Sala Segunda. Sentencia 1466/2025
EXP. N.° 02074-2024-PHC/TC
PUNO
ABIMAEL ESTOFANERO APAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abimael Estofanero Apaza contra la resolución de fecha 23 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2023, don Abimael Estofanero Apaza interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gómez Aquino, Paredes Mestas y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca; los señores Condori Ticona, Gálvez Condori y Ticona Ura, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; los señores Hinostraza Paricachi, Ventura Cueva, Pacheco Huanca, Cevallos Vegas y Chávez Mella, magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; don Javier Arévalo Vela, presidente del Poder Judicial; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de protección a la familia y del interés superior del niño.

Don Abimael Estofanero Apaza solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 42-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de junio de 20163, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad entre diez y menos de catorce años4; (ii) la Sentencia de Vista 96-2016, Resolución 20-2016, de fecha 20 de septiembre de 20165, que declaró inaplicar el mínimo y el máximo de la pena conminada de treinta y cinco años de privación de la libertad, confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de marzo de 20176, que declaró inadmisible el recurso de casación7.

El recurrente refiere que, en el año 2012, con la agraviada se enamoraron libre y voluntariamente, sin que exista coacción alguna, para posteriormente contraer matrimonio; además, producto de ello, procrearon a su menor hijo. Sostiene que tanto el fiscal como los jueces emplazados han destruido su hogar, puesto que no han tenido en cuenta que estaba casado y con hijo; sin embargo se ha considerado como delito el formar una familia, aunado al hecho de que en el plenario se dio lectura al documento privado de fecha 21 de marzo de 2012, expedido por el teniente gobernador de la Comunidad Campesina Huancollusco, tercer sector de Taraco, que acreditó que la agraviada con quince años de edad se presentó ante dicho teniente, en presencia de sus padres, situación que excluye el delito de violación sexual.

Señala que los jueces emplazados han centrado su decisión en la acusación fiscal, sin tener en cuenta la declaración de la agraviada, que afirmó ser ama de casa y tener con él, su esposo, una relación voluntaria; ni el Protocolo de Pericia Psicológica 002365-2014PSC-VF, en el que se aprecia que la agraviada declaró ser conviviente y no se evidenció afectación emocional. Reitera que no ha cometido delito alguno y que está siendo condenado por el hecho de tener una familia, pues ha quedado plenamente acreditado que la menor a la edad de quince años, seis meses y siete días, ya tenía un hijo de un año, dos meses y catorce días.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2023, de fecha 27 de diciembre de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que cumplen con los estándares de motivación exigido por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Perú, por cuanto la responsabilidad penal del sentenciado por la comisión del delito penal señalado es el resultado de la valoración probatoria. Añade que las decisiones judiciales cuestionadas cuentan con fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricas y se interrelacionan entre sí, para concluir determinando la responsabilidad penal del actor. Además, expresa que el demandante no ha planteado ni un solo argumento que contradiga la resolución suprema, por lo que no corresponde el análisis de este extremo. Agrega que en puridad se advierte que el actor persigue el reexamen y la revaloración probatoria, pues sostiene que no es responsable del delito imputado, aspecto que no es de competencia de la judicatura constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 5-2024, de fecha 22 de marzo de 202410, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las sentencias de primera y segunda instancia presentan una debida motivación con un alto índice de racionalidad y que contra la resolución casatoria no existe argumento alguno que la cuestione.

La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la Sentencia 42-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de junio de 2016, que condenó a don Abimael Estofanero Apaza a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad entre diez y menos de catorce años11; (ii) la Sentencia de Vista 96-2016, Resolución 20-2016, de fecha 20 de setiembre de 2016, que declaró inaplicar el mínimo y el máximo de la pena conminada de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de protección a la familia y del interés superior del niño.

Análisis del caso

  1. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”13.

  2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la resolución firme en los siguientes términos:

Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de la resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias14.

  1. En el caso de autos, es objeto de cuestionamiento la Sentencia 42-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de junio de 2016, que condenó a don Abimael Estofanero Apaza a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad entre diez y menos de catorce años15; la Sentencia de Vista 96-2016, Resolución 20-2016, de fecha 20 de setiembre de 2016, que declaró inaplicar el mínimo y el máximo de la pena conminada de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y la resolución de fecha 22 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación16, decisiones que, conforme se expresa en la demanda, no se encuentran debidamente motivadas.

