de los participantes de la sustracción del camión; además que no se evidencian efectos e instrumentos que evidencien que participó en el ilícito. En consecuencia, alega que fue detenido arbitrariamente, excediéndose el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Constitución.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 5 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda3.
El a quo, con fecha 9 de marzo de 2023, realizó la constatación de la detención4. En este documento consta que, conforme refiere la parte demandada, el favorecido fue detenido el 28 de febrero en flagrancia delictiva por el delito de organización criminal y otros delitos, en el que se logró recuperar el camión robado. Por su parte, el fiscal demandado refiere que se ha cumplido con todas las formalidades de ley y que el plazo de detención en los casos de organización criminal es de 15 días, por lo que a la fecha vienen trabajando 4 fiscales en el caso, para ponerlo a disposición del juzgado el día 10 de marzo a más tardar.
El fiscal provincial provisional penal contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque-sede Chiclayo, con fecha 10 de marzo de 2023, informó5 que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva por el delito de organización criminal y otros delitos, por lo que, según la Constitución, la detención puede prolongarse hasta por 15 días. Precisa que los detenidos por este caso constituirían una nueva organización criminal, puesto que solo Pedro Espinoza Iman pertenecería también a la organización criminal investigada en la Carpeta Fiscal 44-2022 y que se ha solicitado la prisión preventiva contra el ahora favorecido el 10 de marzo de 2023.
El a quo, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda6 por considerar que el favorecido fue detenido por el delito de organización criminal y otros delitos en flagrancia delictiva, por lo que la actuación de la policía se encuentra legitimada; además según la Constitución la detención en estos casos puede ser hasta de 15 días y que al Ministerio Público ya ha solicitado la detención preventiva del favorecido el 10 de marzo de 2023.
La procuradora pública del Ministerio del Interior contestó la demanda7 y alegó que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva, por lo que esta se encuentra justificada y se ha seguido el procedimiento regular en este tipo de casos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda8 y alegó que la actuación de la institución que representa en la investigación preliminar no determina la restricción de la libertad locomotora del investigado, por lo que la demanda debe declararse improcedente; además afirmó que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 20 de abril de 2023, confirmó la resolución apelada9 por considerar que los demandados han actuado conforme a sus atribuciones, por lo que la detención no resulta arbitraria, pues ocurrió en flagrancia delictiva. Argumenta que no se ha superado el plazo máximo de detención para este tipo de casos; además, a la fecha, la situación jurídica del favorecido ha cambiado y que corresponde a la judicatura ordinaria variar o no el mandato de detención preventivo dispuesto en primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Kevin Daril Távara Bonifacio, víctima de detención arbitraria por parte de la Policía Nacional del Perú, el 28 de febrero de 2023.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.
En el caso concreto, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Distrito Fiscal de Lambayeque, con fecha 10 de marzo de 2023, requirió la prisión preventiva del favorecido10 por la presunta organización criminal “Los Nuevos Norteños” y otros delitos, precisando que fueron detenidos en flagrancia delictiva el 28 de febrero de 2023. Debe precisarse que los detenidos, conjuntamente con el favorecido, en la citada fecha, fueron puestos a disposición del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Criminalidad Organizada de Chiclayo11.
Asimismo, si bien en autos no obra la resolución que dispuso la detención preventiva del favorecido, se aprecia que, en la audiencia de apelación de la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus, de fecha 13 de abril de 2023, el representante del Ministerio Público demandado informó que el Poder Judicial dispuso la prisión preventiva del favorecido por treinta y seis meses, por organización criminal y otros delitos y que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el mismo que aún no habría sido resuelto12.
En este sentido, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, también señaló que, de la información contenida en el Sistema Integrado Judicial, se verifica que contra el favorecido se dictó mandato de prisión preventiva y que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la referida Corte de Justicia ha señalado audiencia de apelación de dicho mandato de coerción personal para el 20 de abril de 202313.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, si bien se alegaba la existencia de una detención arbitraria del favorecido, en el caso concreto, se tiene que con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por mandato judicial, se ha dispuesto la prisión preventiva en contra de este. Por ello, en el presente caso no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 303, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 2, tomo I del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 69, tomo I del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 115, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 125 del tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 202, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 246, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 276, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 303, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 193, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 200, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 299, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎
F. 314, tomo III del documento pdf del expediente del Tribunal↩︎