Sala Segunda. Sentencia 308/2025
EXP. N.° 02069-2023-PHC/TC
LIMA
GUSTAVO ENRIQUE RETAMOZO ESTRADA, representado por HERMER ALEJANDRO HUAYANCA ZAPATA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermer Alejandro Huayanca Zapata, abogado de don Gustavo Enrique Retamozo Estrada, contra la Resolución 2, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2022, don Hermer Alejandro Huayanca Zapata interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Gustavo Enrique Retamozo Estrada contra don Arnaldo Sánchez Ayaucán, juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Benavides Vargas, Vásquez Arana y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de los principios ne bis in idem y de congruencia procesal.

El recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, en el extremo que condenó al beneficiario por el delito de hurto agravado y falsificación de documento público a cinco años de pena privativa de la libertad3; y de la sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 5 de marzo de 20214, que confirmó la apelada5; y que, en consecuencia, se ordene de forma inmediata la libertad del beneficiario y se emita una nueva sentencia.

El recurrente sostiene que el beneficiario cumple una injusta condena de cinco años de pena privativa de la libertad; que es víctima de una denuncia calumniosa realizada por el coimputado Humberto Germán Tello Trujillo, quien, en un acto de venganza, le imputó falsamente el delito de falsificación de documentos no obstante haber reconocido él mismo su firma; que falsificó la firma del jefe del Registro de Condenas y todos los documentos, y que, si bien también aparece la firma del beneficiario dando por recibidos los bienes, no se indicó que este haya falsificado documento alguno conforme a su declaración.

Arguye que no se ha realizado una investigación minuciosa que determine las acciones que dieron origen al proceso judicial que perjudicó al favorecido; que a su coimputado se le impone la pena de cuatro años con carácter suspendido; que de los elementos de convicción recabados no se encuentra probado de forma fehaciente que el favorecido sustrajera de forma sistemática diversos bienes del Poder Judicial; que no está acreditado con medio probatorio idóneo que el favorecido haya participado de los actos ilícitos que se le imputan; que su coimputado fue sorprendido y reconoció cada uno de los hechos acogiéndose a una confesión sincera, reconociendo el hurto agravado, pero que no se ha demostrado que el favorecido haya sido culpable; que la imputación realizada por su coimputado no es una prueba plena para determinar que el favorecido es culpable; que del Informe Pericial de Grafotecnia 08/2013 se concluye que las firmas de Roberto Quezada Romero no provienen del puño grafico de su titular, pero que no se valoró debidamente el Informe 84-2012-DIRCOCOR-PNP-OFICRI-UNIGRAF, sobre el Informe Pericial de Grafotecnia 09/2013, que concluye que la rúbrica atribuida al beneficiario presenta ciertas variaciones gráficas morfoestructurales, por las cuales no es factible emitir un pronunciamiento categórico sobre su autenticidad o falsedad, lo que no fue considerado en la sentencia.

Refiere que no se ha valorado de forma conjunta, razonada y motivada las declaraciones del favorecido, las declaraciones de su coimputado ante el Juzgado y ante el Ministerio Público, en las cuales él mismo reconoce que realizó dichas falsificaciones de todos los documentos y no como ha sido considerado por los demandados.

Alega que se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues no se puede imponer al beneficiario de forma sucesiva o simultánea una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, pues fue despedido por falta grave mediante el Expediente 211-2012-GPEJ-GG-PJ.

Indica que don Gustavo Enrique Retamozo Estrada ha sido condenado mediante apreciaciones parciales, arbitrarias y subjetivas de los medios de prueba admitidos, sin tenerse en cuenta que hay dudas razonables sobre su culpabilidad, pues no existió actividad probatoria mínima que desvirtúe la presunción de inocencia.

Aduce que no se valoró en su integridad el material probatorio; que tampoco se valoró con criterios objetivos y razonables las declaraciones indagatorias e instructiva de su coimputado, en las que afirma de manera coherente que él hizo las falsificaciones que le imputan al beneficiario y la declaración del favorecido en la que niega los supuestos hechos delictivos.