  2. El recurrente sostiene que ha sido condenado injustamente, puesto que no existen medios probatorios que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados, tales como el protocolo de Pericia Psicológica 002365-2014PSC-VF, en la medida en que no se respalda que haya cometido delito alguno, y por el contrario se lo está condenando por el hecho de tener una familia, sin verificar que la menor (agraviada en el proceso penal) señala que es una ama de casa y que su unión con él es voluntaria y sin coacción.

  3. En la Sentencia 42-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de junio de 2016, se aprecia lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA

1.6. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: 17

(…)

1.6.2. Fase probatoria: No se admitió nuevo medio de prueba a ninguna de las partes procesales; el acusado dijo que va a guardar silencio; por lo que se procedió a examinar a los siguientes órganos de prueba: Marcelina Vicentina Puma Roque (testigo de cargo), Lourdes Puma Roque de Ayque (testigo de descargo), Edilberta Puma Roque (testigo de descargo), Juan Luis Ingaluque Arapa (Perito Médico Legal de cargo) y José Santos Júnior Carreño Gálvez (Perito Psicólogo de cargo); se procedió con la oralización de los documentos admitidos al Ministerio Público, así como se visualizó el CD de audio video referente a la Entrevista Única de la adolescente agraviada y también se oralizó el documento admitido al acusado; y finalmente el acusado prestó su declaración.

(…)

II. PARTE CONSIDERATIVA

(…)

Segundo: HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA: 18

2.1. Los hechos imputados por el Ministerio Público como objeto penal del Delito de Violación Sexual de menor de edad entre 10 años y menos de catorce años, consisten en que la menor identificada con las iniciales L. Y. T. P. cuando contaba aún con 13 años de edad, en el año 2011 trabajaba como "Cobradora" los días sábados y domingos conjuntamente con Abimael Estofanero Apaza, quien se desempeñaba en esta ciudad de Juliaca como Chofer de la unidad de transporte urbano "1-B", vehículo de propiedad de la madre de la menor doña Marcelina Vicentina Puma Roque; en esas circunstancias, en horas de la noche, Abimael Estofanero Apaza ingresaba al interior del domicilio de la menor agraviada, ubicado en el Jirón Huancayo N° 563 de la Urbanización "Jorge Chávez" de Juliaca, pernoctando incluso en ese inmueble, manteniendo relaciones sexuales con la citada menor agraviada hasta en tres (03) oportunidades, es decir, el 10 y 25 de enero y 20 de febrero de 2012 aproximadamente y como consecuencia de esas relaciones sexuales dicha menor quedó embarazada, quien luego alumbró al menor Jhoel Cristian Estofanero Ticona, en fecha 29 de septiembre de 2012.

2.2. En el plenario, primeramente, se ha acreditado que en fechas 10 y 25 de enero y 20 de febrero de 2012, la adolescente agraviada identificada con las iniciales L. Y. T. P. contaba aún con trece (13) años y siete (07) meses de edad, conforme fluye del “Acta de su Nacimiento" cuya certificación corre a fojas 9 del Expediente Judicial y de la copia del ''Documento Nacional de Identidad" de la misma que corre a fojas 7 del Expediente Judicial, en los que aparecen que la agraviada nació el 07 de junio de 1998, documentos que han sido oralizados e incorporados al juicio.

2.3. Respecto de los hechos de las relaciones sexuales o el acto sexual o acceso carnal consistente en la penetración del miembro viril masculino por vía vaginal de la adolescente agraviada; cabe considerar lo siguiente:

