Sala Primera. Sentencia 301/2025

EXP. N.° 02049-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

RICARDO ORESTES MAYAUTE ALEGRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos abogado de don Ricardo Orestes Mayaute Alegre contra la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2022, don Ricardo Orestes Mayaute Alegre interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Charapaqui Poma, juez del Juzgado Penal de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, don Darío Octavio Palacios Dextre, don José Manuel Quispe Morote y doña Rosa Rebaza Carrasco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de junio de 20173, mediante la cual se lo condena a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad4; y (ii) la Sentencia de Vista 186-2019, Resolución 20, de fecha 26 de junio de 20195, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia de ello, se ordene un nuevo juicio oral, se anule toda orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional en su contra y se anule todo antecedente penal o judicial derivado de la causa.

Sostiene que contra la sentencia de primera instancia mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad, interpuso recurso de apelación y que, posteriormente, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en los mismos errores de la sentencia de primera instancia e incide en nuevos errores al no dar respuesta concreta a todos los puntos objeto de apelación, afectando el efecto devolutivo del recurso de apelación tantum apellatum quantum devolutum.

Refiere que en las sentencias cuestionadas se evidencia la vulneración del derecho a la razonabilidad y proporcionalidad al no cumplir con la exigencia de emitir decisiones judiciales definitivas con una motivación suficiente, además de adolecer de vicios de motivación aparente e incongruencia omisiva, respecto de los supuestos fácticos derivados de las pruebas de descargo que generan duda razonable y que en aplicación del principio de presunción de inocencia debieron determinar su absolución.

Precisa que por la naturaleza del delito, se requiere un análisis probatorio con una motivación completa y calificada, sin embargo, en las cuestionadas sentencias, no se ha trabajado sobre la prueba indiciaria, lo que lleva a determinar que la condena fue impuesta mediante prueba directa y que conforme a la prueba actuada en juicio, estas no permiten acreditar con certeza el hecho imputado, máxime si existe prueba de descargo que los jueces demandados no analizaron ni motivaron, porque no es útil para generar duda razonable.

Señala que se verificó que en las sentencias cuestionadas solo se evidencian razones explicativas, referidas a la utilidad de las pruebas de descargo que demuestran un supuesto fáctico distinto al imputado, mas no razones justificativas, lo que acredita defectos en la motivación.

Arguye que se ha realizado una incorrecta valoración de las pruebas de descargo ofrecidas, lo que genera omisión en la motivación de las resoluciones judiciales, pues se precisa simplemente que no constituye prueba idónea, no motiva y se hace prevalecer como prueba de cargo fundamental, la prueba que deviene en inútil o insuficiente para el objeto de la controversia, lo que determina incongruencia omisiva y la ausencia de motivación cualificada para fundar una condena por la segunda instancia.

Indica que la sentencia de primera instancia no da cuenta de lo alegado como inferencias lógicas de la no comisión del hecho imputado-debidamente corroborado con pruebas de descargo, por la parte recurrente en su condición de imputado en el punto 2.8 de la misma sentencia, que carece de una correcta motivación por cuanto no evalúa bajo criterios mínimos de razonabilidad las inferencias invocadas por el recurrente para desacreditar la imputación, lo que constituye una desproporcional forma de resolver, máxime si la imputación realizada es sobre un delito clandestino, por lo que le asiste la presunción de inocencia.

Manifiesta que, siendo la duda razonable la que debió determinar su absolución, como: que niega haber obligado a la menor agraviada que le toque su miembro viril y refiere que las clases que daba era para todos los alumnos y nunca individualmente, negación que es persistente, que ha tenido desavenencias con doña Margarth Zacarías Chihuán, lo que justifica la denuncia en su contra y que la menor fue manipulada por la psicóloga, que acepta haber sido el profesor de la menor agraviada en los cursos de lenguaje, ciencias y ambientes, por ende, existe una motivación aparente por la sentencia de primera instancia, al no responder la alegación de la parte acusada, respecto de las inferencias lógicas de descargo que evidencian la no configuración del ilícito penal denunciado y que además se sostienen en pruebas objetivas aportadas y sobre las cuales no se ha realizado motivación alguna.

Asevera que la Sala Superior también incurre en una ausencia de motivación suficiente ante la sindicación de un delito que en su consumación es de naturaleza clandestina y cuya probanza exige certeza, conforme a lo señalado por el RN 1040-2017-Lima Norte.

