SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Gilberto Hernández Torres contra la Resolución 7, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2022, don William Gilberto Hernández Torres interpuso demanda de habeas corpus2 contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, don Hermann Félix Paul Yong Martínez; y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, don José Javier Magallanes Sebastián, doña Darcy Vivanco Ballón y don Elmer Florencio Rojas Apaza. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, imparcialidad y a la libertad personal.
El demandante solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de marzo de 20223, mediante la cual fue condenado como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, a un año y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de agosto de 20224, mediante la cual se confirmó la precitada condena5.
Sostiene que con fecha 25 de noviembre de 2018, la agraviada, doña Carito Yareth Vegazo Cajo presentó denuncia en su contra por violencia familiar, lo que fue calificado como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.
Refiere que se encuentra afectado con una sentencia injusta y contradictoria, que se ha tenido que poner a buen recaudo sin poder salir de su domicilio, sin transitar y viéndose impedido de trabajar para cumplir con el pago de la reparación civil.
Precisa que la sentencia de primera instancia ha sido emitida con grave inobservancia de lo establecido en el Código Penal y Código Procesal Penal, por cuanto no se consideró que la conversión de la pena solicitada cumplía su objetivo en el presente caso; no obstante, el magistrado de primera instancia no lo acogió, vulnerando de forma flagrante el derecho a la igualdad, pues se aparta en su caso, a pesar de que en otros se ha pronunciado por la conversión de la pena en este tipo de delitos. En esa línea, refiere que el juzgador de primera instancia no acogió su pedido aun cuando en diversos casos se ha pronunciado favorablemente por la conversión de la pena en estos delitos; tal y como es el caso de los procesos penales tramitados mediante los expedientes 818-2021-26 y 1165-2019-52.
Agrega que no se valoró que para que proceda la medida alternativa de la conversión de la condena se exige que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda de dos o cuatro años de pena privativa de libertad; lo que aplica al caso en concreto.
Indica también que existe una seria desproporción en la pena del condenado e incongruencia en la sentencia de primera instancia. En esa línea, refiere que la determinación de la pena contiene una deficiente motivación a la hora de establecer el quantum de la pena.
Arguye que no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas en el proceso, pues la condena impuesta solo se sustenta en prueba documental, ya que la agraviada no ha declarado en el plenario y no se ha dado lectura a su declaración; por ende, no existiría sindicación directa que haya sido corroborada y reafirmada en el juzgamiento, apartándose de esta manera de los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Del mismo modo, manifiesta que la sentencia se fundamenta en lo resuelto en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2018, la cual fue realizada en el Juzgado de Familia, en donde se dictó medidas de protección a favor de la agraviada; no obstante, el magistrado se olvida que dichas medidas se dictan sin que concurra el procesado a la diligencia a efectos de hacer uso de su defensa.
Indica que no se ha invocado prueba fehaciente que sustente la condena, no existe un testigo presencial que acredite el hecho, tampoco la corroboración o ratificación por parte de la agraviada ni se ha mencionado la modalidad del delito en forma específica, menos aún se ha fundamentado con relación al contexto de violencia sea doméstica o de género como así lo establece el Acuerdo Plenario 1-2006/CJ-166.
Fundamenta que la sentencia de vista adolece de motivación, pues esta refiere incongruentemente que la defensa técnica del acusado no ha presentado prueba nueva que acredite que este se sometió a tratamiento psicológico ordenado por el Juzgado de Familia. En esa línea, refiere que la sentencia de primera instancia, al momento de resolver, no se pronunció sobre dicho aspecto; ni tampoco se observa que este requerimiento haya sido invocado por la defensa del acusado, ni por el Ministerio Público, lo que vulnera el derecho al debido proceso, pues se pronuncia por un hecho que no ha sido analizado, ni mucho menos debatido en el juicio oral en segunda instancia en grado de apelación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente. Alegó que la sentencia de vista, de fecha 17 de agosto de 2022, se ha emitido con arreglo a lo actuado, pues se advierte una debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del favorecido, así como la no viabilidad legal de convertir la pena impuesta, exponiéndose de forma clara las razones y motivos por los cuales los jueces superiores deciden confirmar la condena impuesta. Además, sostiene que la pertinencia de la conversión de la pena, así como la responsabilidad penal del acusado es competencia exclusiva del juez ordinario, por lo que los cuestionamientos de carácter penal solo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior del cada proceso, no pudiendo ser la vía constitucional utilizada como una vía de revisión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de enero de 20238, declaró infundada la demanda por considerar que la Sala Superior demandada no ha vulnerado derechos fundamentales como lo alega el recurrente, pues ha desarrollado los criterios para la valoración de la conversión de la pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad. Asimismo, dicho órgano judicial refiere que el juzgador, al momento de resolver, valoró las pruebas que se actuaron en juicio oral, teniendo en cuenta la declaración del perito y la pericia médico legal, la denuncia verbal efectuada por la agraviada, el registro de la audiencia única del 30 de noviembre de 2018, y es sobre el análisis de todos estas pruebas, que se ha podido arribar a la certeza de que el recurrente cometió el delito en perjuicio de la agraviada, al margen de que no haya declarado.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 11 de abril de 20239, confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de marzo de 2022, mediante la cual fue condenado como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, a un año y seis meses de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de agosto de 2022, a través de la cual se confirmó la precitada condena.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, imparcialidad y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; determinar el quantum de la pena fijado dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, pues ello responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada; ni la de analizar la correcta aplicación de acuerdos plenarios; toda vez que, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En un extremo de la demanda, el accionante alega que se encuentra afectado con una sentencia injusta y contradictoria, que en su caso se debe aplicar la reconversión de la pena; que no se ha graduado el quantum de la pena, pues no se tuvo en consideración la efectividad de esta cuando existen alternativas procesales que fueron invocadas; que no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas en el proceso y que la condena impuesta solo se sustenta en prueba documental, puesto que la agraviada no ha declarado en el plenario y no se ha dado lectura a su declaración. Por ende, señala que no existe sindicación directa que haya sido corroborada y reafirmada en el juzgamiento, apartándose de lo que dispone al respecto el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
En otro extremo de la demanda, alega la vulneración del derecho a la igualdad, pues el magistrado de primera instancia no acogió la reconversión de la pena, aun cuando en diversos casos se ha pronunciado por la conversión de la pena en estos delitos, conforme a lo resuelto en los procesos penales tramitados mediante los expedientes 818-2021-26 y 1165-2019-52.
Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.
Se debe precisar que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado debe existir: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) no exista una motivación del cambio de criterio (cfr. la sentencia 01211-2006-PA/TC). Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio10.
En relación con lo señalado, no consta de autos que las resoluciones expedidas en los expedientes 818-2021-26 y 1165-2019-5211, respecto de las cuales don William Gilberto Hernández Torres pretende que se efectúe el análisis del supuesto tratamiento diferenciado en su agravio, cumplan con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, pues no se advierte que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; por cuanto se trata de sentencias conformadas. Por lo cual, no se cumple con los presupuestos exigidos para realizar un análisis de fondo; lo que, consecuentemente, conlleva a que la demanda también sea desestimada en este extremo.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 a 9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”12.
Por otro lado, el recurrente sostiene que en ambas instancias la no aplicación de la reconversión de la pena no contiene motivación alguna. Al respecto, en los puntos 6.4 y 6.5 del considerando sexto sobre individualización de la pena aplicable de la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de marzo de 202213, se precisa:
6.4 Por otro lado tenemos, que de conformidad con el último párrafo del artículo 57° del Código Sustantivo Penal la pena a imponerse al acusado por la comisión del delito antes acotado corresponde a una de pena privativa de libertad efectiva, por lo que es sobre esa base que debe de fijarse la pena al acusado.