2.3.1. En el plenario ha sido examinado el Perito Médico Legal doctor Juan Luis Ingaluque Arapa, quien se ha ratificado en el Certificado Médico Legal Nº 003304-G, practicado a la adolescente agraviada de iniciales L. Y. T. P., en fecha 06 de mayó de 2014 (ver folios 27 del Expediente Judicial); además, el referido Perito ha declarado que ha evaluado a la referida menor cuando la misma contaba con 15 años, 10 meses y 29 días de edad, habiendo llegado a las conclusiones de "desgarro himeneal antiguo, no signos de acto contranatura y no lesiones paragenitales ni extragenitales"; haciendo presente que le han solicitado un reconocimiento médico y una evaluación ginecológica, arguyendo la peritada haber sufrido una agresión sexual en enero de 2012, y por el tiempo transcurrido a la fecha de la evaluación que fue en el año 2014, de haber existido alguna agresión traumática probablemente ésta desapareció; y en cuanto a la evaluación ginecológica, hay un desgarro himeneal antiguo a determinadas horas, así como no hay desgarro contranatura, tampoco lesiones paragenitales ni extragenitales; la peritada le indicó que tiene un niño de 01 año y 07 meses de edad; probablemente la peritada dio a luz a dicho menor, siendo posible que dio a luz a los 14 años mediante una cesárea, y si se resta el tiempo de gestación que en el ser humano es de 280 días, es probable que haya sido engendrado el 24 de diciembre del 2011, más o menos dos semanas antes o dos semanas después, lo cual coincide con lo que le dijo la peritada en el sentido de que había sido agredida sexualmente en enero de 2012, y si se suma los 15 días a enero de 2012, lo cual corresponde con exactitud; es decir, es fácil determinar que la menor habría tenido al momento de concebir, 13 años, 06 meses y 13 días de edad, ello haciendo un cálculo para determinar la edad estacional; agrega, que en la "data" ha indicado que la madre de la menor refiere que su hija sufre abuso sexual en enero de 2012; respecto de las observaciones que puso en el Certificado indican que aparece una cicatriz quirúrgica transversa infraumbilical, y al preguntarle a la peritada indicó que le han hecho una cesárea y que tiene un hijo de 01 año y 07 meses de edad; asimismo, la peritada le manifestó "que en la actualidad vive con su pareja padre de su hijo".

Del examen del mencionado Perito Médico Legal, cabe resaltar que dicha Pericia Ginecológica ha sido practicada en fecha 06 de mayo de 2014, es decir, luego de dos (02) años y casi cuatro (04) meses de la primera relación sexual sostenida por la peritada que fue -según la imputación fiscal- el 10 de enero de 2012 y es por ello que en esa Pericia se concluye de que la adolescente agraviada presenta al examen ginecológico "desgarro himeneal antiguo"; asimismo, el Perito Médico Legal ha destacado que la peritada presenta una cicatriz quirúrgica transversa infraumbilical y según la propia versión de la peritada, se trata de una cesárea y que tiene un hijo de 01 año y 07 meses; igualmente, el Perito Médico Legal ha efectuado los cálculos respecto de la fecha del embarazo de la agraviada, señalando que si se resta los 280 días que en el ser humano es el tiempo de gestación, es probable que el niño de la peritada haya sido engendrado el 24 de diciembre del 2011, más o menos dos semanas antes o dos semanas después, lo cual coincide con lo que le dijo la agraviada en el sentido de que había sido agredida sexualmente en enero de 2012, así como la madre de la misma dijo que su hija sufrió abuso sexual en enero de 2012; por tanto, la peritada habría tenido al momento de concebir, 13 años, 06 meses y 13 días de edad.

En consecuencia, del examen del Perito Médico Legal doctor Juan Luis Ingaluque Arapa, se acredita en forma fehaciente que la adolescente agraviada cuando aún contaba con trece (13) años de edad, ha sostenido relaciones sexuales vía vaginal, habiendo por ello quedado embarazada y que posteriormente dio a luz a un niño.

2.3.2. En el plenario se ha oralizado el documento denominado "Ecografía Obstétrica” practicada a la adolescente agraviada en fecha 27 de mayo de 2012 (…); también se ha oralizado el documento denominado "Carné de Control Materno Perinatal" perteneciente a la adolescente agraviada (…); y asimismo, se ha oralizado el "Acta de Nacimiento" del niño (…), del que se desprende que dicho menor ha nacido el 29 de septiembre de 2012; con cuyos documentos se acreditan que efectivamente la adolescente agraviada en el año 2012 ha quedado embarazada y luego en fecha 29 de setiembre de 2012, dio a luz al niño (…).

2.3.4. En consecuencia, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, efectuando una valoración conjunta del examen del Perito Médico Legal doctor Juan Luis Ingaluque Arapa respecto del Certificado Médico Legal N° 003304-G y la oralización de los documentos consistentes en "Ecografía Obstétrica", "Carné de Control Materno Perinatal" y "Acta de Nacimiento" del niño (…), al haberse evidenciado que la adolescente agraviada presentaba "desgarro himeneal antiguo" e incluso haber quedado embarazada y posterior nacimiento del referido niño, se tiene que se encuentra plenamente acreditado los hechos del acto sexual o acceso carnal consistente en la penetración del miembro viril por vía vaginal de la referida adolescente.