Alega que el juez no ha tomado en cuenta que el fiscal acusó al beneficiario de forma arbitraria y que el a quo condenó citando hechos falsos y sin pruebas. Además, el a quo motivo de manera escueta y ligera la sentencia. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta el Recurso de Nulidad 1927-2017 Lima Este, pues su coimputado actuó en contra del beneficiario con odio, enemistad y resentimiento; que se debieron aplicar las reglas de valoración consideradas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que no tiene antecedentes; que no se indicó cuáles fueron los hechos concretos que se tomaron en cuenta para considerar los presuntos delitos; que nunca se demostró que el favorecido haya cometido el ilícito imputado y que se le atribuyó responsabilidad penal al favorecido por hechos de terceros, lo que vulnera el principio de culpabilidad.

Adiciona que la Sala superior al resolver el recurso de apelación no se pronunció sobre todos los agravios invocados por la defensa técnica en el recurso de apelación, de manera que incurrió en incongruencia omisiva infra petita.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda7 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que las cuestionadas resoluciones judiciales se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; que la Sala superior ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación y que lo que en realidad se pretende es el reexamen de los medios de prueba, aspectos que corresponde dilucidar en la vía ordinaria.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima con sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda, por considerar que no se trata de cuestionamientos de carácter constitucional, sino de una incongruente argumentación de exigencias probatorias, donde la parte procesada aceptó los elementos imputados.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por estimar que los magistrados demandados han desarrollado de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, al explicar por qué se confirmó la sentencia, y que la jurisdicción constitucional no es una tercera instancia en la que se revalúe el material probatorio necesario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, resolución de fecha 14 de julio de 2017, en el extremo que condenó a don Gustavo Enrique Retamozo Estrada por el delito de hurto agravado y falsificación de documento público a cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 5 de marzo de 2021, que confirmó la apelada9; y que, en consecuencia, se ordene de forma inmediata la libertad del beneficiario y se emita una nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de los principios ne bis in idem y de congruencia procesal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales.

  3. Del mismo modo, también ha señalado que la interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso penal en concreto son asuntos que compete valorar y analizar principalmente a la jurisdicción ordinaria.

  4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente alega que el beneficiario cumple una injusta condena; que es víctima de una denuncia calumniosa realizada por el coimputado Humberto Germán Tello Trujillo; que no se ha tenido en cuenta que el coimputado ha reconocido que falsificó la firma del jefe del Registro de Condenas y todos los documentos, y que, si bien también aparece la firma del beneficiario dando por recibidos los bienes, no se indicó que este haya falsificado documento alguno conforme a su declaración.

  5. También alega que de los elementos de convicción recabados no se encuentra probado de forma fehaciente que el favorecido sustrajera de forma sistemática diversos bienes del Poder Judicial; que no está acreditado con medio probatorio idóneo que el favorecido haya participado de los actos ilícitos que se le imputan; que la imputación realizada por su coimputado no es una prueba plena para determinar que el favorecido es culpable; que no se valoró debidamente el Informe 84-2012-DIRCOCOR-PNP-OFICRI-UNIGRAF, sobre el Informe Pericial de Grafotecnia 09/2013; que no se ha valorado de forma conjunta, razonada y motivada las declaraciones del favorecido; que existen dudas razonables sobre su culpabilidad; que el fiscal acusó al beneficiario de forma arbitraria y que el a quo condenó citando hechos falsos y sin pruebas; que no se ha tenido en cuenta el Recurso de Nulidad 1927-2017 Lima Este y que se debieron aplicar las reglas de valoración consideradas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

  6. Asimismo, cabe tener presente que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

  7. Por su parte, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  8. En otro extremo de la demanda se aduce que se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues no se puede imponer al beneficiario de forma sucesiva o simultánea una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho.

  9. Este Tribunal observa que el hecho de que el favorecido haya sido objeto de un proceso disciplinario por el Poder Judicial por falta grave y que por ello haya sido despedido10 no incide en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Además, lo resuelto en el proceso administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal ya que son dos procesos de distinta naturaleza.

  10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  11. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes11.

  12. En otro extremo de la demanda se cuestiona que la Sala superior al resolver el recurso de apelación no se pronunció sobre todos los agravios invocados por la defensa técnica en el recurso de apelación, por lo que incurrió en incongruencia omisiva infra petita.