6.5. Así tenemos, que si bien la parte acusada esta en todo su derecho de negar los cargos imputados en su contra, empero en el presente caso, los argumentos expresados desde el inicio del juicio oral resultan inverosímiles al no haber podido justificar la forma y modo en que la agraviada se habría ocasionado las lesiones que fueron evaluadas por el médico legista, además que de acuerdo a lo expresado por dicho profesional la peritada-agraviada requirió de 08 días de incapacidad médico legal, expresando con ello la conducta agresiva del acusado para con su conviviente, por lo que a criterio del suscrito la pena efectiva que le corresponde al acusado no debe ser objeto de conversión, la que si bien el artículo 52° del Código Penal permite su aplicación en el presente caso, por las consideraciones expuestas en la presente no debe ser invocada en favor del imputado, puesto que la aplicación de esta figura procesal es una facultad exclusiva del magistrado, como así lo determina la doctrina al señalar que:”... es obvio que la procedencia de estos medios sustitutivos es una facultad discrecional del juez. Esto es, que su concesión -aun cuando concurran los presupuestos legales- depende de que el juzgador considere su conveniencia.”
De acuerdo con lo expresado, el juzgado justificó su decisión de que en el caso en concreto no correspondía aplicar la reconversión de la pena, en el hecho de que la agraviada requirió ocho días de incapacidad médico legal, lo que expresa la conducta agresiva de su conviviente –don William Gilberto Hernández Torres– y además porque la figura de la reconversión es una facultad discrecional del magistrado, esto es, el juzgado motivó respecto a por qué no aplicó la reconversión de la pena.
Así también, en los considerandos 3.8 y 3.9 de la sentencia de vista, la Sala Superior demandada analizó respecto a la conversión de la pena y señaló que:
3.8. (…) respecto a su aplicabilidad, este Colegiado Superior asume el criterio establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Recurso de Nulidad N° 1100-2015-Cusco, en cuanto ha desarrollado los criterios para la valoración de la conversión de la pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad, siendo los tres primeros copulativos y el último alternante (…)
3.9. Bajo el contexto expuesto, en el caso de autos a la luz de los criterios anotados líneas arriba se tiene:
a) Con relación a la imposibilidad de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio:
Se aprecia que en el caso de autos al tratarse de un ilícito penal de Agresión contra la Mujer o Integrante del Grupo Familiar, contemplado en el artículo 122-B primer párrafo del Código Penal, el mismo que se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años con el carácter de efectiva, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 57 del Código Penal, modificado por la Ley N° 30710; por lo que, no resulta posible abstenerse de imponer una condena contra el acusado; siendo ello así, se cumple con el criterio de la imposibilidad de la reserva del fallo condenatorio. Arribándose a similar conclusión respecto a la imposibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena, pues conforme a lo regulado en el artículo 57 del Código Penal, que como se ha señalado ha sido modificado por la Ley N° 30710, contempla que la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable entre otros, para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal; que es lo que se verifica en el caso de autos; como tal, también se cumple con la imposibilidad de Imponer una condena con carácter suspendida.
b) Que el condenado no registre antecedentes penales y que las circunstancias individuales le permitan sostener al Juez Penal que éste no cometerá un nuevo delito al haberse excluido el riesgo de reincidencia.
