SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Émerson Miguel Campos Maldonado, abogado de don Christian Joel Crespo Yauli, contra la resolución de fecha 24 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2022, don Émerson Miguel Campos Maldonado interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Christian Joel Crespo Yauli contra don Edie Walther Solórzano Huaraz, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao; y los señores Pérez Castillo, Payano Barona y Pastor Arce, magistrados de la Sala Penal Permanente de Apelaciones del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) de la sentencia de fecha 22 de agosto de 20173, en el extremo que condenó al favorecido a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio4; y (iii) la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 20185 que confirmó la precitada condena.
El recurrente alega que se podría sostener la existencia de un grado de desconocimiento del trámite de etapa intermedia por parte de la defensa técnica que en ese momento patrocinaba al favorecido, pues se aprecia del acta de audiencia de control de acusación de fecha 19 de abril de 2016 que no se realizaron observaciones formales, no se interpusieron medios técnicos y tampoco se ofertaron medios de prueba para el desarrollo del juzgamiento, desconocimiento que también se advierte en las actuaciones realizadas en el juicio oral, porque se aprecia desconocimiento de la normativa existente para dicha etapa, dado que con fecha 7 de noviembre de 2016 se ofreció como prueba nueva la Resolución 5101-2015-IGPNP-DIRIN, a efectos de aclarar la intervención, no obstante esta fue presentada en copia simple y sin cargo de notificación, y posteriormente fue declarada inadmisible, lo que evidencia la existencia de una defensa ineficaz.
El recurrente alega que, respecto al principio de legalidad, no se respetó el inciso 2 del artículo 393, en concordancia con el inciso 3 del artículo 394 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que el juzgador de primera instancia no realizó una valoración individual y conjunta de todos los medios probatorios vinculados al favorecido, y solo se aprecia el intento de una valoración individual, sin que se haya fundamentado lo suficiente, puesto que los medios probatorios actuados fueron valorados tanto para los hechos realizados por el favorecido como para los efectuados por su coimputado sin que exista una valoración individual y conjunta de los medios probatorios presentados por cada imputado.
Precisa que la garantía de motivación de resoluciones judiciales ha sido vulnerada por cuanto la sentencia de primera instancia ha incurrido en una motivación aparente al fundamentar el dolo, ya que las participaciones de los acusados deben ser individualizadas y no puede ser para todos el mismo contexto, ni tampoco resolver en el mismo sentido; por lo tanto, solo existe la motivación aparente en ese extremo sin fundamentarse debidamente la tipicidad subjetiva del delito.
El recurrente indica que no se advierte un razonamiento al realizar la valoración individual como integral de los medios probatorios para cada acusado, pues el juzgador solo se ha limitado de manera superficial a un análisis intentando vincular los medios probatorios a dos personas a la vez, intentando valorar medios probatorios que no se satisfacen con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba, peor aún, queriendo fundamentar la condena de dos personas con los mismos fundamentos. Refiere que también se ha incurrido en deficiencia de la motivación externa al realizar la justificación de las premisas sin respaldo fáctico, porque los mismos fundamentos son utilizados para condenar a ambos imputados.
El recurrente alega que la Sala demandada que confirmó la condena contra el favorecido le dio validez al hecho de que la intervención se realizó a las 10:50 conforme se acredita con la declaración del favorecido; no obstante, dicho argumento contiene una premisa que no es acorde a lo que el favorecido manifestó en juicio oral, por lo que la premisa no tiene respaldo fáctico, ya que el favorecido no reconoció en el juicio oral que la intervención al coimputado fue a las 10:50, sino que eso fue con fines de identificación, pues la intervención fue después. Asimismo, los magistrados demandados han incurrido en motivación aparente al momento de responder la indebida valoración de medios probatorios como los referidos en el acta de intervención y el váucher del cajero, ya que solo se limitó a precisar que, como no se oralizaron en segunda instancia, no puede efectuarse una nueva valoración.