Arguye que la Sala Superior no da respuesta de forma suficiente y coherente del por qué el horario del aula de cómputo 2014, que acredita que no se pudo dar el acto incriminado el 1 de octubre de 2014, cómo pudo suceder el hecho en un día no asignado al docente para clases, esto es, no da respuesta de forma razonada, suficiente y coherente a los agravios postulados en la apelación, con conjeturas o presunciones, que no constituyen un razonamiento lógico y coherente. Indica que se debe tener en cuenta el RN 1783-2018-Junín.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede NCPP Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 absolvió la demanda. Precisó que los agravios del recurso de apelación fueron objeto de pronunciamiento por los magistrados emplazados, en las que se exponen las razones de por qué se enervó la presunción de inocencia del beneficiario.

Asimismo, que el proceso constitucional no es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Lurigancho-Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con sentencia, Resolución 5, de fecha 1 de febrero de 20239, declaró infundada la demanda, porque de la sentencia de primera instancia, se advierte que existen fundamentos por los cuales se encuentra responsable al recurrente del delito imputado, que las pruebas de descargo sí fueron analizadas en la sentencia de vista y que se reafirman los elementos de prueba que acreditan la participación del demandante en el delito imputado. También en el octavo considerando de la sentencia de vista se analizaron todos los medios de prueba de descargo que presentó el demandante, los mismos que fueron desestimados, por ende, no se advierte la vulneración alegada, pues no se aprecia un sustento real y concreto de los agravios, no siendo amparables sus pretensiones, ya que la valoración de los medios probatorios que se presentan en el proceso penal es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 3, de fecha 26 de abril de 202310, por estimar que el juzgado luego de analizar y valorar de manera objetiva los elementos de prueba postulados por el representante del Ministerio Público y las alegaciones del beneficiario, desestimó su postura, determinando la responsabilidad del recurrente; y que no corresponde al juez constitucional efectuar una nueva valoración o reexamen de los elementos de prueba de cargo ni de descargo, como si fuera una tercera instancia, pues significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Tampoco corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si esta más justificada la duda que la certeza, que los jueces superiores demandados luego de la valoración objetiva de los elementos de prueba contestaron las alegaciones expuestas por el beneficiario en su recurso de apelación contra la sentencia penal. Concluye que no se puede realizar una valoración de medios probatorios menos de su suficiencia por cuanto ello convertiría la instancia constitucional en una tercera instancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de junio de 2017, mediante la cual se le condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad11; y (ii) la Sentencia de Vista 186-2019, Resolución 20, de fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria12; y que, como consecuencia de ello, se ordene un nuevo juicio oral, se anule toda orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional en su contra y se anule todo antecedente penal o judicial derivado de la causa.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. En efecto, en un extremo de la demanda el recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que la valoración de las pruebas de descargo postuladas por el recurrente contaba con la eficacia probatoria suficiente de determinar sobre la no comisión del hecho ilícito, lo cual generaba duda razonable sobre la comisión del ilícito. Además, invoca la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  4. En tal sentido, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  7. Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...]13.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular14.

  2. El recurrente cuestiona que la sentencia de primera instancia incurre en una motivación aparente, al no responder la alegación de la parte acusada, respecto de las inferencias lógicas de descargo que evidencian la no configuración del ilícito penal denunciado y que además se sostienen en pruebas objetivas aportadas y sobre las cuales no se ha realizado motivación alguna.

  3. La sentencia, Resolución 14, de fecha 8 de junio de 201715, precisa lo siguiente:

2.8 El acusado ante los hechos imputados, niega ser el autor del delito, pues en su declaración instructiva (…), niega haber obligado a la menor agraviada que le toque su miembro viril. Agrega que ha tenido desavenencias con Margareth Zacarías Chihuan, por ello que justifica la denuncia en su contra; acepta haber sido el profesor de la menor agraviada en los cursos de lenguaje, ciencia y ambientes, refiere que las clases que daba era para todos los alumnos y nunca dio individualmente; agrega que la menor fue manipulada por la psicóloga.