En el caso de autos conforme se ha señalado en la sentencia impugnada que conforme al Certificado de Antecedentes Penales N° 3761039 del acusado Hernández Torres que registra una sentencia por la comisión del delito en contra del patrimonio, en la modalidad de hurto agravado con fecha 06 de mayo del 2008; no obstante, esta ya ha sido cancelado; asimismo, se debe tener en cuenta que el citado sentenciado no ha cumplido con abonar el integro de la reparación civil que asciende a la suma de S/ 300.00 soles aunado a ello se tiene que en el expediente 2254-2008-0, tramitado por ante el Juzgado de Familia de Pisco, por violencia familiar, en audiencia oral de fecha 30 de noviembre del 2018, se dispuso llevar terapia psicológica en la persona de la denunciante y del denunciado por parte de la profesional adscrita al servicio de Psicología del Hospital “San Juan de Dios” de Pisco, lo cual no obra en autos medio probatorio alguno que haya cumplido en llevar dicha terapia; desprendiéndose de todo ello que el sentenciado no ha asimilado la conducta delictiva en que incurrió, lo que no genera certeza de que éste vuelva a incurrir en alguna conducta ilícita similar, esto es, nuevas agresiones en perjuicio de la agraviada Vegazo Cajo pues si estas agresiones han sucedido en su relación de convivencia y ahora continúan viviendo juntos, ya que el propio acusado en juicio oral ha señalado que “(…) desde la fecha que supuestamente se produjo la lesión han venido viviendo Juntos, a veces hay problemitas con palabras feas como en toda pareja pero no golpes (…)” dicha situación podría repetirse más aún que no ha demostrado la intención de cambiar la conducta que generó el presenta proceso, ya que no ha acreditado someterse a la terapia psicológica decretada por otro órgano jurisdiccional tampoco haberse acreditado el pago íntegro de la reparación civil; asimismo, debe indicarse que en sesión de audiencia de juicio oral de fecha 07 de junio del 2021, se expidió la resolución número cuatro de fecha 07 de junio del 2021, que resuelve declarar frustrada la instalación de juicio oral debido a la inconcurrencia injustificada del acusado y se le declaró REO CONTUMAZ, y que fuera intervenido por personal policial con fecha 10 de octubre del 2021 [véase fojas 35], demostrando con ello la conducta obstruccionista del mismo para sustraerse de la acción de la justicia y de la voluntad de no ponerse a disposición del órgano jurisdiccional.
c) La lesión material de la expectativa normativa o del injusto penal debe ser de mínima entidad a efectos de que la conversión de la sanción penal consiga los fines preventivos de la pena efectiva que debió imponerse.
En autos ha quedado acreditado que la calificación jurídica del delito que se atribuye al sentenciado recurrente Hernández Torres respecto a la materialidad de los hechos, este ha revestido un grado de intensidad de afectación a la integridad física de la agraviada pues se tiene el Certificado Médico Legal N° 003991 -VFL de fecha 26 de noviembre del 2018, practicado a la agraviada, en donde se concluye que presenta lesión traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos; requiere atención facultativa 03 días e incapacidad médico legal de 08 días; y que en el rubro de observaciones de consigna que "mácula hipercrómica poligonal en región cervical anterior derecha"; demostrándose con ello que las lesiones descritas en la data y sus conclusiones guardan relación con los hechos denunciados; siendo así, se considera que la conversión de la pena solicitada no va a conseguir los fines preventivos; de allí que no se estaría cumpliendo con este presupuesto para la conversión de la pena a una prestación de servicio comunitario o limitación de días libres.
d) Deber de cooperación por parte del condenado con la búsqueda de la verdad procesal y la configuración del hecho punible.
Con relación a este requisito se tiene que el acusado no ha aceptado los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, ya que en sesión de audiencia de juicio oral ha señalado que "(...) es su palabra de ella, no le ha tirado puños en el rostro, él le ha dicho que hable no sabe porque guarda silencio, la lesión en el ojo, de repente ha venido así después de las reuniones que ha tenido con su familia a donde se va a tomar (...) a veces la mujer reacciona así en un momento de cólera (...) cada vez que va a la casa de su familia ella toma demasiado, no ha dicho que ella vino golpeada de la casa de su familia, sino que seguro que se ha golpeado'” siendo así, no concurren los presupuestos para una conversión de la pena, considerándose que la pena efectiva impuesta es acorde con los fines de protección, resocialización y prevención.