2.4. También en el debate probatorio se ha acreditado que los hechos de las relaciones sexuales o el acto sexual o acceso carnal vía vaginal, fueron cometidos por el acusado Abimael Estofanero Apaza en agravio de la adolescente identificada con las iniciales L. Y. T. P.; es así:

2.4.1. En el plenario se ha oralizado el documento consistente en el “ACTA DE ENTREVISTA ÚNICA“, prestada en Cámara Gessel por la adolescente agraviada de iniciales L. Y. T. P. en fecha 31 de marzo de 2014 (…), haciendo presente que dicha Entrevista cuya grabación audiovisual (CD) también ha sido visualizada y escuchada en audiencia, en cuya Entrevista dicha adolescente ha señalado, entre otros, que su mamá ha presentado una denuncia porque su esposo Abimael Estofanero Apaza le ha "metido la mano" y después de que han hablado con su esposo, ha cambiado y ahora están normal, que quiere un documento que diga que su esposo no le "meta la mano" y que no le esté gritando; que se ha embarazado cuando tenía 13 años de edad, aclarando que entre los 13 y 14 años ha tenido a su bebe; que ha tenido relaciones sexuales desde enero de 2012 y en febrero quedó embarazada, que fue el 21 casi, que ha tenido las relaciones sexuales con su esposo Abimael Estofanero Apaza, que dichas relaciones sexuales, han sido de mutuo acuerdo, que previamente seis meses se conocieron porque trabajaban los dos, que cuando se embarazó avisó a su mamá, porque no le bajaba su regla y entonces junto con su mamá han ido donde un doctor, luego nació su bebé y Abimael Estofanero dio su apellido y ha hecho los gastos, que actualmente vive con su esposo Abimael Estofanero Apaza; aclara que ha sostenido relaciones sexuales con Abimael Estofanero Apaza el 10 de enero, después el 25 de enero y el 20 de febrero; se le suspendió su regla el 20 de marzo, que su última regla ha sido el 20 y 22 de febrero, que no ha tenido relaciones sexuales con otra persona sino únicamente con Abimael Estofanero Apaza; que cuando tuvo relaciones sexuales con Abimael Estofanero Apaza, éste sabía que élla tenía 13 años todavía y sabía que estaba en el Colegio cursando el tercer año, puesto que a veces él iba a recogerla al Colegio.

Del tenor de la mencionada Entrevista se advierte de plano una versión voluntaria y espontánea de la adolescente agraviada, que fue efectuada ante el Fiscal Penal doctor Guido Horacio Pilco Delgado, el Fiscal de Familia doctor Richard Jhony Luque Bautista, el Abogado de la agraviada doctor Edwin Roberto Paredes Díaz, la madre de la agraviada doña Marcelina Vicentina Puma Roque y el Abogado Defensor del imputado doctor Hugo Alberto Lira Apaza, luego de transcurrido más de 02 años desde la fecha de los hechos ilícitos que tuvo lugar en los meses de enero y febrero de 2012; en la que la adolescente agraviada ha señalado que conoció al acusado Abimael Estofanero Apaza porque trabajaban juntos y que luego de conocerse por el lapso de 06 meses con el acusado, en los meses de enero y febrero de 2012, propiamente los días 10 y 25 de enero y el 20 de febrero de 2012, tuvieron relaciones sexuales, quedando embarazada la agraviada, de lo que comunicó a su mamá y que luego dio a luz a un bebé; asimismo, dicha agraviada ha sido enfática en señalar que con la única persona que mantuvo relaciones sexuales ha sido con Abimael Estofanero Apaza, quien además sabía que élla tenía 13 años de edad todavía y sabía que estaba en el Colegio cursando el tercer año, puesto que a veces él iba a recogerla al Colegio.

2.4.2. En el plenario se ha examinado a la testigo Marcelina Vicentina Puma Roque (madre de la agraviada), quien ha señalado que en enero de 2012 hizo trabajar su vehículo en servicio urbano en la Empresa "'l-B", siendo el Chofer la persona de Abimael Estofanero Apaza, en cuyo vehículo su hija agraviada era la que realizaba la labor de "Cobradora" los días sábados, domingos y feriados todo el día, habiendo laborado juntos unos dos (02) años y tres (03) a cuatro (04) meses (…)

2.4.3. En el plenario se ha examinado al Perito Psicólogo José Santos Junior Carreño Gálvez, quien luego de haberse ratificado en el ''Protocolo de Pericia Psicológica N° 002365-2014-PSC" de fecha 31 de marzo de 2014, practicada a la adolescente agraviada de iniciales L Y. T. P. (…), ha señalado que ha evaluado a la referida menor, cuyo relato se ha recepcionado en Cámara Gessel, en la que la menor indicó que su esposo es el señor Estofanero, quien le había golpeado, así como la menor le mencionó que había tenido relaciones sexuales a los 13 años de edad, mencionando que fue en enero de 2012, que fue voluntaria y que a los 05 meses su mamá se enteró de su embarazo, por lo que conversaron con la familia y luego convivió con el señor Estofanero; élla mencionó que el señor Estofanero tenía conocimiento de su edad, quien incluso la recogía del colegio donde estudiaba, por cuanto trabajaban juntos; (…)

Del examen del mencionado Perito Psicólogo, también se evidencia que en efecto, la peritada no solamente ha sido objeto de embarazo por parte de Abimael Estofanero Apaza cuando élla aún contaba con trece (13) años de edad, sino que además ha sido objeto de maltrato, pero que élla ha tratado de minimizar y justificar la conducta violenta de su pareja, indicando que su pareja antes era más agresivo; y asimismo, si bien en la evaluación psicológica en la agraviada no se evidenció indicadores emocionales relevantes, ello -según el Perito Psicólogo- ha sido porque en el momento de la evaluación la agraviada contaba con 15 años de edad, por lo que ya habían pasado dos años y por ello no se evidenció ansiedad alguna en la agraviada.

2.4.4. El acusado Abimael Estofanero Apaza ha prestado su declaración en el plenario, en la que ha señalado, entre otros, que en la empresa "Línea 1" de propiedad de Marcelina Vicentina Roque Puma, ha trabajado desde el mes de setiembre de 2011 hasta mediados del año 2012; que a la agraviada la conoció en ese trabajo en el mes de setiembre de 2011 (…)

2.4.5. En el plenario se ha oralizado el "Acta de Nacimiento" del niño (…), que inclusive dicha Acta de Nacimiento ha sido inscrita por Abimael Estofanero Apaza y la adolescente agraviada.

2.4.6. En consecuencia, conforme a la Entrevista Única de la agraviada, la declaración de la madre de la agraviada doña Marcelina Vicentina Puma Roque, del examen del Perito Psicólogo José Santos Júnior Carreño Gálvez, de la propia declaración del acusado Abimael Estofanero Apaza y de la oralización del Acta de nacimiento del niño (…), se llega a concluir de que se encuentra plenamente acreditado los hechos de las relaciones sexuales o acto sexual o acceso carnal consistente en la penetración del miembro viril del acusado Abimael Estofanero Apaza por vía vaginal de la adolescente agraviada, y que producto de tales actos sexuales se ha procreado al niño (…).

  1. Revisados los actuados en el proceso penal, este Tribunal advierte que el actor fue declarado responsable por el delito de violación sexual con base en un acervo probatorio abundante, en la medida en que se han actuado declaraciones testimoniales, documentos, certificados médicos, un CD que contiene un video referente a la entrevista única de la adolescente agraviada, resultado obstétrico, entre otros, los que, en su conjunto, sustentan su condena.

  2. En efecto, de los medios probatorios actuados y analizados en la sentencia se desvirtúa el alegato de que la agraviada declaró ser ama de casa y tener una relación voluntaria con el recurrente, y que en el Protocolo de Pericia Psicológica 002365-2014PSC-VF la agraviada declaró ser conviviente y no se evidenció afectación emocional, máxime si a la fecha de los hechos la menor contaba trece años de edad. Por esta razón queda desvirtuada la denunciada falta de motivación de los medios probatorios.