Finalmente, el recurrente refiere que, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, se aplicó el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, respecto del delito de cohecho pasivo propio, conforme al texto vigente del artículo único de la Ley 30111, publicada el 26 noviembre 2013. No obstante, posteriormente, a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 22 de agosto de 2017, ya se encontraba vigente el tipo penal de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017. Aduce que no se tomó en cuenta que, a la fecha de expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, ya se encontraba vigente el artículo 3 del Decreto Legislativo 1351, que incorporó un tipo especial, esto es, el cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial. En tal sentido, correspondería la aplicación retroactiva al presente caso al ser más favorable al reo, sobre todo si se tiene en consideración que la sentencia es en el marco del ejercicio de la función policial, y que con posterioridad al hecho imputado se incorporó el tipo especial respecto del cohecho pasivo propio para quien tiene la condición de efectivo policial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Alega que los precitados argumentos aluden a cuestionamientos de fondo del proceso, a la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, por lo que, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o revaloración de estos, con el objetivo de revertir el fallo condenatorio. Asimismo, respecto a la defensa ineficaz alegada, de la revisión de autos se observa que esta fue privada y escogida por el propio favorecido; que no puede responsabilizar al juzgador del desempeño eficaz o no de su defensa, más aún cuando también se desprende que fue una defensa plural y que ante la pluralidad de imputados también se contó con una pluralidad de instancia, defensas técnicas que dirigieron su defensa al mismo fin y mediante teorías de defensa similares.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que, respecto a la afirmación sobre una lesión de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales que sostiene la parte favorecida, la verdadera intención es la de cuestionar los hechos y que, por tanto, se realice un reexamen de las declaraciones vertidas en el proceso penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada y advierte que la defensa técnica del favorecido pretende a través de la presente demanda la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria impuesta, sin tener en cuenta que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos tutelados por el habeas corpus. Asimismo, respecto a que la conducta del favorecido no encuadra en el tipo penal por el que fue condenado toda vez que, estando a la dación del D.L. 1351, vigente desde el 7 de marzo de 2017, y que esa norma debió ser aplicable a su accionar, tanto más si fue un delito en ejercicio de la función policial, la jurisdicción constitucional no tendría por qué establecer la subsunción de la conducta del procesado en un determinado penal, toda vez que esta tarea corresponde de manera exclusiva a la judicatura penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, en el extremo que condenó a don Christian Joel Crespo Yauli a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio9; y (iii) la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2018, que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, en la sentencia de fecha 22 de agosto de 201710 se consigna como abogado del favorecido a don Juan Santos Valladares Barrientos, quien también realizó la defensa del coprocesado Diego Martín Torres López, y en la sentencia de fecha 19 de marzo de 201811 se consigna que el favorecido tiene como defensa a don Sixto Manuel Orellana Chincha.
En ese sentido, este Tribunal observa que el favorecido ha contado con la defensa técnica de su elección, haciendo uso de su facultad de prescindir de ellos y de que distintos abogados se apersonen al proceso con la finalidad de interponer la apelación de sentencia que le es adversa, presentando escritos, proponiendo nuevos medios probatorios, asistiendo a la audiencia de apelación de sentencia y fundamentando los agravios alegados, así como la interposición de los recursos que la ley le faculta.
Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que el análisis de la defensa técnica de elección se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. No corresponde analizar la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Por consiguiente, en el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de legalidad y retroactividad benigna
El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03644-2015-PHC/TC precisó lo siguiente:
8. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas idas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
9. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución. Este principio establece la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01955-2008-PHC/TC, dejó sentado que
4. Este principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal (lex praevia) y de la retroactividad favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2.24 literal “d” de la Constitución “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible: ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada lex previa, que existe que al momento de cometerse la infracción esté vigente la norma que prevé la sanción.
5. Asimismo el artículo 103, segundo párrafo de la Norma Fundamental señala además que:
(…)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.
6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables- mediante aplicación retroactiva-solo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.
La proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley penal y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Sentencia 09810-2006-PHC/TC).
El recurrente alega que al momento de emitir la sentencia de primera instancia fue condenado en aplicación del segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, por el delito de cohecho pasivo propio, conforme al texto vigente del artículo único de la Ley 30111, publicada el 26 noviembre 2013. Empero, en fecha posterior a la expedición de la sentencia condenatoria de primera instancia, ya se encontraba vigente el tipo penal de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, establecido mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017. Aduce que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1351 incorporó un tipo especial, esto es, el cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, cuya aplicación retroactiva le correspondía por serle más favorable.
Sobre el particular, se advierte que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1351, publicado el 7 de enero de 2017, incorporó los artículos 395-A, 395-B, 398-A y 438-A en el Código Penal, y que en lo concerniente al caso concreto reza como sigue:
Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial
El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.
El segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, conforme al artículo único de la Ley 30111, publicada el 26 noviembre 2013, establecía lo siguiente:
Artículo 393. Cohecho pasivo propio
(…)
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
De la transcripción precedente se desprende que la ley a la cual hace mención el favorecido y que alega debe ser aplicada a su caso contempla una pena no menor de seis ni mayor de diez años, pero la pena aplicada al favorecido es no menor de seis ni mayor de ocho años; en consecuencia, la ley que pretende que se le aplique no le resulta más beneficiosa para el favorecido, por lo que se debe desestimar lo alegado debe ser desestimado.
Consecuentemente, la aplicación del principio de retroactividad benigna se encuentra relacionado con el análisis de que se expida una nueva ley que ya no sancione como delito el hecho materia del proceso penal o que haya sido disminuida la pena.
Por consiguiente, don Christian Joel Crespo Yauli ha sido condenado con la norma que se encontraba vigente a la fecha de los hechos materia de delito de cohecho pasivo propio, esto es, el 10 de setiembre de 2014, y, como se explica en el fundamento 16 supra, la ley emitida con posterioridad no le es más beneficiosa por el marco punitivo que contempla.
Sobre la motivación de resoluciones judiciales
En relación con la debida motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de reiterada jurisprudencia12, que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extension de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma applicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los siguientes supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decision adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión13.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante aduce que el juez penal de primer grado no realizó una valoración individual y conjunta de todos los medios probatorios vinculados a los actos realizados por el favorecido; que a lo mucho se aprecia el intento de una valoración individual, sin que exista fundamento suficiente, ya que los medios probatorios actuados fueron valorados tanto para los hechos realizados por el favorecido como para los efectuados por su coimputado sin que exista una valoración individual y conjunta de los medios probatorios presentados por cada imputado.
Sobre el particular, en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017 se expone lo siguiente:
CONSIDERANDO
(…)
QUINTO: VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA
(…)
17. Con respecto al acusado Christian Joel Yauli y Diego Martín Torres López14: Como prueba directa de la solicitud de los S/ 4,000.00 Soles, que realizaron al intervenido Jhon Alex Armas Huamachay a cambio de obviar su registro y posesión de drogas y un arma de fuego e incautación de armamento se cuenta con la declaración previa prestada por parte de Jhon Alex Armas Huamachay, la misma que ha sido oralizada en el presente juzgamiento en atención que desconoce de su paradero pese a las innumerables citaciones realizadas por este Juzgado Penal conforme lo dispone el inciso d) del artículo 383º de Código Procesal Penal en dicha declaración previa ha manifestado lo siguiente: “…yo el día el 10 de septiembre de 2014 a horas 22:00 aprox. Me encontraba en el cruce de las Avenidas Dominicos con Bocanegra, cerca al grifo Dennis, en compañía de mi amigo Stéven Alberto Saavedra Pacheco, ya que estábamos caminando hacia su casa…, circunstancias que dos personas se nos acercan vestidos de ropa de civil y yo al percatarme de la presencia de ellos, nos asustamos y comenzamos a correr juntos pensando que eran delincuentes, pero mi amigo avanzó metros más adelante, llegando a sujetar a dos de los sujetos que nos perseguían y también me percaté que otros dos sujetos sujetaron a mi amigo Stéven, subiéndose estos sujetos a un auto blanco, marca KIA, lunas transparentes, con el logo de taxi, vehículo que ya estaba estacionado en el mismo cruce, al lado del parque Sesquicentenario y costado del grifo Dennis, y nos dicen que son policías que de la DIRINCRI y que estábamos bajo arresto y nos llevaron con dirección a la Avenida Antúnez de Mayolo con Av. Universitaria, escuchando que hablaban como con su jefe por teléfono diciendo si nos traían a la comisaría y a la DIRINCRI, donde me percato que nos llevaban por el frontis del Aeropuerto Jorge Chávez, donde los dos sujetos con que me bajo al paradero de la Av. Tomás Valle y Av. Faucett-Callao, y de ahí me quedo ahí junto a ellos me dicen que vayamos al centro comercial aéreo que está en dicho cruce porque hay cajeros y me pedían la suma de S/. 4,000 Nuevos Soles para que me liberan con respecto al tema de drogas y armas que me atribuían, pero yo les respondí que no tenía ese dinero suficiente en mi cuenta de ahorros del BCP y que solo tenía la suma de S/. 500 Nuevos Soles, y si querían le llamaba por celular a un primo y le pedía un préstamo para tratar de cumplir lo que me exigían, por lo que ingresamos los dos efectivos de civil y yo a la agencia del BCP dentro del Centro Aéreo Comercial, de donde retiré la suma de S/. 500.00 Nuevos Soles, y, guardándome el baucher del retiro en mis bolsillos y el dinero se lo di a uno de ellos de característica morena, cabello corto y nos quedamos en el paradero, donde estos efectivos conversaban con su Jefe al parecer para que nos recojan, pero le contestaron como que las cosas se le habían complicado diciéndoles que regresaran a esta comisaría lo más rápido que pueden …”.
(…)
22. Al respecto, dicha premisa fáctica (haber retirado dinero cuando ya se encontraba intervenido) resulta ser sumamente relevante para resolver el presente caso, toda vez que no solo nos encontramos frente a una actuación irregular realizada por efectivos policiales en el ejercicio de sus deberes funcionales; sino probaría de manera indirecta la imputación realizada por el testigo, en el sentido, de habérsele solicitado la suma de S/. 4,000.00 Soles, la misma que posteriormente se redujo en la cantidad de S/. 500.00 Soles.
23. Asimismo, como prueba indirecta que probarían la imputación incriminatoria se cuenta con el registro personal realizado a Jhon Alex Armas Humachay el 10 de setiembre del 2014, en donde se le encontró entre su cintura y pantalón una pistola marca BAIKAL de número de serie 824702, de color negro de calibre .380, una cacerina abastecida con tres municiones y en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón jean, 06 envoltorios de papel periódico tipo kete, conteniendo en su interior una sustancia pardusca pulverulenta al parecer Pasta Básica de Cocaína.
24. Este hecho probado, demostraría que la finalidad que tenían los acusados de solicitarle dinero al intervenido era obviar el registro tanto de la posesión del arma de fuego (pistola marca BAIKAL de número de serie 824702, de color negro de calibre .380, una cacerina abastecida con tres municiones) que le fuese encontrado en su poder, así como la sustancia tóxica (Pasta Básica de Cocaína).
25. En consecuencia, a criterio del suscrito, se ha probado con el grado de certeza la responsabilidad penal de los acusados Christian Joel Crespo Yauli y Diego Martín Torres López, así como la comisión del delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado, que se ha acreditado que los acusados solicitaron la suma de S/. 4,000.00 Soles al intervenido Jhon Alex Armas Huamachay a cambio de obviar su registro y posesión de drogas y arma de fuego a cambio de no ponerlo a disposición de la dependencia policial correspondiente, habiéndole obligado a que les entregue S/. 500.00 Soles el mismo que los sacó del cajero del BCP ubicado en frontis del Aeropuerto internacional Jorge Chávez.
De la transcripción realizada del fundamento ut supra de la sentencia cuestionada se aprecia, en cuanto a la motivación, que el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior del Callao ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, porque se observa en los fundamentos que la sustentan que se determina la participación conjunta del favorecido con los otros coimputados, puesto que se tiene como prueba el testimonio de la persona que retuvieron y a la que se solicitó el pago de una cantidad de dinero, a fin de dejarla en libertad; en ese sentido, este Tribunal juzga que lo alegado por el favorecido carece de sustento.
Asimismo, en la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2018 se expone lo siguiente:
CONSIDERANDOS:
(…)
ANÁLISIS DEL CASO EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS VILLANUEVA MEDINA, CRESPO YAULI TORRES LÓPEZ Y GONZALES SALDAÑA15
(…)
Décimo tercero.- (…) ninguna de las partes apelantes ha incorporado prueba alguna en segunda instancia, (…). En este marco, tenemos entonces que lo cuestionamientos que hubieran podido plantear las defensas técnicas de los acusados contra el valor probatorio asignado por el señor Juez a las declaraciones de testigos, deberá ser desestimado liminarmente, ya que los apelantes no han cumplido con aportar prueba en segunda instancia que permita su reexamen y eventual cambio de valoración probatorio.
Décimo Cuarto. - Así las cosas, pasemos a evaluar los fundamentos esgrimidos por las partes apelantes y resumidos en el considerando noveno de esta resolución.