  13. En autos corre la sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 5 de marzo de 202112, en cuyo fundamento segundo se detallan los agravios mencionados por el beneficiario en su recurso de apelación13. Al respecto, la resolución cuestionada, expedida por la Sala superior, reza como sigue:

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El sentenciado GUSTAVO ENRIQUE RETAMOZO ESTRADA, en su escrito de apelación (…) fundamenta sus agravios de la siguiente manera:

(…)

  1. De los elementos de convicción recabados en autos, no se puede inferir que se encuentra fehacientemente probado que Gustavo Retamozo, junto con el acusado Humberto Tello, sustrajeran en forma sistemática diversos bienes del Poder Judicial.

  2. No está acreditado con ningún medio, que haya participado en ninguno de los ilícitos que se le reprochan; repárese que su coprocesado, fue sorprendido y reconoció cada uno de los hechos, acogiéndose a una confesión sincera, reconociendo el hurto agravado que había cometido. La sola sindicación que hace su coprocesado, no lo hace participe del acto material de la sustracción o apoderamiento de los efectos denunciados en esta causa.

  3. Toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia en todas las fases del proceso, hasta que se pruebe fehacientemente su culpabilidad; por lo tanto, su participación en los hechos que se le imputan, con todo lo glosado en autos, no se ha llegado desvanecer la presunción de inocencia.

  4. En materia penal, él no tiene que probar nada, es el señor fiscal quien tiene que probar ante la acusación que formula; por tanto, la sentencia tiene que reflejar exactamente las pruebas rendidas, pruebas que no acreditan ni lo incriminan, y que no se han actuado para desvanecer la sindicación que se le hizo, tratando de involucrarlo en hechos que si están probados para su coprocesado.

  5. Además, su coprocesado ha reconocido haber elaborado y firmado los documentos falsificados, sumado a ello se ha realizado la pericia grafotécnica al acusado Humberto Tello determinándose que las firmas le pertenecen a él; sin embargo, no hay prueba ni pericia que lo incrimine en a comisión de este delito, y se le está condenando por el delito de falsificación de documento, sólo porque su co procesado pretende involucrarlo, no habiéndose podido probar su participación en estos hechos que le imputa el Ministerio Público.

  6. Es contradictorio que, su coprocesado, quien elaboraba los documentos falsificados, además extraía la mercadería del Poder Judicial, absolutamente solo; y que diga que él lo gratificaba con cien o ciento cincuenta soles, si los hechos eran elaborados solo por él, y que después de todo el riesgo que corría, reciba esas sumas irrisorias, lo que da a notar que solo quiere involucrarlo, y no asumir solo su actuar delictivo.

  7. No cuenta con antecedentes penales, siendo esto un atenuante, por lo que no existe proporcionalidad en la pena, la misma que debió cumplir elementos como la acción, que consiste en apropiarse de cosas muebles, lo que no se ha probado en autos; la tipicidad, que es la sustracción sin la voluntad de su dueño; y, por último, el apoderamiento, hecho que no se ha probado en todo el estado del proceso; por lo que solicita se revoque el fallo en todos sus extremos.

(…)

NOVENO.- ANÁLISIS DEL CASO

9.1. De la revisión minuciosa de autos, se advierte la comisión del delito contra el Patrimonio-Hurto agravado, así como la responsabilidad penal del recurrente en los hechos que se le incriminan, verificándose las siguientes pruebas que lo vinculan con el delito:

DECLARACIONES TESTIMONIALES OBRANTES EN AUTOS:

i) Declaración de Roberto Bernardo Quezada Romero (…) quien manifestó ser el Jefe del Registro Central de Condenas, que, ante la necesidad de útiles de oficina, coordinaba con el señor Retamozo Estrada, que era quien se encargaba de realizar todo el procedimiento, de recepción de los bienes del almacén central, para luego internarlos en su almacén interno que estaba a cargo de él. Que tomó conocimiento de los hechos de manera fortuita, cuando recibió la llamada de un personal del área de seguridad de Palacio de Justicia, informándole sobre unos paquetes que habían dejado, supuestamente de su área, y que se trataba de toners nuevos, los mismos que no habían sido solicitados por su jefatura. Que esta área también logró verificar las salidas de tintas y productos de oficinas, los cuales no ingresaron en la cantidad solicitada a su despacho, presumiéndose la apropiación de éstos por parte de los acusados, los mismos que no dieron respuesta a sus interrogantes respecto al destino de esos bienes; por lo que solicitó la documentación al área respectiva, respecto a los pedidos de los materiales, advirtiendo que las firmas que allí figuraban no le correspondían, premuniéndose su falsedad.