En ese sentido, se verifica que en el presente caso no se cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, considerándose que la pena efectiva impuesta en la venida en grado resulta razonable, ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, Razonabilidad y Gravedad del Hecho Punible, lo que hace prever que esta medida le impide al acusado no volver a incurrir en delito similar; de allí que debe confirmarse la venida en grado por estar arreglada a ley.
Conforme a lo expresado, se aprecia que la Sala Superior demandada expresó las razones que sustentan su decisión de no aplicar en el caso de autos la conversión de la pena. Además, consideró que el sentenciado, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2021 fue declarado reo contumaz, al demostrar una conducta obstruccionista para sustraerse de la acción de la justicia. Asimismo, no había cumplido con abonar el íntegro de la reparación civil y que no acreditó estar llevando la terapia psicológica dispuesta en el Expediente 2254-2008-0, tramitado en el Juzgado de Familia de Pisco, por violencia familiar, en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2018, lo que para la Sala Superior implica que no ha asimilado la conducta delictiva en la que incurrió, lo que no genera certeza de que vuelva a incurrir en alguna conducta ilícita similar. Así también consideró el grado de intensidad de la afectación a la integridad física de la agraviada.
El recurrente también alegó en su demanda que los jueces superiores demandados, al momento de resolver, lo hicieron de manera incongruente, toda vez que sustentaron su decisión en el hecho de que no se sometió al tratamiento psicológico ordenado por el Juzgado de Familia; a pesar de que la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto ni ha sido invocado por la defensa del acusado ni por el Ministerio Público.
Sobre el particular, este Tribunal considera que, si bien es cierto el tratamiento psicológico ordenado por el Juzgado de Familia no fue materia de controversia en la sentencia de primera instancia, ello no impide que la Sala la considere para efectos de analizar la conducta del agraviado, pues era parte de las medidas adoptadas luego de la agresión de la que fue víctima la agraviada; por ende, ello no constituye una motivación incongruente que, consecuentemente, vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Asimismo, cuestiona que la Sala se ha pronunciado sobre antecedentes que se encuentran fenecidos, pese a que este ha sido cancelado.
En el considerando tercero sobre el análisis jurisdiccional, en el punto 3.9 de la sentencia de vista14, la Sala Superior precisa sobre los antecedentes penales lo siguiente:
3.9. Bajo el contexto expuesto, en el caso de autos a la luz de los criterios anotados líneas arriba se tiene:
(…)
b) Que el condenado no registre antecedentes penales y que las circunstancias individuales le permitan sostener al Juez Penal que éste no cometerá un nuevo delito al haberse excluido el riesgo de reincidencia.
En el caso de autos conforme se ha señalado en la sentencia impugnada que conforme al Certificado de Antecedentes Penales N° 3761039 del acusado Hernández Torres que registra una sentencia por la comisión del delito en contra del patrimonio, en la modalidad de hurto agravado con fecha 06 de mayo del 2008; no obstante, esta ya ha sido cancelado (…)
De lo cual, se concluye que, si bien la Sala Superior emplazada hace mención en la sentencia cuestionada respecto a los antecedentes del demandante, también manifestó que el mismo ha sido cancelado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso en concreto no existe vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que en ambas instancias se explica las razones objetivas que sustentan la decisión que contiene cada una de ellas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 al 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 290 del pdf↩︎
Foja 27 del pdf↩︎
Foja 125 del pdf↩︎
Foja 198 del pdf↩︎
Expediente 01755-2019-18-1411-JR-PE-02↩︎
Foja 37 del pdf↩︎
Foja 231 del pdf↩︎
Foja 241 del pdf↩︎
Foja 290 del pdf↩︎
Cfr. las sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, entre otras.↩︎
Fojas 20 y 24 del pdf↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01291-2000-AA/TC; 00988-2021-PHC/TC↩︎
Foja 131 del pdf↩︎
Foja 203 del pdf↩︎