(…)
14.3 En términos similares con el argumento que precede, ha señalado también la defensa técnica del procesado Crespo Yauli y de los demás procesados, que no se ha cumplido con acreditar la validez de las trascripciones de las conversaciones vía WhatsApp sostenida entre el testigo Saavedra y su hermano Benji Saavedra, toda vez que el celular que contenía dicha conversación solo fue entregado tres horas después de los hechos; lo cual cuestiona la validez del mismo, cosa que pudo haberse subsanado con una pericia.
Tal como se ha señalado precedentemente, la acreditación de la teoría que cada parte procesal incorpora a un proceso responde a su propia estrategia probatoria. En opinión del señor Juez, y que este Colegiado comparte, no se ha hecho necesario la práctica de ninguna pericia sobre el celular del cual se extrajeron las conversaciones para acreditar la validez del contenido de la misma, porque ella no evidenció ningún tipo de formal cuestionamiento. Es evidente, pues, que en todo caso a quien corresponde ofrecer la prueba de refutación es a la parte contraria; omisión que en este caso sí es atribuible a la defensa, si dicha prueba era necesaria para acreditar su teoría del caso; resultando incongruente esperar que sea el propio Ministerio Público quien ofrezca pruebas que favorezcan a la parte contraria en un juicio contradictorio. El Principio de objetividad que orienta la actuación del Ministerio Público no se irradia hasta la etapa del juicio oral.
Es más, ni se ha expuesto en sede de apelación que las actas que contienen la transcripción de las conversaciones vía WhatsApp entre el testigo Saavedra Pacheco y su hermana haya sido cuestionada formalmente por alguno de los imputados; limitándose a señalar únicamente que quienes ejercieron la defensa de los procesados en primero instancia no lo hicieron; por lo que dicho argumento tampoco puede ser estimado.
14.4 Por último, se ha cuestionado como proposición fáctica la hora en que supuestamente habrían sido intervenidos los testigos por parte de los acusados; alegando estos últimos que fue al promediar las doce de la noche y no a las 10:50 de la noche como afirma a la acusación fiscal.
Una primera observación sobre este punto es más allá de la objeción alegada por la defensa de los imputados en sede de apelación, estos ni han cumplido con ofrecer medio de prueba alguno que sustente su cuestionamiento. Es decir, según la sentencia venida en grado, la intervención de los testigos se efectuó a las 10:50 de la noche del día 10 de setiembre, proposición que según el señor Juez se ha acreditado, entre otros, con la versión tanto del testigo Saavedra como del imputado Crespo Yauli, declaraciones que al no haber sido cuestionadas con prueba en segunda instancia no puede ser valoradas de manera diferente por el Colegiado, mereciendo la valoración otorgada por el A quo.
Y en segundo lugar con respecto a las Actas de intervención y el váucher del cajero automático que sirvieron al A quo para fundar este extremo de los hechos, estos tampoco fueron oralizadas en sede de apelación por la defensa de los imputados, omitiendo, de esta manera, someterlas a un debate contradictorio que hubiera habilitado al Colegiado efectuar una nueve valoración de las mismas; motivos por los cuales entiende el Colegiado que los medios de impugnación planteados por los imputados deben ser desestimados.
Se advierte de la transcripción realizada en el fundamento precedente que la Sala Penal demandada cumplió con motivar la resolución cuestionada, por cuanto a través de ella se confirma que el favorecido participó en los hechos ilícitos; además precisa que la defensa del favorecido no presentó medios probatorios a fin de establecer su inocencia y desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público. Asimismo, de los agravios expuestos en los que habría incurrido la recurrida, no se aprecia la alegada vulneración a una deficiente valoración en cuanto a la participación del favorecido en los hechos materia de imputación, por lo que pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de lo actuado en el proceso penal ordinario.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y retroactividad benigna.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F.179 del expediente (F. 183 del PDF)↩︎
F. 1 del expediente (F. 5 del PDF).↩︎
F. 49 del expediente (F. 53 del PDF).↩︎
Expediente 01166-2015-76-0701-JR-PE-01.↩︎
F. 40 del expediente (F. 44 del PDF).↩︎
F. 86 del expediente (F. 90 del PDF).↩︎
F. 97 del expediente (F. 101 del PDF).↩︎
F. 111 del expediente (F. 115 del PDF).↩︎
Expediente 01166-2015-76-0701-JR-PE-01.↩︎
F. 54 del PDF expediente.↩︎
F. 44 del PDF expediente.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
F. 76 del PDF del expediente.↩︎
F. 47 del PDF del expediente.↩︎