Sala Primera. Sentencia 677/2025

EXP. N.° 02104-2022-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO VEGAZO MIOVICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Vegazo Miovich contra la resolución de foja 1270, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de abril de 2018, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, conforme lo acreditaría con el Certificado Médico 075, de fecha 7 de marzo de 2018.

La emplazada dedujo la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.2 Adujo que el actor no acredita con prueba alguna el nexo causal entre las enfermedades que alega padecer y las labores que ha desempeñado en su vida laboral.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, mediante Resolución 11, de fecha 2 de setiembre de 20203, declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible dilucidar el verdadero estado de salud del recurrente, pues este se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  5. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado el Certificado Médico 075 – D.S. 166-2005-EF, de fecha 7 de marzo de 20184, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud - Ica, dictaminó que padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, que le generan una incapacidad parcial permanente con un menoscabo global de 62 %. Documento sustentado por la historia clínica5 donde se advierte una audiometría firmada por el otorrinolaringólogo6 y el acta de la audiencia de la comisión. 7

  6. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante decreto de fecha 2 de agosto de 20248, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  7. De la revisión de los actuados se advierte que mediante Oficio 2323-2024-DG-INR, del 4 de octubre de 2024, ingresado a este Tribunal con Escrito de Registro 8520-2024-ES, del 10 de octubre de 2024, la directora general del INR informó a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 18 de octubre de 2024, habiéndosele notificado al demandante mediante cédula de fecha 5 de setiembre de 2024. Asimismo, se advierte que la compañía aseguradora demandada cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio y abonar al actor los gastos correspondientes.9

  8. Ahora bien, a través del Escrito de Registro 84-2025-ES, de fecha 6 de enero de 2025, la abogada del demandante manifestó que las enfermedades del actor se encuentran acreditadas, pues se cumple con los requisitos señalados en el precedente emitido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC y “no resulta razonable solicitar una nueva evaluación médica”, por lo que, según señala, no debió solicitarse que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. Ello importa una negativa del demandante a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  9. Cabe agregar que, de la revisión de los actuados, se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante la Resolución 8, de fecha 11 de febrero de 202010, requirió al demandante que se someta a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el recurrente, conforme se aprecia del escrito que obra en autos11, en el que, sin aducir justificación válida, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica señalando que “NO SE SOMETERÁ A NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA”.

  10. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

  11. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, mediante decreto del 13 de diciembre de 202312, el Tribunal Constitucional solicitó a la empresa Southern Perú que informe sobre la autenticidad de diversos documentos presentados por la abogada del accionante, instrumentales que han sido ofrecidos por dicha letrada con la finalidad de acreditar la existencia de la relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, exigida por la jurisprudencia de este Tribunal.

Con fecha 24 de enero de 202513, el abogado de la empresa Southern Perú informó que: "(...) nuestra empresa no reconoce los documentos denominados como “Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones - Operador Hornos; Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones - Operador CMT, Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones - Equipo Punzar, Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones - Enganchador, Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones - Enganchador Relevo, Sistema Integrado de Gestión - Manual de Funciones – Obrero”. Los documentos mencionados carecen de elementos que puedan identificarlos como verídicos, ya que no están firmados por ningún representante de nuestra entidad no tienen sellos ni fecha de elaboración. Por tanto, de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que el recurrente laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

  1. Se deja a salvo el derecho del actor de presentar una demanda adjuntando los documentos exigidos en los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 227↩︎

  3. Foja 1177↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Fojas 364 a 371↩︎

  6. Fojas 366, 371↩︎

  7. Foja 370↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  9. Escritos de Registro 7386-24-ES y 8511-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  10. Foja 1145↩︎

  11. Foja 1149↩︎

  12. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  13. Escrito de Registro 498-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