2.9 La imputación contra el acusado se encuentra acreditada, resultando suficientes los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado. Conforme se observara en el siguiente razonamiento:

a) Con el Certificado Médico Legal N° 017575-IS (…) en la que fue examinada la menor el 04 de octubre de 2014, se advierte que la menor solamente fue víctima de tocamientos indebidos, mas no de otras afectaciones sexuales en su cuerpo.

b) Con el protocolo de pericia psicológica N° 002696-2015-PSC (…), documento del que se desprende que la menor agraviada fue víctima de actos libidinosos, pues el acusado le hizo tocar su pene con sus manos, conforme se desprende del análisis que realiza la psicóloga forense, apreciándose que la menor presenta problemas de las emociones en la fase de su desarrollo asociados a hechos materia de investigación.

c) Con el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell (…), elemento probatorio que hace apreciar la forma vivida y coherente con la cual una menor de diez años, narra los actos traumáticos al que fue sometida por parte del acusado, precisando claramente lo siguiente: “... A veces me hacía sentar en su rodilla no mas y me golpeaba para agarrarlo ¿en algún momento de hizo algo más? Si ¿Qué cosa? Cuando el profesor hacia... murmullo., me agarraba de la mano me golpeo y me hacía agarrar su pene ¿el profesor te daba algo a cambio? Me daba cincuenta céntimos.

d) Con los elementos referenciales como lo son la manifestación policial de Carlos Rodolfo Gargate Olivas (…), quien señala ser el padre de la menor agraviada e indica como su menor hija le conto todo lo sucedido y los actos ilícitos cometidos por el acusado; así como, lo señalado por Margareth Zacarías Chihuan (…) quien narra como la menor agraviada le contó como el acusado le había hecho que le toque su pene con sus manos, precisa que trabaja en el mismo colegio donde estudia la menor agraviada.

e) En atención a todos estos elementos probatorios, queda acreditado que el acusado aprovechando su condición profesor de la menor agraviada, la sometía a actos libidinosos, pues la obligaba a tocar su pene con sus manitos, lo cual lo realizaba aprovechando su condición de mando que tenía sobre la víctima.

f) Es importante, indicar que en el presente delito la concurrencia de testigos presenciales de los hechos es casi imposible, por cuanto el autor del delito siempre busca momentos reservados o lugares clandestinos para poder perpetrar el delito sin ser descubiertos. Ante ello, tampoco puede dejarse impunes delitos, en los cuales los únicos testigos sean las víctimas; en consecuencia, es posible que se pueda considerar como única prueba testimonial la propia versión de la víctima. Sin embargo, para lograr la legitimidad probatoria de dicha versión, esta debe cumplir con las exigencias procesales dispuestas en el acuerdo plenario número 2-2005/CJ-116.

g) En ese sentido, tenemos que la versión de la víctima tiene ausencia de incredibilidad, pues no se aprecia circunstancias que hagan inferir que la menor haya declarado hechos tan precisos y procaces que atañen a su sexualidad, como consecuencia de la animadversión o enemistad que tuvieran con el acusado; mas aún, que el propio acusado señala que enseñaba a la menor desde el año dos mil once y desde dicha época no tenía problemas con ella. La versión de la víctima presenta verosimilitud, pues se aprecia que su versión, principalmente, concuerda con el desarrollo y conclusiones del Protocolo de pericia psicológica, en la que se indica que la víctima presenta problemas emocionales que condicen con los hechos y manifestaciones referenciales de su padre Carlos Rodolfo Gargate Olivas y de la psicóloga del colegio donde estudia, Margareth Zacarías Chihuan. Finalmente, se aprecia persistencia y coherencia en la versión de la víctima, pues los mismos hechos que narro ante la psicóloga forense le fueron narrados a su padre y en la cámara Gessel.

(…)

2.13. Si bien la defensa del acusado cuestiona que el día de los hechos, el acusado no dicto clases en el lugar de los hechos, ello queda desvirtuado con la versión de la víctima, pues se aprecia claramente como el mencionado día el acusado le hizo tocar su pene.

  1. De lo descrito se advierte que el juzgado precisó que con el Certificado Médico Legal 017575-IS se acreditó que la menor solamente fue víctima de tocamientos indebidos, que con el protocolo de pericia psicológica 002696-2015-PSC se desprende que la menor agraviada fue víctima de actos libidinosos, por lo que la menor presenta problemas de las emociones en la fase de su desarrollo asociados a los hechos materia de investigación, que del Acta de Entrevista Única en cámara Gesell se narran los actos traumáticos a los que fue sometida la menor agraviada por don Ricardo Orestes Mayaute Alegre y que con lo señalado por doña Margareth Zacarías Chihuán, quien narra cómo la agraviada le contó sobre los hechos imputados. Además, se precisó que en estos casos resulta casi imposible la concurrencia de testigos presenciales, pues el actor del delito busca momentos reservados o lugares clandestinos para perpetrar el delito y no ser descubiertos, siendo posible que se pueda considerar como única prueba testimonial la versión de la agraviada, por ende, dicha versión es sometida a las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