  3. La Sentencia de Vista 96-2016, Resolución 20-2016, de fecha 20 de setiembre de 2016, dio respuesta a los agravios del recurso de apelación, conforme se aprecia en su considerando quinto, Análisis y Consideraciones de la Sala de Apelaciones19, en el que se expone que el acto sexual entre el recurrente y la menor se encuentra acreditado, al igual que la edad de la menor y las lesiones que presentó conforme al certificado médico legal, y que en la audiencia de apelación en segunda instancia las pruebas personales y periciales no fueron rebatidas con prueba alguna, además de que la defensa solo se limitó a alegar que se habría producido un error de tipo. Al respecto, en el numeral 5.3.2.220, la Sala superior argumentó:

5.3.2.2 (…) Empezaremos por lo último esto es por el consentimiento de la víctima. Olvida la defensa quizás, que, tratándose de menores de 14 años de edad, el consentimiento para una relación sexual que puedan prestar es nulo, no tiene validez alguna, no habiendo forma de convalidarla, por cuanto el bien jurídico protegido, en estos casos es la indemnidad sexual, que no es otra cosa que la intangibilidad sexual de los menores de dicha edad, es decir que estos son intocables sexualmente. En lo relativo a que en la conducta de su patrocinado no hubo dolo, por la comunicación de la agraviada de que su edad sería 15 años y además situación de enamorados. (…), máxime que el sentenciado trabajaba para la madre de la menor agraviada, y resulta con frecuencia que se pregunten primero por la edad que ostenta cada uno, y si no hubiera respuesta los enamorados averiguan (…) el agraviado trabajaba para la madre de la menor, el agente sabía que la agraviada estaba cursando recién sus estudios en el Colegio, el segundo año de secundaria donde lo común es que los estudiantes de este grado tengan 13 años de edad,

  1. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00064-2023-PHC/TC, ha dejado establecido lo siguiente:

11.En el presente caso, sin cuestionar la validez de la decisión judicial sobre la culpabilidad del autor (la cual se funda en una debida motivación), este Tribunal considera que no ocurre lo mismo con la determinación de la pena, toda vez que se impone valorar si en el presente caso se debe ejercer un control difuso sobre la norma penal y la pena a imponer o no.

  1. Este Tribunal aprecia que en el considerando octavo, Determinación Judicial de la Pena21, de la Sentencia de Vista 96-2016, Resolución 20-2016, de fecha 20 de setiembre de 2016, se expresan las razones por las que los treinta años de privación de la libertad impuestos inicialmente al recurrente fueron reducidos a diez años de pena privativa de la libertad al inaplicar el mínimo y el máximo de la pena conminada de treinta a treinta y cinco años de pena privativa de libertad prevista en el artículo 173, primer párrafo, inciso 2, del Código Penal. Allí se señala lo siguiente:

8.7 Para el caso, como se advierte que, el acusado aceptó el hecho que se le imputa, al respecto se debe tomar en cuenta, el artículo 161 del NCPP ha establecido que el juez podrá reducir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 160 (esto es, que se encuentre corroborada con otros elementos de convicción, que sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, sea prestada ente el Juez o el fiscal en presencia de su abogado; y sea sincera y espontánea); adicionalmente se dice que este beneficio es inaplicable en casos de flagrancia, de la irrelevancia de la admisión de cargos en atención a los elementos probatorios incorporado en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual, supuestos últimos que en el presente caso no concurren. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el decurso de la investigación pone de manifiesto que éste no ha buscado una relación esporádica con la agraviada, sino se nota de manera permanente que ha buscado consolidar una familia con la misma, pues, ambos agraviada y acusado han formado una familia, ello se advierte tanto de la declaración de la agraviada y de propio acusado, por lo que, ha puesto de manifiesto una realidad incuestionable, que la agraviada y su hijo quedarán desprotegido de materializarse una condena a pena efectiva. (…)

