Sala Segunda. Sentencia 1169/2025
EXP. N.° 02065-2025-PA/TC
LIMA
MARTHA FLOR DE MARÍA CARLÍN SOTOMAYOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Flor de María Carlín Sotomayor contra la resolución de fojas 78, de fecha 7 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de abril de 2024, interpone demanda de amparo1 contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú y el director jefe de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se restituyan los efectos de la Resolución Jefatural 2258-2023-DIVPEN-PNP, de fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez desde el 4 de febrero de 2023. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda2 alegando que, si bien consta en autos la relación conyugal entre el causante y la demandante desde el 2 de junio de 1966, también existe documentación que indica que el causante volvió a contraer nuevas nupcias con doña Esmeralda Magdalena Schmitt Lora el 4 de setiembre de 1986, por lo que, al no haber certeza sobre cuál de los matrimonios antes mencionados resulta válido, se optó por suspender la pensión de la demandante hasta que los hechos se esclarezcan.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre de 20243, declara infundada la demanda, por considerar que no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza del derecho a la pensión reclamada, pues existe discrepancia sobre cuál de los matrimonios es válido, lo que implica la existencia de un conflicto que debe ser dilucidado en un proceso judicial de nulidad de matrimonio.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no se advierte una vulneración manifiesta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la presente demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se restituya la pensión de viudez otorgada por Resolución Jefatural 2258-2023-DIVPEN-PNP, de fecha 31 de marzo de 2023, con el pago de los devengados correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. En la Resolución Jefatural 2258-2023-DIVPEN-PNP, de fecha 31 de marzo de 20234, consta que se canceló la pensión de retiro renovable otorgada a favor del mayor PNP en situación de retiro, don Lorenzo Juvenal Menacho Puelles, por haber fallecido el 4 de febrero de 2023. Asimismo, se otorgó pensión de viudez renovable a partir del 4 de febrero de 2023 a favor de doña Martha Flor de María Carlín Sotomayor en su condición de viuda del mayor Lorenzo Juvenal Menacho Puelles, por la suma de S/ 2,354.63.

  2. De otro lado, mediante Resolución Jefatural 3780-2023-DIVPEN-PNP, de fecha 13 de junio de 20235, se resolvió suspender, con eficacia al 4 de febrero de 2023, la pensión de viudez renovable otorgada a favor de la recurrente, por considerar que según Acta de Matrimonio n.° 7, del 27 de marzo del 2023, se acredita la relación conyugal entre el mayor PNP Lorenzo Juvenal Menacho Puelles y doña Esmeralda Magdalena Schmitt Lora, nupcias contraídas el 4 de setiembre de 1986, por lo que se suspende la pensión hasta que se establezca cuál de los referidos matrimonios es válido y cuál nulo mediante sentencia judicial firme.

  3. Al respecto, la actora sostiene en su demanda que es la única esposa reconocida por la institución de la Policía Nacional del Perú, por lo que tiene derecho a la restitución de su pensión de viudez; sin embargo, en autos no obra documentación alguna que demuestre que su vínculo conyugal con el causante es el único válido, pues no se observa ninguna resolución judicial que así lo establezca, máxime si en la sentencia emitida en segunda instancia se precisa que, de la revisión de consulta de expedientes judiciales, se aprecia que doña Esmeralda Magdalena Schmitt Lora ha iniciado dos procesos judiciales, el primero en el Expediente 21916-2023-0-1801-JR-FC-04 ante el Cuarto Juzgado de Familia de Lima, en donde viene peticionando la nulidad del matrimonio de doña Martha Flor de María Carlín Sotomayor (quien es demandada en dicho proceso civil-familia); y el segundo en el Expediente 19425-2023-0-180l-JR-LA-76 ante el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, en donde viene peticionando el otorgamiento de la pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19846.

  4. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que debe ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que la accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar sus afirmaciones, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 12.↩︎

  2. Foja 34.↩︎

  3. Foja 44.↩︎

  4. Foja 22.↩︎

  5. Foja 25.↩︎