Sala Segunda. Sentencia 1802/2025
EXP. N.° 02064-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 6 de enero de 20222 y subsanado con fecha 22 de febrero de 20223, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Vigésimo Juzgado Civil y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20154, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva planteada por la recurrente y saneado el proceso; y (ii) Resolución 3, de fecha 26 de noviembre de 20215, que confirmó la Resolución 3, en los seguidos por don Víctor Édgar Sánchez Campos contra el Poder Judicial y la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) sobre indemnización por daños y perjuicios. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Alega que las decisiones objetadas fueron expedidas en el proceso subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios incoado por don Víctor Édgar Sánchez Campos, quien fue declarado culpable del presunto delito de actos contra el pudor y condenado a cinco años de pena privativa de la libertad. La corte suprema ordenó su libertad al declarar nulo dicho fallo, por lo que don Víctor Édgar Sánchez Campos requirió que el Poder Judicial y la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) le paguen S/ 365 000.00 como reparación, al haberse fusionado el CMAN con el Consejo de Reparaciones. Sostiene que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación aparente e insuficiente, dado que no realizaron una correcta valoración de los hechos y derechos expuestos.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20226, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que esta debe ser desestimada, porque el amparista pretende el reexamen del criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 21 de abril de 20227, declaró improcedente la demanda de amparo. Hizo notar que los fundamentos expuestos en la presente demanda en el fondo pretenden una revisión de la decisión materia de cuestionamiento.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso el recurrente alega que en el proceso subyacente se solicitó mediante escrito la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN), ya que fue creada para la supervisión, coordinación e implementación del Plan Integral de Reparaciones a fin de brindar programas de reparaciones en salud, educación, restitución de derechos ciudadanos económicas, promoción y acceso habitacional, simbólicas y colectivas a favor de las víctimas del proceso de violencia ocurrido entre mayo de 1980 y noviembre de 2000, recalcando que su ámbito de competencia se encuentra estrictamente limitado a un contexto histórico y temporal, y que, en el caso de autos, la indemnización que se solicita se debería a un “error judicial” al haber condenado a don Víctor Édgar Sánchez Campos por el delito de actos contra el pudor.

  2. Sobre ello, mediante la resolución de fecha 13 de abril de 2015 se precisó que los argumentos plasmados en la excepción estaban referidos a los aspectos de fondo de la controversia, por lo que debían dilucidarse en el mismo pronunciamiento de la sentencia y no por una excepción procesal. Asimismo, se advirtió que las partes de la relación jurídica sustantiva y judicial eran las mismas, por lo que no debía confundirse con la titularidad de derechos, y que este era un aspecto que también debía esclarecerse en la sentencia.

  3. Ahora bien, se aprecia de la Resolución 3, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil de Lima, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2015, que esboza los siguientes argumentos:

QUINTO: Al respecto, el Colegiado comparte la postura de la posición habilitante ya sea para la legitimidad para obrar activa o la pasiva, en el entendido que bastara la sola afirmación del titular del derecho invocado para que el proceso prospere hasta determinarse la existencia o no del mismo. Mientras que, la posición habilitante en la legitimidad para obrar activa, queda materializada con la sola imputación de la titularidad de la obligación, siendo en el decurso del proceso donde se determinara si está realmente tiene alguna obligación respecto del derecho invocado por el demandante. En ambos casos, legitimidad para obrar activa y pasiva, sólo puede analizarse la afirmación de titularidad del derecho (activa) y de la obligación (pasiva) para proceder con el proceso, toda vez que, la existencia del derecho y la obligación son temas de fondo que deben ser analizados durante el proceso hasta la expedición de en sentencia.

SEXTO: De una lectura de la demanda, se aprecia que VICTOR EDGAR SÁNCHEZ CAMPOS interpone demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra EL PODER JUDICIAL Y COMISION MULTISECTORIAL DE ALTO NIVEL (CMAN) a fin de que cumplan con pagar la suma de S/. 365,000.00 soles. Como se puede apreciar, la parte demandante mediante su subsanación de demanda, solicita textualmente se incluya como parte demanda al CMAN, por haberse fusionado con el Consejo de Reparaciones. (…).

SÉPTIMO: En virtud a la posición habilitante, debe señalarse que cualquier tipo de cuestionamiento respecto de la conformación de la relación material, cuando el demandante haya afirmado que la obligación (legitimidad para obrar pasiva) recae sobre un determinado número de personas, no podrá prosperar de entrada a la verificación de existencia de una relación procesal válida, toda vez que, la existencia del derecho invocado (demandante) y su correlato de obligación (demandado) deberá ser materia de discusión a lo largo de todo el proceso y no liminarmente (…) (el énfasis es nuestro).

  1. Al respecto, se evidencia que, en las referidas resoluciones, principalmente en la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, se establecieron las razones por las cuales la recurrente debía hacer valer su derecho en el desarrollo del proceso, dado que analizar su responsabilidad como sujeto pasivo no podía ser materia de pronunciamiento liminar, más aún si su inclusión se ordenó debido a que CMAN se había fusionado con el Consejo de Reparaciones.

  2. Sobre los argumentos relacionados con la presunta vulneración al debido proceso, cabe precisar que estos fundamentos corren la suerte de lo alegado respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En otras palabras, si se concluye que las decisiones cuestionadas emanan de un proceso regular y que han sido razonable y suficientemente motivadas, no queda cuestionamiento alguno.

  3. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al observarse que las resoluciones objeto de cuestionamiento no incurren en una vulneración a los derechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 65 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 12.↩︎

  3. Fojas 34.↩︎

  4. Fojas 9.↩︎

  5. Fojas 4.↩︎

  6. Fojas 42.↩︎

  7. Fojas 51.↩︎