Sala Primera. Sentencia 549/2025

EXP. N.° 02059-2024-PHC/TC

APURÍMAC

GEORGES QUISPE HUAMÁN REPRESENTADO POR DON EDWIN QUISPE HUAMÁN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Quispe Huamán abogado de don Georges Quispe Huamán contra la resolución,1 de fecha 24 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2023, don Edwin Quispe Huamán a favor de Georges Quispe Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 contra Juan Edward Suyo Rojas, juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los magistrados Alarcón Altamirano, Luna Carrasco y Mendoza Martín. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, y de los principios de legalidad penal y non bis in idem.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia, Resolución 58, de fecha 12 de agosto de 20193, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 46, de fecha 11 de diciembre de 20174, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad, por el delito de adulteración de un documento verdadero y uso de documentos falsos y delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares, en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión5; y que, como consecuencia, se emita una nueva sentencia de vista y se levanten las órdenes de captura dictadas contra el favorecido.

Refiere que el favorecido ejecutó una sola conducta delictual (falsificar y ejercer la profesión son actos de una sola conducta delictual), pues al falsificar el título profesional, actuó con una sola resolución delictual, el de ejercer la profesión de ingeniero agrónomo y que falsificar constituye un elemento normativo del delito de ejercicio ilegal de la profesión. Así, se ha aplicado indebidamente el artículo 50 del Código Penal, pues en su caso corresponde que se aplique el concurso aparente de leyes. Precisa que esta sentencia considera los delitos por los que fue condenado como independientes, lo que no es cierto ya que además no se consideró el recurso de Nulidad 2168-2017 ICA, y que estas transgresiones generan la nulidad de la sentencia de vista.

Alega que el hecho de falsificar un título profesional para luego ejercer la profesión está previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 363 del Código Penal, pues la falsificación de título profesional se subsume en el delito de ejercicio ilegal de la profesión. Refiere que no se ha aplicado correctamente el principio de interpretación y aplicación de la ley penal, denominado concurso aparente de leyes, pues el delito especial incluye el desvalor contenido en el delito general, por lo que ambos delitos no son autónomos, y que al condenarlo dos veces por el mismo hecho, por la misma conducta se ha vulnerado el principio del non bis in idem.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con Resolución 1, de fecha 17 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que la resolución cuestionada no afecta los derechos constitucionales alegados, sino que se ha emitido luego de un análisis del caso y como resultado de un proceso regular, y que no es pertinente que mediante este proceso se revisen nuevamente la calificación de los hechos, la revaloración de medios probatorios; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de octubre de 2023, declaró infundada la demanda8 por considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos alegados y que lo que en el fondo se pretende es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en un proceso regular; por lo que no es objeto de este proceso efectuar una nueva revisión de lo resuelto por el juez ordinario.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada, por considerar que la interpretación de la ley penal (concurso aparente de leyes u otro) es de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues el proceso constitucional no puede ser utilizado de manera indirecta para cuestionar aspectos propios de esta judicatura. Además, este cuestionamiento no fue objeto del recurso de apelación; por lo que no se aprecia la vulneración de los derechos alegados.

Don Edwin Quispe Huamán, abogado de Georges Quispe Huamán, interpuso recurso de agravio constitucional9 y alegóo que mediante la demanda no se ha cuestionado la calificación de los hechos imputados, sobre el cual está conforme, sino que se le ha “impuesto dos sentencias por un mismo hecho”, pues el delito de falsificación material y el de uso de título falso para ejercer una profesión son delitos que son excluyentes, por lo que correspondía que se aplique al beneficiario el concurso aparente de leyes, conforme a una aplicación debida del artículo 50 del Código Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 58, de fecha 12 de agosto de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 46, de fecha 11 de diciembre de 2017, que condenó a don Georges Quispe Huamán a seis años de pena privativa de la libertad, por el delito de adulteración de un documento verdadero y uso de documentos falsos y delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares, en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión10; y que, como consecuencia, se emita una nueva sentencia de vista y se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de legalidad penal y non bis in idem.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, al impugnar la resolución cuestionada, alude a argumentos tales como que el favorecido ejecutó una sola conducta delictual, pues al falsificar el título profesional, actuó con una sola resolución delictual, el de ejercer la profesión de ingeniero agrónomo; que se ha aplicado indebidamente el artículo 50 del Código Penal, pues en su caso corresponde que se aplique el concurso aparente de leyes; que la sentencia considera los delitos por los que fue condenado como independientes, lo que no es cierto; que el hecho de falsificar un título profesional para luego ejercer la profesión está previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 363 del Código Penal, por lo que falsificar el título profesional se subsume en el delito de ejercicio ilegal de la profesión y que no se ha aplicado correctamente el principio de interpretación y aplicación de la ley penal, respecto al denominado concurso aparente de leyes.

  5. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 213 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente 00602-2012-0-0301-JR-PE-02↩︎

  6. F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 156 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 231 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