8.8 Adicionalmente

Siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 335- 2015 DEL SANTA, debe verificarse si la pena de 30 a 35 años de pena privativa de libertad prevista por el artículo 173°, inciso 2), del Código Penal, resulta compatible con la Constitución. Al respecto, nos encontramos ante la colisión del principio de legalidad, previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución, en el extremo que prevé que nadie será sancionado con pena no prevista en la ley, con los principios de proporcionalidad, previsto en el último párrafo del artículo 200° de la Constitución y en el artículo VIII del Código Penal que señala: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho" y de resocialización del reo, previsto en el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución, así como el principio convencional de prohibición de penas (o tratos) crueles, inhumanas o degradantes, garantizado en el artículo 5.2.de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, el conflicto de principios constitucionales se presenta en el presente caso, porque la pena de 30, a 35 años de pena privativa de libertad, fijada por el legislador para proteger la "indemnidad sexual" de la menor agraviada, quien contaba al momento de los hechos con 13 años, 07 meses de edad, es sumamente grave y representa en su límite máximo la pena privativa de libertad temporal más drástica de muestro ordenamiento jurídico, por lo que debe analizarse su aplicación en concordancia con los principios de proporcionalidad y resocialización. Para tal efecto, debe recurrirse al test de proporcionalidad, con sus tres sub-principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sobre la idoneidad de la tipificación del delito de violación sexual presunta, en agravio de menores de 13 años de edad, en artículo ,173°, inciso 2), del Código Penal, y la imposición de pena privativa de libertad para sus autores o partícipes; consideramos que es un medio idóneo para lograr la protección de la indemnidad sexual de los menores involucrados como víctimas; sin embargo, respecto al sub-principio de necesidad, la imposición de 30 a 35 años de pena privativa de libertad al autor o participe de la violación sexual de ,un menor de 13 años de edad (la agraviada tenía 13 años, 07 meses), no es un-medio necesario o indispensable para lograr la protección efectiva del bien jurídico "indemnidad sexual, por cuanto existen otras medidas alternativas, igualmente eficaces, de penas menores de privación de la libertad que pueden permitir alcanzar el mismo objetivo, por ende, la pena draconiana establecida por el tipo penal no supera el sub-principio de necesidad. En este extremo cabe mencionar la ilógica del legislador, cuando al regular la pena para el delito de homicidio, previsto en el artículo 106° del Código Penal, establece una pena de 6 a 20 años de pena privativa de libertad. Es decir, considera que solo entre 6 y 20 años es necesario privar la libertad de un homicida, para satisfacer el bien jurídico vida, que protege dicho tipo penal. Entonces, para proteger otros bienes jurídicos de menor rango que la vida humana no se explica cómo es que se requiere de una pena mayor. En cuanto al sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, estando a que no se cumple el segundo paso del test de proporcionalidad (necesidad) en el caso concreto, carece de objeto analizar el tercer, y último paso del mencionado test, tanto más que en los numerales siguientes se expone las razones que justifican que la pena impuesta por el colegiado a quo de 30 años de pena privativa de libertad debe ser revocada y reformándola imponer una pena menor; (…)

8.9 De otro lado, para determinar el quantum de la pena, (…). Siendo que para el caso de autos, se debe tener presente la confesión prestada por el imputado -desarrollado en el punto 8.7-; asimismo, se debe tomar en cuenta que el acusado es primario en la comisión del delito, pues de la revisión del expediente judicial y del cuaderno de debates no aparece documento alguno que acredite que el acusado tenga antecedentes penales; sumando a ello, se debe tener en cuenta que, los hechos se han dado en un contexto de enamoramiento entre imputado y agraviada; (…); por tanto; la determinación de la pena debe realizarse siguiendo el procedimiento referido en los incisos 1) y 2) del artículo 45°-A del Código Penal. Asimismo de la revisión de la actuación probatoria existente en autos, no se advierte la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 46, incisos 1) y 2) del referido Código; entonces la pena debe ser impuesta en función a la magnitud del daño ocasionado y peligrosidad del agente, además el sentenciado es una persona joven, que con la pena impuesta puede resocializarse y posteriormente desenvolverse en sociedad, lo que hace inferir que no volverá a cometer un nuevo delito y en lo posterior actuará respetando las leyes; además al ser primario no tiene la condición de reincidente o habitual.(…).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 73 del Tomo II del documento en PDF.↩︎

  2. F. 6 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  3. F. 61 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 00484-2014-66-2111-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 86 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  6. F. 107 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  7. Recurso de Casación 80-2017-PUNO.↩︎

  8. F. 116 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  9. F. 122 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  10. F. 186 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  11. Expediente 00484-2014-66-2111-JR-PE-03.↩︎

  12. Recurso de Casación 80-2017-PUNO↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  15. Expediente 00484-2014-66-2111-JR-PE-03.↩︎

  16. Recurso de Casación 80-2017-PUNO.↩︎

  17. F. 65 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  18. F. 66 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  19. F. 93 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  20. F. 97 del Tomo I del documento en PDF.↩︎

  21. F. 100 del Tomo I del documento en PDF.↩︎