SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Barrios Goicochea, abogado de don Víctor Alfonzo Flores Castro, contra la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2023, don Víctor Alfonzo Flores Castro interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Esmeralda Guissela Carlos Peralta, don Carlos Enrique Noriega Cerdán y don José Luis Torres Ballena, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén; contra los señores Pisfil Capuñay, Espinoza Polo y Pineda Ríos, magistrados de la Sala Penal Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la precitada corte; y contra los señores Lecaros Cornejo, Salas Arenas, Quintanilla Chacón, Chaves Zapater y Castañeda Espinoza, jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, de los principios de presunción de inocencia y legalidad, en conexión con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de junio de 20173, que lo condenó, como autor del delito contra la libertad sexual en su figura de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 20174, que confirmó la precitada resolución5; y, (iii) el auto de calificación de fecha 31 de mayo de 20186, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.
Sostiene que el Ministerio Público subsumió la conducta típica como delito de violación sexual de menor de edad prevista en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, en el grado de tentativa; y que las instancias de mérito asintieron en dicha calificación, razón por la cual fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad y se encuentra internado en el Establecimiento Penal de la ciudad de Chachapoyas.
Alega que su conducta se subsume dentro de lo dispuesto por el artículo 18 del Código Penal, el cual establece que, cuando el agente se desiste de proseguir los actos de ejecución del delito, solo será pasible de pena cuando los actos practicados constituyan por sí mismos otros delitos, y que, en efecto, los actos practicados por el imputado, tales como echarse encima de la agraviada y tocar sus partes íntimas, constituyen el delito de actos contra el pudor, previsto y sancionado por el artículo 176-A del Código Penal, siendo esta la conducta por la cual debe ser sancionado.
Por lo tanto, ya que las instancias de mérito, al realizar el juicio de tipicidad, han efectuado una errada calificación de la conducta típica y, con base en dicho error, le han impuesto una pena que no le corresponde (veinticinco años de pena privativa de la libertad), se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y, dentro de ella, se ha trasgredido el principio de legalidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues considera que la sentencia de vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, dado que desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, y emitió un pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación del accionante.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda, en razón de que se pretende un reexamen de la valoración probatoria, aspecto propio a dilucidarse en el proceso ordinario. Advierte, además, que la vía constitucional no constituye una suprainstancia de revisión judicial.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos; y, además, porque las resoluciones cuestionadas han expresado las razones suficientes que han motivado que los jueces demandados hayan establecido la responsabilidad penal del accionante tipificando su conducta en el delito de violación de la libertad sexual, en grado de tentativa, no habiéndose recortado en ningún momento el derecho de defensa que le asiste a todo encausado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de junio de 2017, que condenó a don Víctor Alfonzo Flores Castro, como autor del delito contra la libertad sexual en su figura de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 2017, que confirmó la precitada resolución; y (iii) el auto de calificación de fecha 31 de mayo de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación11; y que, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, del principio de presunción de inocencia y de legalidad, en conexión con la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; ya que tales asuntos son competencia preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se acredite un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales
En caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona: (i) que su conducta se subsume dentro de lo dispuesto por el artículo 18 del Código Penal, el cual establece que, cuando el agente se desiste de proseguir los actos de ejecución del delito, solo será pasible de pena cuando los actos practicados constituyan por sí mismos otros delitos, y que, en efecto, los actos practicados por el imputado, echarse encima de la agraviada y tocar sus partes íntimas, constituyen el delito de actos contra el pudor, previsto y sancionado por el artículo 176-A del Código Penal, y es esta la conducta por la cual debe ser sancionado; y (ii) que las instancias de mérito, al realizar el juicio de tipicidad, han efectuado una errada calificación de la conducta típica y, con base en dicho error, le han impuesto una pena que no le corresponde (veinticinco años de pena privativa de la libertad).
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la calificación específica del tipo penal imputado y el establecimiento de la responsabilidad penal. No obstante, dichos cuestionamientos, en la forma en que han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 196 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 43 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 97 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 260-2016-17-79-1703-JR-PE-01.↩︎
F. 113 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Casación 285-2018 /Jaén-Lambayeque.↩︎
F. 126 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 142 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 155 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 260-2016-17-79-1703-JR-PE-01 y Casación 285-2018/Jaén-Lambayeque.↩︎