ii) Declaración de Eloy Marcos Robles Valenzuela-asesor legal del Registro Central de Condenas (…) quien refirió que a él también le falsificaron su firma. Que tomó conocimiento de los hechos, cuando lo llamaron del Almacén Central para recoger bienes que habían solicitado sobre accesorios de electricidad, que es allí donde le informaron respecto a productos pendientes por recoger, entre las que destacaban insumos que nunca había visto, como anillos para encuadernado, carretes doble rin, a lo que su persona requirió la orden o solicitud de dicha mercadería; por lo que, al dirigirse donde se encontraba esos productos, solicitando ver los documentos de solicitud de los mismos, verificando a simple vista que la firma del Dr. Quezada no le correspondía; razón por la cual le preguntó a los acusados, quienes admitieron su error, reconociendo el acusado Tello Trujillo su responsabilidad desde el inicio, manifestando que actuó apoyando únicamente a su co acusado, por necesidad económica, ante lo cual su coacusado guardó silencio en todo momento.

iii) Declaración testimonial de Lia Eliza Ramos Zevallos (…) miembro de seguridad del Poder Judicial, quien manifestó que el día de los hechos, cuando ingresó a su turno halló dos paquetes embalados, verificando su interior que se trataba de toners, los cuales habían sido dejados por el procesado Tello Trujillo en la recepción de seguridad, habiéndole manifestado su compañero de turno previo, que fue dejado mientras el citado se iba a almorzar, por lo que llamó a la Central de Condenas, comunicándose con el jefe de esa área, quien desconoció la solicitud y remisión de tales insumos, por ello ordenó su inmediata retención, retornando el procesado Tello Trujillo a las 5 y 30 de la tarde solicitando los bienes descritos, negándose a entregarlos por disposición del jefe de condenas.

iv) Declaración de Herbert Alfredo Rodas Guerrero

(…)

v) Declaración de Pedro Claver Hernández Malca

(…)

vi) Declaración de Alexander Blas Cadenillas

(…)

vii) Declaración de Carmen del Pilar Valverde Ludeña

(…)

viii) Declaración testimonial de Liliana Marlene Oré Baltazar

(…)

Del contenido de las declaraciones antes citadas se advierte lo siguiente, en cuanto a las sindicaciones directas de:

Eloy Marcos Robles Valenzuela, ha señalado que el sentenciado Tello Trujillo, ha admitido su responsabilidad desde el inicio del proceso, y que además ha señalado que, debido a su situación económica, accedió a apoyar a su coprocesado Retamozo Estrada en la comisión de los delitos. Hecho ilícito que además ha reconocido el sentenciado Humberto Germán Tello Trujillo acogiéndose a la confesión sincera, quien en su declaración a nivel fiscal, su ampliación y declaración instructiva (…) ha señalado que si participó en los hechos que se le atribuyen, siendo responsable de los mismos, y apoyó a su coprocesado Retamozo Estrada-responsable del almacén-para apoderarse indebidamente de los insumos de oficina que eran requeridos supuestamente por el Registro Central de Condenas, al área de logística de la Corte, los cuales luego eran vendidos, recibiendo diversas sumas de dinero, entre 50, 100, 200 a 300 soles mensuales. Que usando lograron apropiarse indebidamente de esos bienes, demorando la entrega de los materiales, a fin de que en cada período sobren, de los cuales se apoderaba su coprocesado Retamozo Estrada, para luego ser vendidos, quien era el encargado de solicitar los bienes, que él participaba en algunas ocasiones firmando los documentos, falsificando la firma del jefe del Registro Central de Condenas. Que el señor Retamozo le decía para actuar de forma irregular porque solo ganaba S/ 800.00 a S/. 1, 000.00 nuevos soles y que tenía varios hijos.

Declaración que siendo determinada en observación estricta de los presupuestos contenidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, que a tenor literal refiere:

(…)

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva. (…) no se ha acreditado que entre el procesado y la institución para la cual labora su jefe directo, haya existido alguna relación previa que implique restar validez a su dicho; ni tampoco se verificó la existencia de algún problema o animadversión entre el recurrente y su coprocesado Tello Trujillo, quienes eran compañeros de trabajo, quien lo sindica directamente como autor de los hechos incriminados en su contra, además que reconoció los cargos que se le imputan b). Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; como el Dictamen Pericial N° 08/2013, con el cual se corrobora la falsificación de la firma del señor Quezada Romero (Jefe del Registro Central de Condenas) en los documentos donde se solicitan los diversos materiales, que nunca ingresaron al almacén de la entidad agraviada; además, con las diversas testimoniales obrantes en autos que señalan al recurrente como la persona encargada de solicitar dichos bienes, y de custodiarlos hasta ingresarlos al almacén; y con la declaración instructiva de su coprocesado -Tello Trujillo-, quien se acogió a la confesión sincera, señalando ser responsable de los hechos que se le atribuyen, reconociendo haber prestado apoyo a su coprocesado Retamozo Estrada, para apoderarse indebidamente de los materiales de oficina, sindicándolo directamente como la persona que firmaba las solicitudes de requerimiento de materiales; y, además, obran en autos diversos declaraciones de los compañeros de trabajo del encausado, quienes sindicaron, que éste y su coprocesado eran los responsables del pedido de materiales de la oficina, además que el recurrente era quien elaboraba los requerimientos de los mismos, ya que era el encargado del almacén del Registro Central de Condenas, c). Persistencia en la incriminación, refiriendo que la imputación debe ser sostenible en un mismo sentido por la parte agraviada, cuyo dicho a través del representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tanto a nivel de investigación fiscal y judicial, fue que la firma del jefe del Registro Central de Condenas – Roberto Quezada Romero-, plasmada en los diferentes documentales para requerimiento de materiales no le correspondían; que muchos de los materiales solicitados no eran de uso de esa área; sindicando al procesado, como la persona encargada del almacén de dicha dependencia, de la solicitud de los materiales, y de la custodia de los mismos.

Por lo que se concluye que ambos procesados habrían actuado en contubernio para falsificar la firma del jefe de dicha oficina, para hacer requerimientos de materiales innecesarios, para así apoderarse indebidamente de ellos.

Siendo corroborado con las declaraciones testimoniales entre ella de

Además:

9.2. Respecto al delito de Falsificación de Documento Público, se tiene acreditada la responsabilidad del procesado recurrente por lo siguiente:

i) (…) el Informe Pericial de Grafotecnia N° 08/2013, el cual se realizó en mérito a las firmas plasmadas en los diversos documentos cuestionados, firmas, supuestamente pertenecientes a Roberto Bernardo Quezada Romero, la cual concluye “Compulsadas las características gráficas descritas precedentemente, con las que presentan las firmas autenticas de cotejo de Roberto Bernardo QUEZADA ROMERO; éstas presentan marcadas divergencias gráficas que nos permiten afirmar que provienen de distintos puños gráficos, a excepción de la firma trazada en la SOLICITUD DE BIENES N° 09 del 08,AR12, descrita en el punto E-1 a 81, que si proviene del puño gráfico de Roberto Bernardo Quezada Romero. Así también señala dicho dictamen que “Compulsadas las características gráficas descritas precedentemente con las que presentan las medias firmas dubitadas, atribuidas a Gustavo Enrique Retamozo Estrada, contenidas en los documentos cuestionados detallados en el literal E-1-c, éstas presentan marcadas convergencias gráficas que nos permiten inferir que proviene del mismo puño signatural de su titular. Y finalmente en las CONCLUSIONES de dicho dictamen señala: “1. Las firmas que a nombre de Roberto Bernardo QUEZADA ROMERO aparecen trazadas en las Solicitudes de Bienes y Pedido de Comprobantes de Salida detallados en el punto “E-1-a del 01 al 182”, no provienen del puño gráfico de su titular…”

ii) Aunado a ello, respecto a la comisión de este delito se cuenta con lo señalado por el Jefe del Registro Central de Condenas – Roberto Bernardo Quezada Romero-, quien, al verificar las diversas solicitudes de materiales, advirtió que las firmas no le correspondían; y ello se corrobora, con las conclusiones del dictamen pericial antes señalado.

iii) Y finalmente, como ya se señaló líneas arriba, el coprocesado Tello Trujillo, en sus declaraciones vertidas en autos reconoció los hechos que se le imputan, manifestando que sólo apoyó a su coacusado Retamozo Estrada, en la sustracción de los útiles de oficina, los cuales eran vendidos con posterioridad por su coprocesado, y para lograr sustraer indebidamente esos bienes, firmó algunos de los requerimientos de los materiales como si fuera el Jefe del Registro.

Agrega que, su coacusado, había sido sancionado con anterioridad por sustraer útiles y que esto lo venía haciendo desde el año 2008.

Que para la comisión de este ilícito, su coprocesado fue quien firmaba gran parte de los documentos, ya que era el encargado de almacenar los mismos; reconociendo que ambos falsificaron la firma del jefe del área del Registro de Condenas, en diversos requerimientos de materiales ello a fin de poder hacer los pedidos de los bienes para oficina, con las firmas respectivas. Finalmente, señaló que los sellos del área de RENAJU eran obtenidos por su coacusado en ausencia de la persona encargada.

iv) Por su parte el procesado Gustavo Enrique Retamozo Estrada, en su declaración instructiva (…) manifestado ser inocente de los cargos que se le imputan, negando haber realizado el requerimiento ilícito de materiales de oficina, reconociendo que el jefe inmediato era Roberto Quezada Romero y encargado del almacén del Registro Central de Condenas. Que tenía una relación cercana con su coacusado Tello Trujillo, pero que las imputaciones que hace en su contra son falsas, desconociendo por qué lo involucra. Que cuando descubren los toners, estos no salieron del almacén de doctor Quezada. Que su coprocesado es quien realizó el llenado de las pecosas y no su persona, y no entendía por qué pedía un diez por ciento más de materiales. Respecto al hallazgo de los toners encontrados en el área de seguridad, no tiene conocimiento y menos envió a su acusado a recogerlos, no admitiendo los cargos en su contra. Argumentos que resultan ser carentes de sustento probatorio, debiendo ser tomados como argumentos de defensa, tratando de evadir su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Con lo cual se establece que el modus operandi de los procesados, entre ellos Retamozo Estrada, era falsificar la documentación a través de la cual éste tenía la potestad de elaborar las solicitudes de material que requería la institución y falsificando la firma de Roberto Quezada Romero Jefe del registro Central de Condenas, lograron hurtar el material que se describe en las líneas precedentes.

-Hecho que sale a la luz, con la información que dio Lia Eliza Ramos Zevallos, quien hace de conocimiento que el procesado Tello Trujillo dejó los paquetes en el área de seguridad, los cuales contenían toners, llamando a la Central de Condenas comunicándose con el jefe de parea, quien desconoció la solicitud y remisión de tales insumos. Ordenándose de inmediato la retención de dicho material.

- Así también, con el reconocimiento de los ilícitos por parte de su coacusado Tello Trujillo, ha quedado plenamente acreditado la comisión falsificación de la firma del señor Quezada Romero-jefe inmediato de los acusados-, en los requerimientos de toners y materiales de oficina, siendo el procesado la persona encargada de efectuar la entrega de materiales, de la recepción de estos bienes por parte del almacén central, de su reserva y posterior distribución en las diversas áreas del registro de condenas; acreditándose así la comisión de los delitos de hurto agravado y falsificación de documentos por parte de los acusados; por lo que la condena impuesta al recurrente deberá ser confirmada.

(…)

RESPECTO AL QUANTUM DE LA PENA SE TIENE LO SIGUIENTE:

(…)

9.5. En el presente caso, la conducta imputada al recurrente Retamozo Estrada, se encuentra contenida en el artículo 185 con las agravantes del inciso 3) y 6) del artículo 186 del Código Penal, tipo penal que establece que, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años; y respecto al delito de falsificación de documento público la pena será no menor de dos ni mayor de diez años. Que al no contar con antecedentes penales (tal como es de verse en el certificado de antecedentes penales de folios 3624) se da una circunstancia atenuante a favor del recurrente; por lo que la pena se debe enmarcar dentro del tercio inferior de los delitos materia de imputación.

(…)

9.8. Así, el juez de la causa enmarcó la pena impuesta al encausado recurrente, en base a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en su dictamen acusatorio (…), además de conformidad a lo establecido en los artículo 45°, 45°-A, 46° y 50° del Código Penal, procediendo a sumar los tercios inferiores de los delitos incriminados, tal como también lo establece el Acuerdo Plenario 04/2009-CJ-116, precedente vinculante referido a la determinación de la pena en concurso real de delitos; por lo que este extremo de la resolución deberá ser confirmado.

  1. Del contenido de la sentencia de vista se verifica que, si bien los agravios no han sido resueltos de forma detallada, la Sala superior sí los analizó.

  2. De lo transcrito en el fundamento 15 supra este Tribunal aprecia que se señaló que don Eloy Marcos Valenzuela precisó que el sentenciado Tello Trujillo admitió su responsabilidad desde el inicio y que, debido a su situación económica, accedió a apoyar a don Gustavo Enrique Retamozo Estrada en la comisión de los delitos imputados; que en su declaración a nivel fiscal y en la declaración instructiva admitió que apoyó a su coprocesado Retamozo Estrada —responsable del almacén— para apoderarse de los insumos de oficina requeridos supuestamente por el área de Registro Central de Condenas, los cuales eran vendidos. Asimismo se advierte que se aplicaron los presupuestos previstos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por lo que se concluyó que el beneficiario de manera conjunta con su coimputado habría actuado en contubernio para falsificar la firma del jefe de la precitada área, a fin de hacer requerimientos de materiales innecesarios y apoderarse indebidamente de ellos, lo cual fue corroborado con las declaraciones testimoniales de los jefes de las áreas de condenas, almacén, logística, seguridad del Palacio de Justicia y de alguno de sus compañeros de trabajo.

  3. De lo expuesto se desprende que el beneficiario fue condenado no solo con la sindicación de su coimputado, sino con las declaraciones realizadas por las personas que laboraban en el área de Registro Central de Condenas, pues declararon, entre otros, que don Gustavo Enrique Retamozo Estrada era responsable del total de los productos de oficina y que incluso elaboraba las solicitudes de materiales. Por su parte, el encargado del almacén reveló que los acusados Tello Trujillo y Retamozo Estrada acudían a su despacho a recoger los materiales solicitados por el área de condenas, pero que él no sabía que los documentos eran adulterados o falsificados.

  4. Sobre el delito de falsificación de documento público en la sentencia de vista se precisó que del Informe Pericial de Grafotecnia 08/2013 se concluyó que las firmas a nombre de Roberto Bernardo Quezada Romero aparecen trazadas en las solicitudes de bienes y pedido de comprobantes de salida detallados en la sentencia y que no provienen del puño gráfico de su titular. Además, su coimputado reveló que, para la comisión de este ilícito, el beneficiario firmaba gran parte de los documentos y que también reconoció que ambos falsificaron la firma del jefe del área del Registro de Condenas en diversos requerimientos de materiales, a fin de poder hacer los pedidos de los bienes para oficina con las firmas respectivas. La sentencia argumentó que, si bien el procesado manifestó ser inocente de los cargos que se le imputaban, sus argumentos resultaron carentes de sustento probatorio, por lo que debían ser tomados como argumentos de defensa para tratar de evadir su responsabilidad.

  5. Del mismo modo, de la sentencia de vista se advierte que para determinar el quantum de la pena la Sala superior tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario 04/2009-CJ-116, referido a la determinación de la pena en concurso real de delitos. Asimismo, determinó que al no registrar don Gustavo Enrique Retamozo Estrada antecedentes penales se presentaba una circunstancia atenuante; por ende, estableció que la pena se enmarcaba dentro del tercio inferior de los delitos materia de imputación. Por consiguiente, la Sala superior demandada dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4-12 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia concursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 202 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 101 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 43 del PDF del expediente.↩︎

  4. Fojas 59 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 7724-2014 / 7724-2014-0.↩︎

  6. Fojas 131 del PDF del expediente.↩︎

  7. Fojas 142 del PDF del expediente.↩︎

  8. Fojas 182 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 7724-2014 / 7724-2014-0.↩︎

  10. Fojas 117 del PDF del expediente.↩︎

  11. Resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎

  12. Fojas 59 del PDF del expediente.↩︎

  13. Fojas 60 del PDF del expediente.↩︎