AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con.lo.votado.
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra don Moisé Allca García1, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 14 de enero de 20202, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera grado, declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato promovida en su contra por don Moisés Allca García.3 Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
La recurrente alega, en líneas generales, que la resolución judicial cuestionada se encuentra afectada de vicios en la motivación pues, entre otros argumentos, no precisa a partir de qué elementos llegó a la conclusión de que existe una relación laboral.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de julio de 20204, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que lo pretendido por la recurrente es que se ordene a los jueces demandados que confirmen lo resuelto por otro órgano jurisdiccional, lo que no es posible en la vía constitucional.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 18 de octubre de 20225, confirmó la apelada, principalmente, por estimar que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada y que lo realmente pretendido por la recurrente era cuestionar el criterio asumido por los jueces supremos demandados.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de febrero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 15 de julio de 2020 por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 18 de octubre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, la Sala revisora no debió confirmar la decisión de primer grado, sino, por el contrario, declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 15 de julio de 20206, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y, NULA la resolución del 18 de octubre de 20227, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Estoy de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expreso razones propias y distintas, que a continuación expongo:
La empresa accionante interpone demanda de amparo a fin de que se declare nula la Resolución S/N, de fecha 14 de enero de 2020, que, revocando y reformando la sentencia de primer grado, declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato promovida en su contra por don Moisés Allca García. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
La recurrente alega, en líneas generales, que la resolución judicial cuestionada se encuentra afectada de vicios en la motivación pues, entre otros argumentos, no precisa a partir de cuáles elementos llegó a la conclusión de que existe una relación laboral con el señor Moisés Allca García antes del año 2008. Asimismo, alega que, desde el 2 de mayo de 2008, existió solo prestación de servicios esporádicos y no subordinado.
En ese sentido, en la medida en que el reclamo del accionante es la falta de razones o inexistencia de razones mínimas por parte de la Sala Laboral para revocar la apelada y estimar la demanda laboral, es que se observa que se trataría de un caso de motivación aparente, lo que comprometería el contenido protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual debe ser examinado para verificar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho de la empresa actora.
Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en
error al momento de calificar el amparo, a pesar de su relevancia
constitucional; por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que ha
afectado trascendentalmente la decisión de primera y de segunda
instancia.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el
estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
Dicho esto, suscribo la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto, en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en el artículo 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la Primera Disposición Complementaria Final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia, cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH