Sala Primera. Sentencia 1000/2025
EXP. N.° 02057-2024-PC/TC
AMAZONAS
BLANCA SOLEDAD TURKOSQUI TORRES VDA DE FARROÑAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Soledad Turkosqui Torres Vda. de Farroñan contra la resolución que obra a folio 150, de fecha 25 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2023, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 303 - Educación Bagua Capital1, con el objeto de que se dé cumplimiento: a) la Resolución Directoral 002487-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 2021, sobre el reconocimiento del pago de refrigerio y movilidad, y su modificatoria la Resolución Directoral 002739-2021-UGEL-B, de fecha 4 de noviembre de 2021, que resuelve incrementar dicho beneficio de S/ 5.00 a S/ 100.00 a los servidores administrativos del Decreto Legislativo 276; b) la Resolución Directoral 002488-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 2021, sobre reconocimiento del pago de servicio de comedor, modificada por la Resolución Directoral 002707-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 2021, otorgándose una asignación mensual por la suma de S/ 220.00; c) la Resolución Directoral 002720-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 2021, que resuelve otorgar la asignación mensual de S/ 300.00, al personal administrativo perteneciente al Decreto Legislativo 276, que aparecen en el cuadro, entre ellos, la demandante Blanca Soledad Turkosqui Torres Vda. de Farroñan, a quien se le reconoce y otorga por dicho concepto el monto total de S/ 25 682.88.
El Primer Juzgado Civil – Sede Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.2
La procuraduría pública del Gobierno Regional de Amazonas contestó la demanda3 y señaló que no cumple los requisitos exigidos en la STC 00168-2005-PC/TC. Agregó que los conceptos económicos reconocidos por la entidad demandada en las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita, está supeditado a lo que el Ministerio de Economía y Finanzas disponga respecto a la materia presupuestal, por ende, no se verifica la conducta renuente por parte de la entidad demandada. Refirió que no corresponde legalmente otorgar los beneficios que reclama la demandante por cuanto estos han sido otorgados de manera errónea y contradiciendo lo dispuesto en la ley.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que se cumple con todos los requisitos de procedencia delimitados por el Tribunal Constitucional, para exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral 002487-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 2021, y otras, y habiéndose probado la renuencia de parte de la demandada en dar cumplimiento a los actos administrativos que contienen un mandato cierto y claro, la entidad demandada está en la obligación de cancelar a la demandante el monto reclamado derivado de actos administrativos firmes.
La Sala Superior revisora revocó apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas, cuyo cumplimiento se solicita, no son exigibles ni efectivas, pues no satisface las exigencias del precedente vinculante exigidos en el Expediente 00168-2005-PC/TC, respecto a los requisitos mínimos comunes y especiales contenidos en la referida jurisprudencia vinculante, que carece dicha pretensión de contenido constitucional para dotar de validez y eficacia a los actos administrativos para su obligatorio cumplimiento.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto en las siguientes resoluciones: a) la Resolución Directoral 002487-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 2021, sobre el reconocimiento del pago de refrigerio y movilidad, y su modificatoria la Resolución Directoral 002739-2021-UGEL-B, de fecha 4 de noviembre de 2021, que resuelve incrementar dicho beneficio de S/ 5.00 a S/ 100.00 a los servidores administrativos del Decreto Legislativo 276; b) la Resolución Directoral 002488-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 2021, sobre reconocimiento del pago de servicio de comedor, modificada por la Resolución Directoral 002707-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 2021, otorgándose una asignación mensual por la suma de S/ 220.00; y c) la Resolución Directoral 002720-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 2021, que resuelve otorgar la asignación mensual de S/ 300.00, al personal administrativo perteneciente al Decreto Legislativo 276.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que se ha cumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señaló que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Mediante la Resolución Directoral 002487-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 20217, y su modificatoria, la Resolución Directoral 002739-2021-UGEL-B, del 4 de noviembre de 20218, se establece el reconocimiento del pago de refrigerio y movilidad, y se dispone incrementar dicho beneficio de S/ 5.00 a S/ 100.00 a partir de la fecha de expedición de dicha resolución, a favor de los servidores administrativos del Decreto Legislativo 276.
Cabe precisar que el Decreto Supremo 025-85-PCM, que determinó la asignación única que comprendía los conceptos de movilidad y refrigerio en la suma de S/ 5 000.00 (cinco mil soles oro diarios), fue derogado por el Decreto Supremo 103-88-EF, que dispuso que a partir del 1 de julio de 1988 la asignación única por movilidad y refrigerio para el personal comprendido en el Decreto Supremo 025-85-PCM estaba fijada en la suma de I/. 52.50 (intis diarios).
De otro lado, se observa que en la actualidad el monto que sigue vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF, cuyo pago es de periodicidad mensual. Sobre el particular, SERVIR ha sostenido en el Informe Técnico 929-2015-SERVIR/GPGSC lo siguiente:
2.8 El Decreto Supremo N.° 264-90-EF, publicado el 25 de setiembre de 1990, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras entidades, estableció en su artículo 1° que el monto total por movilidad, que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5'000,000, incluyendo dicho monto lo dispuesto por los Decretos Supremos N.° 204-90-EF, 109-90-PCM y el Decreto Supremo N.° 264-90-EF. Los mencionados decretos supremos establecieron un incremento por movilidad abonado de manera mensual.
2.9 Las asignaciones por movilidad y refrigerios han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda (del Sol de Oro al Inti y del Inti al Nuevo Sol), no obstante, el monto vigente para el pago de esta asignación es el establecido por el Decreto Supremo N.° 264-90- EF y que actualmente asciende al monto de Cinco y 00/100 Nuevos Soles mensuales (S/. 5.00 Nuevos Soles) por efecto del cambio de moneda.
Acorde con el pago de periodicidad mensual es el criterio de la Corte Suprema de Justicia la República, órgano que en la Casación 14585-2014-AYACUCHO sostuvo lo siguiente:
Sexto.- (…) los Decretos Supremos N.° 021-85-PCM y N.° 025-85-PCM fueron derogados expresamente por el Decreto Supremo N.° 103-88, y éste, a su vez, fue modificado y dejado en suspenso por el Decreto Supremo N.° 204-90-EF, que luego fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo N.° 109-90-EF, que finalmente fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo N.° 264-90-EF, el cual fija el monto de la Asignación por Refrigerio y Movilidad en cinco millones de intis (I/. 5’000,000) mensuales, para el personal comprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276. Monto que equivale a la suma de cinco con 00/100 Soles (S/ 5.00), conforme a la Ley N.° 25295, publicada el 03 de enero de 1991, que en su artículo 3° establece: “La relación entre el ‘inti’ y el ‘Nuevo Sol’ será de un millón de intis por cada un ‘Nuevo Sol’ (…)”, modificada por la Ley N.° 30381, publicada el 14 de diciembre del 2015, que cambia el nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol.
Asimismo, a través de la Resolución Directoral 002488-2021-UGEL-B, de fecha 10 de setiembre de 20219, sobre reconocimiento del pago de comedor, modificada por la Resolución Directoral 02707-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 202110, se dispone la asignación mensual por la suma de S/ 220.00 a partir de la fecha.
No obstante, conforme se advierte del artículo segundo de la resolución administrativa modificatoria, la referida asignación mensual devendría de lo dispuesto en un proceso judicial, pues se hace referencia al Expediente 00198-2020-0-0101-JR-CI-01; por lo tanto, el cumplimiento de aquello que en dicho proceso judicial se haya ordenado, deberá ser requerido en aquel, y no a través del presente proceso constitucional. También corresponde advertir que según el Informe Técnico 1109-2019-SERVIR/GPGSC, del 19 de julio de 2019, la bonificación sobre pago de servicio de comedor no tenía la calidad de beneficio permanente, pues por la Ley 25334 era aplicable solamente para el ejercicio presupuestal 1991.11
La Resolución Directoral 002720-2021-UGEL-B, de fecha 3 de noviembre de 202112, establece que:
“ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la administrada GLADYS ORLANDINI MATHEWS, en Calidad de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (SITASE – BAGUA), por las razones expuestas en los considerandos antes indicados”
ARTÍCULO SEGUNDO.- OTORGAR, lo calculado por el Equipo de Planillas, sobre reconocimiento de los PAGOS DE DEVENGADOS E INTERESES DU N.° 037-94-PCM y LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE S/. 300.00 Soles, a partir de la fecha, al personal administrativo perteneciente al Decreto Ley N.° 726 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa (…)”.
Conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, a fin de establecer si a la parte recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos que percibe el actor –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00 durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita. Por tanto, al no poderse determinar en autos lo indicado, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.
Así, conforme a lo dispuesto en el fundamento 1 supra, debemos señalar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido lo siguiente:
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
De lo expuesto, y conforme con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo solicitado por la parte actora debe ser declarado improcedente, debiendo recurrirse a otro proceso que cuente con estación probatoria a fin de resolver la controversia suscitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