SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ortiz Masías contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2024, el demandante interpone demanda de cumplimiento2 contra el Gobierno Regional de Lambayeque y la Procuraduría del Gobierno Regional de Lambayeque, con el objeto de que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020-GR.LAMB/GR, de 20 de agosto de 2020, y se le pague la suma de S/. 10,119.40, correspondiente a la devolución de los descuentos efectuados indebidamente del monto pagado por concepto de bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, como pensionista del Decreto Ley 20530, más intereses legales y costos procesales.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda3 y aduce que la pretensión no puede ser atendida porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable al demandante, debido a que con las boletas de pago no acredita si estuvo percibiendo o no la bonificación. Sostiene también que el artículo 78 de la Constitución prevé la reserva de ley, lo cual implica que solo por un dispositivo de rango de ley se puede aprobar o autorizar la captación de ingresos fiscales y efectuar gastos de la misma naturaleza. Alega que se debe tener presente que mediante Decreto Supremo 003-2020-JUS se aprobó el reglamento de la Ley 30137, sobre criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales; así como la Recomendación 5 del Informe 260-2016-CG/AFI-AF de la Contraloría General de la República.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 20244, declara fundada la demanda, por considerar que no se está disponiendo el pago de devengados de la bonificación del Decreto de Urgencia 037- 94, ya que dicho concepto se venía cancelando a los pensionistas. El Juzgado estima que al monto pagado se aplicó indebidamente un descuento, el cual precisamente se está ordenando devolver. Añade que la devolución se sustenta en la Resolución Directoral 001-2020-EF-53.01, publicada el 24 de febrero de 2020, la cual se generó como consecuencia de la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, que crea la Comisión Especial encargada de evaluar, cuantificar y proponer recomendaciones para la devolución de los montos que los pliegos presupuestarios hubieran descontado a la bonificación a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, respecto de los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes 19990 y 20530; es decir, que la proveniencia de la devolución está en un mandato legal, concretizado finalmente en un acto administrativo. El Juzgado agrega que la resolución objeto de cumplimiento reúne los requisitos propios del proceso de cumplimiento para solicitar tutela en la eficacia de la resolución administrativa.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la norma que ha servido de sustento para la emisión del mandato cuyo cumplimiento se solicita no dispone el pago inmediato de las sumas reconocidas como en forma errónea se ha dispuesto, sino que establece un procedimiento que no depende de la demandada, sino del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no resulta viable que en este proceso se le exija a la demandada el pago sin haberse establecido si se cumplió lo dispuesto por la misma norma que autorizó la devolución de los descuentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020-GR.LAMB/GR, del 20 de agosto de 2020, y se le pague la suma de S/. 10,119.40, correspondiente a la devolución de los descuentos efectuados indebidamente del monto pagado por concepto de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, con el pago de los intereses y los costos.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta5 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se dé cumplimento de la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020- GR.LAMB/GR, del 20 de agosto de 2020, la cual —a decir del recurrente— le reconoce el adeudo por concepto de afectación de la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia 037-94, con descuentos por aportes a su favor como pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
Sobre el particular, la resolución cuyo cumplimiento se solicita dispone en su parte resolutiva lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al personal inmerso en el anexo adjunto, el adeudo por concepto de afectación de la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, con descuentos por aportes a favor de los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes N.°s 19990 y 20530, por el monto ascendente a Trescientos catorce mil doscientos cincuenta y ocho y 11/100 Soles (S/ 314,258.11).
ARTICULO SEGUNDO: Tramitar la presente Resolución ante la Comisión Especial creada por la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, para el Año Fiscal 2020; para la atención a que se refieren los dispositivos legales en mención.
Esta Sala advierte que la mencionada resolución aprueba el listado de beneficiarios, mas no ordena que se pague al demandante los montos detallados en su anexo. En efecto, la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, crea la Comisión Especial encargada de evaluar, cuantificar y proponer recomendaciones para la devolución de los montos que los pliegos presupuestarios hubieran descontado a la bonificación a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, en relación con los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes 19990 y 20530. Esta comisión fue reactivada por el Decreto de Urgencia 014-2019, publicado en el diario El Peruano el 22 de noviembre de 2019 (marco legal para la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020- MB/GR). Asimismo, de acuerdo a los Lineamientos de la Comisión Especial aprobados por Decreto Supremo 115-2016-EF, corresponde a los titulares de los pliegos consolidar y presentar la información de sus beneficiarios a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial (numeral 3.1), la cual se encargará de evaluar la información sobre los beneficiarios remitida por los Titulares de Pliegos (numeral 1.1) y de cuantificar el monto de la devolución, la cual se deberá realizar con los resultados de la evaluación (numeral 1.2). Es más, el artículo segundo de la resolución materia del presente proceso constitucional dispone la notificación de la resolución cuyo cumplimiento se solicita a la Comisión Especial.
En ese sentido, la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020-GR.LAMB/GR estaría sujeta a una posterior revisión por parte de la Comisión Especial creada por la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 y reactivada posteriormente.
Cabe resaltar que la Comisión Especial a la cual se hace referencia fue reactivada por última vez por la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023.
Por tanto, la Resolución Ejecutiva Regional 240-2020-GR.LAMB /GR carece de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus. En otras palabras, no se reconoce un derecho incuestionable del reclamante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO