SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia,
con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Eugenio César Dunezat Urbina, contra la Resolución 13, de fecha 2 de mayo de 20241 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de 2022, don Eugenio César Dunezat Urbina
interpone demanda de habeas corpus2
contra la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los magistrados Loli Bonilla, Montoya
Peraldo y Saquicuray Sánchez.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones, a la libertad personal y de los principios de presunción
de inocencia y legalidad.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha de 5 de noviembre de 20203, que confirmó la sentencia de fecha 11 de julio de 20194, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada y la revocó en el extremo que le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso nueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad.5
El actor aduce que la Primera Sala superior demandada confirmó la condena como autor del delito de estafa agravada, por haber inducido a error mediante engaño a los agraviados para provocar una disposición patrimonial en su perjuicio. Sin embargo, reconoce que no se probó que haya tenido contacto con alguno de los agraviados.
Afirma que, para ostentar la calidad de autor, el sujeto activo debe
tener dominio del hecho de modo que pueda manipular el resultado con su
accionar, según el primero, y que la autoría comprende la realización de
manera personal y directa del injusto penal, como interpreta la segunda
[sic].6
La premisa menor está compuesta por la declaración fáctica contenida en
la sentencia de vista, en la cual el ad quem constata que quien
convenció a los presuntos agraviados de efectuar los préstamos fue don
Mario Roggero Villena. Sostiene que se confirmó la condena en calidad de
autor; esto es,
que había cometido personalmente el delito y de modo directo, lo que
sólo podía haber ocurrido si se hubiera acreditado que tuvo contacto
directo con cada una de las supuestas víctimas.
Por tanto, fue condenado por el delito de estafa sin prueba alguna que acreditara que, mediando engaño directo de su parte, hubiese provocado que las personas presuntamente agraviadas realizaran un desembolso económico a su favor.
Aduce que, para los magistrados demandados, el engaño se configuró,
primero, por la suscripción de los contratos de mutuo, y, segundo, por
el convencimiento de cada uno de los agraviados a través de don Mario
Roggero Villena, ya que era familiar de todos ellos. En tal sentido, se
estableció que los contratos de mutuo eran una mera puesta en escena, ya
que en realidad se tenía la intención de incumplir la obligación desde
un inicio, acreditándose dicha afirmación con la información contenida
en el Asiento B00002, inscrito en el 2012, correspondiente a la Partida
Registral NMI807467 de DELFOS REPRESENTACIONES S.A.C., en la que se
señalaba que, en mi calidad de representante, no contaba con facultades
para la firma de contratos que excedieran los $ 6000 (seis mil dólares
americanos). Sin embargo, conforme al Asiento B0003, sí me encontraba
premunido de tal atribución. Además, resulta incongruente subsumir su
conducta en el tipo penal de estafa,
por cuanto no es posible lógicamente concluir que indujo a error,
mediante engaño, a cada uno de los presuntos afectados, pues don Mario
Roggero Villena fue la persona que tuvo contacto con los agraviados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima por Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente, porque el proceso de habeas corpus no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, dado que no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, tales como la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante
sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 20239,
declaró improcedente la demanda, por considerar que de los medios
probatorios glosados en la sentencia de vista se llegó a corroborar la
existencia de suficientes elementos probatorios que acreditaron la
comisión del delito instruido en el interior del proceso penal
ordinario, así como la calificación jurídica del delito de estafa.
Además de ello, de la sentencia de vista se aprecia que se consideró que
el delito era continuado conforme a lo establecido en el artículo 49 del
Código Penal, debido a la pluralidad de personas agraviadas, por lo que
se sanciona con la pena más grave y esta se aumenta hasta en un tercio
de la máxima prevista para el delito.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que no se presentó recurso de casación contra la sentencia de vista y que por ello no se cumple la condición de firmeza como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha de 5 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Eugenio César Dunezat Urbina como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada y la revocó en el extremo que le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso nueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad.10
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200,
inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa;
a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que
escapa a la competencia del juez constitucional.
En el presente caso, si bien el recurrente alega, esencialmente,
la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal advierte que lo que cuestiona es el criterio
jurisdiccional de los magistrados demandados para considerar acreditada
la responsabilidad penal del favorecido, así como la valoración y
suficiencia de las pruebas. En efecto, sostiene que existe una errónea
apreciación de los hechos, pues no se cumplen los presupuestos para que
se conducta sea tipificada como delito de estafa, puesto que no tuvo
contacto con los agraviados, a diferencia de don Mario Roggero Villena.
Por tanto, no podría haber realizado conducta alguna que los indujera a
error para que realizaran una disposición patrimonial en su
beneficio.
Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos, vinculados
básicamente a la falta de responsabilidad penal, es una facultad propia
de la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:11
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así, el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.12
§ El caso concreto
El recurrente aduce que existe una errónea apreciación de los
hechos,
pues no se cumplen los presupuestos para que su conducta sea tipificada
en el delito de estafa, puesto que no tuvo contacto con los
agraviados,
a diferencia de Mario Roggero Villena; por lo que no pudo realizar
conducta alguna que los induzca a error y realicen una disposición
patrimonial en su beneficio.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia
constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de
fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en
delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten
consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la
sentencia,
así como los fundamentos de los jueces emplazados para el
decisum,
y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la
pretensión del recurrente.
En suma, si bien es admisible el control constitucional de la
prueba,
su tutela demanda una afectación intensa y grave – lo que el Nuevo
Código Procesal Constitución denomina como el “contenido
constitucionalmente protegido” – lo que no ocurre en el presente
caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 235 del PDF.↩︎
F. 3 del PDF.↩︎
F. 56 del PDF.↩︎
F. 36 del PDF.↩︎
Expediente 13380-2015-0-1801-JR-PE-01.↩︎
F. 15 del PDF.↩︎
F. 76 del PDF.↩︎
F. 85 del PDF.↩︎
F. 170 del PDF.↩︎
Expediente 13380-2015-0-1801-JR-PE-01.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