  2. En consecuencia, se aprecia que el juzgado si bien no hizo alusión a las desavenencias alegadas por el demandante con doña Margareth Zacarías Chihuán, aun cuando en el punto 2.8 de la sentencia el juzgado lo precisó como argumento de defensa del recurrente, aludiendo a que ha tenido desavenencias con Margareth Zacarías Chihuán, por ello justifica la denuncia en su contra. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia se ha precisado que en el delito imputado al recurrente, la concurrencia de testigos presenciales de los hechos es imposible, por cuanto el autor del delito siempre busca momentos reservados o lugares clandestinos para poder perpetrar el delito sin ser descubiertos, por lo que no puede dejarse impune el delito, en los cuales el único testigo sea la víctima, siendo posible que se pueda considerar como única prueba testimonial la propia versión de la víctima, por lo que, a efectos de lograr legitimidad probatoria de la versión de la menor agraviada, esta debe cumplir con las exigencias procesales del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

  3. De otro lado, cabe precisar que, si bien el recurrente cuestiona que la Sala Superior no da respuesta concreta a todos los puntos objeto de apelación, afectando el efecto devolutivo del recurso de apelación tantum apellatum quantum devolutum, del análisis de la demanda se aprecia que se refiere a la debida motivación, pues se precisa que no se dio respuesta de forma razonada, suficiente y coherente a los agravios postulados en la apelación, por ende, es este extremo que se analizará.

  4. En ese sentido, en la sentencia de vista16 se realiza el análisis sobre los agravios de don Ricardo Orestes Mayaute Alegre que señala lo siguiente:

(…)

6.4. Que, en relación a los agravios alegados por el sentenciado respecto a que jamás cometió acto libidinoso en agravio de la menor conforme lo ha expresado durante el desarrollo del presente proceso y que ha sido injustamente condenado sin que existan medios probatorios suficientes que enerven la presunción de inocencia que le asiste, debiéndose absolver en aplicación del principio indubio pro reo. Sin embargo, se debe tener en cuenta la relevancia que asume la declaración de la menor agraviada en este tipo de delitos, que por la clandestinidad en la realización, merece tal reconocimiento debido a que se trata de la declaración del único testigo (en la mayoría de los casos) del acto vejatorio ilícito, por lo que la “Ley 27055 que modifica el artículo 143° del Código de Procedimientos Penales, señala que la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia”; teniéndose que pese a la corta edad de la menor de clave N° 5746-2015, la sindicación que ésta efectúa cumple con los requisitos estipulados en el Pleno Jurisdiccional N° 2-2005/CJ-116, pues existe ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no existe ninguna relación entre la menor agraviada y el acusado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición; existe verosimilitud dado que el relato de la menor agraviada es coherente, sólido y persistente, debiéndose tener en cuenta la corta edad de la menor (09 años de edad) quien ha depuesto en presencia del Representante del Ministerio Público, y ha precisado que el ahora procesado “le hacía sentar en su rodilla después me agarraba de la mano y me hacía que le agarre el pene”; asimismo la declaración de la: menor, prueba directa en cuestión se encuentra plenamente respaldada por otras de su misma naturaleza, como el Protocolo de Pericia Psicológica N° 001142-2015-PSC-VF y el Certificado Médico Legal N° 017575-IS; asimismo existe persistencia en la incriminación, pues no obra en autos declaración alguna en la que la menor agraviada haya cambiado su versión; consecuentemente el A quo ha resuelto en mérito a lo actuado y con estricto arreglo a ley, asimismo debemos señalar que si bien la menor agraviada han prestado únicamente su declaración a nivel preliminar, no es cierto que, conforme se desprende de lo señalado en el fundamento 38 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, a efectos de evitar la victimización secundaria -o revictimización- de la menor agraviada, quien habría sido obligada a realizar tocamientos indebidos en las partes íntimas del procesado, a los 09 años de edad, no correspondía solicitar y consecuentemente actuar una nueva declaración.

SETIMO: Que, finalmente resulta necesario tener en cuenta el Recurso de Casación N° 1179-2017/Sullana-, que establece que en materia testifical no es posible afirmar, para los efectos del juicio de credibilidad, que la versión de la testigo-víctima debe coincidir en un cien por ciento con la versión de otras personas. Solo se exige que en sus extremos esenciales el relato sea consistente y coincidente. Al respecto, como bien se tiene de lo declarado por la menor agraviada, se tiene que ésta le comentó a la psicóloga Margareth Zacarías Chihuan que había sido víctima de actos libidinosos por parte del sentenciado en el mes de octubre del año 2014, al interior de la sala de cómputo de la Institución Educativa “José Abelardo Quiñónez”, posterior a ello, la psicóloga se constituyó al domicilio de los padres de la menor, encontrando a la tía de la agraviada Nanci Blas Ríos, quien después al llegar el padre de la menor a su domicilio, le comenta de los hechos en agravio de su menor hija quien al día siguiente presenta la denuncia en la Comisaría de Jicamarca; aunado a ello, es que el denunciante mantuvo los cargos a partir de lo que su hija le narró, y esta última recuérdese, una niña de tan solo nueve años de edad, dio cuenta de lo sucedido en su perjuicio y su relato no es inverosímil o contradictorio. En ese sentido este Colegiado estima que la responsabilidad penal del sentenciado se encuentra acreditado.

OCTAVO: Respecto a los agravios del sentenciado

8.1. En cuanto señala que no se ha valorado la prueba que presentó, en la que se advierte que el recurrente no estuvo en el lugar de los hechos el día 01 de octubre de 2014.

Al respecto, se debe precisar que si bien el recurrente presentó el documento denominado “Horario aula de cómputo 2014”, documento con el cual pretende señalar que al habérsele asignado dicha aula los días martes, jueves y viernes al 4° grado de primaria; por lo que éste no habría estado en el lugar (aula de cómputo) el día que la menor señala ocurrieron los hechos; sin embargo, este Tribunal estima que dicho documento no es prueba idónea para acreditar que el procesado no se encontraba el día de los hechos en el salón de cómputo; aunado a ello, si se tiene en cuenta que la menor agraviada ha señalado de manera uniforme que, la última vez que ocurrieron los hechos fue el día 01 de octubre de 2014.

8.2. En cuanto señala que del Certificado Médico Legal N° 017575-IS, se tiene que el médico, no indicó que la menor haya sido víctima de tocamientos, por lo que dicho medio no tiene relación con el tipo penal denunciado.

Al respecto, si bien es cierto dicho medio probatorio no acredita que la menor agraviada haya sido víctima de tocamientos indebidos; no es menos cierto que, con el referido certificado médico legal se puede corroborar que la menor no haya sido afectada sexualmente; más aún, si se tiene en cuenta que en la data del mencionado certificado, la menor refirió: “el profesor Ricardo me hace sentar en su encima y se mueve, después me hace agarrar su pipilín. me dijo que si avisaba me iba a bajar puntos, lo ha hecho varias veces, la última fue este miércoles (01-10-14). yo quiero que mi papá me saque de ese colegio o que el profesor se vaya para siempre.

8.3 En cuanto señala que en la recurrida se ha señalado como medio de prueba el Protocolo de Pericia Psicológica N° 002696-2015-PSC, documento practicado a la menor agraviada; sin embargo dicha pericia le corresponde a Manyaute Alegre Ricardo y no a la menor17.

Al respecto este Tribunal estima que si bien es cierto, el número de la pericia señalada corresponde al procesado Ricardo Manyaute Alegre, también es cierto que conforme es de verse del contenido del mismo, se puede apreciar que se refiere a las conclusiones del Protocolo de Pericia Psicológica N° 001142-2015-PSC-VF (…) que fuera practicado a la menor de iniciales N.M.G.B., siendo ello así, este Tribunal, considera que se trata de un error material, pasible de ser subsanado, por lo que el mencionado agravio debe ser desestimado.

8.4. En cuanto señala que en la entrevista de cámara Gesell no se encontró presente el recurrente ni su abogado.

Al respecto, conforme es de verse de la entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada, se tiene que esta fue llevada en presencia de los representantes del Ministerio Público (Fiscalía Penal, Fiscalía Mixta y Psicóloga del Ministerio Publico), Instructor de la PNP, el padre de la menor agraviada, no habiendo concurrido la defensa del procesado, pese a que se le notificó a fin de que nombre a su abogado de su elección y participe en la entrevista única en cámara Gesell, conforme es verse del cargo de notificación (…)18.

  1. En la sentencia de vista se da respuesta a los agravios del recurso de apelación, pues se precisó que en relación con que no se valoró la prueba presentada, de la que se advertiría que no estuvo en el lugar de los hechos el 1 de octubre de 2014, la Sala Superior determinó que el documento “horario de aula de cómputo 2014”, no es una prueba idónea para acreditar que el procesado no estaba el día de los hechos en el salón de cómputo, teniendo en cuenta además que la menor agraviada señaló de manera uniforme que la última vez que ocurrieron los hechos fue el 1 de octubre de 2014. Con relación a que el Certificado Médico Legal 017575-IS, no indicó que la menor fue víctima de tocamientos, se precisó que con el citado certificado se puede corroborar que la menor no ha sido afectada sexualmente, debiendo tener en cuenta además que en la data del certificado la menor refirió que:

el profesor Ricardo me hace sentar en su encima y se mueve, después me hace agarrar su pipilín, me dijo que si avisaba me iba a bajar puntos, lo ha hecho varias veces, la última fue este miércoles (01-10-14), yo quiero que mi papá me saque de ese colegio o que el profesor se vaya para siempre.

  1. Sobre el cuestionamiento que la Pericia Psicológica 0022696-2015-PSC, le corresponde a don Ricardo Manyaute Alegre y no a la menor, precisó que si bien es cierto, del contenido del mismo se aprecia que se refiere a las conclusiones del Protocolo de Pericia Psicológica 001142-2015-PSC-VF practicado a la menor, por lo que se trata de un error material.

  2. En relación con el cuestionamiento que en la entrevista de cámara Gesell no se encontró presente el recurrente ni su abogado, la Sala precisó que esta se llevó a cabo en presencia de los representantes del Ministerio Público –fiscalía penal, fiscalía mixta y psicológica del Ministerio Público–, el instructor de la PNP y el padre de la menor agraviada, no concurriendo la defensa del procesado, pese a que fue notificado, a efectos de que nombre a un abogado de su elección y participe en la entrevista.

  3. Asimismo, si bien es cierto no existe un pronunciamiento directo sobre la supuesta desavenencia entre el imputado con la psicóloga Margaret Zacarías Chihuán que trabaja en el colegio de la menor agraviada, pues sostiene el recurrente que esta indujo a la menor agraviada a denunciarlo, debe señalarse que la Sala Superior estableció que de lo declarado por la menor agraviada, esta le comentó a la psicóloga Margareth Zacarías Chihuán que había sido víctima de actos libidinosos por parte del sentenciado en el mes de octubre del año 2014, al interior de la sala de cómputo de la Institución Educativa “José Abelardo Quiñones”, por lo que la psicóloga se constituyó al domicilio de los padres de la menor, encontrando a la tía de la agraviada, quien después al llegar el padre de la menor a su domicilio le comentó de los hechos en agravio de su menor hija, el mismo que al día siguiente presentó la denuncia en la Comisaría de Jicamarca, y que mantuvo los cargos a partir de lo que su hija le narró, quien dio cuenta de lo sucedido y que su relato no es inverosímil o contradictorio.

  4. Asimismo, si bien también en el recurso de apelación se cuestiona que la menor ha señalado que nunca se ha quedado a solas con el imputado, en la sentencia de vista se precisa sobre la relevancia que asume la declaración de la menor agraviada en el delito materia del proceso ordinario, por la clandestinidad en la realización, cumpliendo la declaración de la menor agraviada con los requisitos establecidos en el Pleno Jurisdiccional 2-2005/J-116.

  5. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que para determinar la pena impuesta se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 409 del pdf↩︎

  2. Foja 3 del pdf↩︎

  3. Foja 283 del pdf↩︎

  4. Expediente 05746-2015-0-3205-JR-PE-02↩︎

  5. Foja 342 del pdf↩︎

  6. Expediente 05746-2015-0-3205-JR-PE-02 (Ref. Sala 1410-2017)↩︎

  7. Foja 69 del pdf↩︎

  8. Foja 80 del pdf↩︎

  9. Foja 367 del pdf↩︎

  10. Foja 409 del pdf↩︎

  11. Expediente 05746-2015-0-3205-JR-PE-02↩︎

  12. Expediente 05746-2015-0-3205-JR-PE-02 (Ref. Sala 1410-2017)↩︎

  13. Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11↩︎

  14. Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5↩︎

  15. Foja 283 del pdf↩︎

  16. Foja 348 del pdf↩︎

  17. Foja 349↩︎

  18. Foja 348 del pdf↩︎