Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, representada por GIULLIANA LOZA AVALOS-ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi2, dirigiéndola contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y contra el procurador público del Poder Judicial.

Solicita la recurrente que se declaren nulas: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos3; y, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)4, tras considerar que mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal. En tal sentido y como consecuencia de declararse fundada su pretensión deberá archivarse el proceso seguido en su contra.

Sostiene la actora que las actuaciones y decisiones concretizadas en el proceso penal seguido contra la favorecida, afectan sus derechos, pese a que los hechos que se le atribuyen no constituyen los delitos de organización criminal, lavado de activos, obstrucción a la justicia y falsa declaración en procedimiento administrativo que se le imputan.

En efecto, se imputa a la beneficiaria haber incurrido en los delitos de lavado de activos en la modalidad de receptación patrimonial, por haber recibido aportes de dinero a sabiendas de su origen ilegal durante el curso de las campañas electorales de los años 2011 y 2016, así como de organización criminal, por haber intentado ganar las elecciones en las que participo como candidata.

Tales alegaciones son sin embargo erróneas e inconstitucionales, habida cuenta que el delito de lavado de activos en su modalidad de receptación patrimonial, es una figura introducida al ordenamiento jurídico peruano con fecha posterior a la presunta comisión de los hechos imputados, ya que su tipificación como tal se materializo a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249 vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. En tales circunstancias asumir que antes de dicho momento hubo un delito como el imputado, implicaría realizar una aplicación retroactiva y desfavorable de la ley penal, afectando gravemente al principio de legalidad penal.

En igual sentido tampoco cabe alegar el delito de organización criminal ya que dicha modalidad implica la existencia de fines delictivos y/o beneficios económicos ilícitos, lo que sin embargo nada tiene que ver con una finalidad política plenamente legítima como es el ganar elecciones.

Precisa la recurrente que durante le etapa de investigación preliminar, la favorecida fue detenida al interior de la sede del Ministerio Público en mérito del Auto de Detención Preliminar de fecha 9 de octubre de 2018, en circunstancias en que había acudido a dicha sede tras haber sido citada, por lo que se le privó de su libertad por ocho días. Sin embargo, el referido auto sería luego declarado nulo.

Alega que posteriormente y en el marco del primer pedido de prisión preventiva dictado contra la favorecida, se realizaron diversas audiencias en la que se advirtió la incorporación de elementos sin haberse respetado su derecho de defensa. Luego se le restituyó su libertad por decisión del Tribunal Constitucional. No obstante, el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio en el que se apreciaron deficiencias. Pese a ello, el juzgado demandado desconoció lo decidido por el Tribunal Constitucional y emitió el auto de enjuiciamiento rechazando la excepción de naturaleza de acción que dedujo la favorecida. Además, dictó en su contra un segundo mandato de prisión preventiva, que fue revocado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.

En este contexto, precisa que en fase preventiva y a parte de la detención preliminar de la que ya había sido objeto, la favorecida estuvo privada de su libertad hasta en dos ocasiones, la primera por trece meses (desde el 31 de octubre de 2018 al 29 de noviembre de 2019), y la segunda por tres meses y trece días (desde el 20 de enero de 2020 al 3 de mayo de 2020). Por tanto, su libertad personal fue vulnerada por el plazo de dieciséis meses y dieciséis días. Además, las afectaciones de sus derechos continuaron durante el desarrollo de la investigación preparatoria, pues se trasladaron documentos de otras carpetas fiscales en las que no participó su defensa, y se formuló una apresurada acusación en su contra, pese a que otros actos de investigación se encontraban pendientes de realización en plena contienda electoral el año 2021.

Afirma también que durante la etapa intermedia hubo una irregular prolongación en el tiempo como consecuencia de las deficiencias del requerimiento fiscal acusatorio, el cual fue saneado de forma indebida por el juzgado. Habiendo sido durante la referida etapa que fueron desestimadas las excepciones de naturaleza de acción que dedujo, tras considerar como válido un hecho atípico sin haberse realizado un análisis de la imputación, siendo que las cuestionadas resoluciones permitieron la emisión del auto de enjuiciamiento y su posterior citación a juicio.

Precisa por último que las resoluciones judiciales objetadas en la demanda tienen la calidad de firmes, porque la favorecida no las ha dejado consentir, puesto que interpuso en su contra recursos de apelación para que la Sala de Apelaciones corrija las inconstitucionales decisiones que contienen. Sin embargo, la Sala incumplió su responsabilidad al haber emitido un pronunciamiento de fondo sin revisar las citadas resoluciones.

Finalmente señala que en la acusación formulada contra a la favorecida, se solicitó que se le imponga treinta años y diez meses de pena privativa de la libertad, pese a que como antes se ha señalado, los hechos imputados no constituyen delito, no revisten matices propios de un tipo penal; y no son subsumibles a las normas vigentes por los delitos imputados.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial, Patricia Giselle Oversluijs Razzeto, se apersona al proceso solicitando que la demanda sea declarada improcedente6. Argumenta al respecto que, las resoluciones cuestionadas no contienen decisiones que amenacen o restrinjan, limiten o priven del derecho a la libertad personal de la favorecida, por lo que no existe algún acto vigente que incida sobre el citado derecho fundamental que amerite un pronunciamiento de fondo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de abril de 20247, declara infundada la demanda tras considerar que no es labor de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal, la tipicidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad, porque ello es de competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. Además, no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado el derecho a la libertad personal de la favorecida, en tanto no se ha demostrado que las resoluciones cuestionadas se sustenten en normas derogadas o ajenas a la materia controvertida, ni que la interpretación judicial se haya basado en normas inválidas o impertinentes al tema discutido. Por lo demás y bajo la alegada vulneración del principio de legalidad, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en la labor y en las competencias propias de la judicatura ordinaria realizando un examen de los hechos, una calificación jurídica y un nuevo juico de subsunción de las conductas atribuidas a la favorecida, sustentado en una nueva y diferente valoración a la realizada por el juez penal ordinario, a fin de que se dejen sin efecto las citadas resoluciones, lo cual no corresponde realizar al juez constitucional, en tanto su labor solo se circunscribe a verificar la vulneración de los derechos fundamentales.

Posteriormente y tras interponerse recurso de agravio constitucional se lleva a cabo la audiencia pública ante el Tribunal Constitucional con fecha 27 de mayo del 2025. En la misma participaron informando oralmente la abogada y demandante Giulliana Loza Avalos y la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, abogada Mayra Mercedes Choque Acuña.

Este Colegiado, en atención a que se ha evidenciado -al revisar el recurso de agravio constitucional y los actuados- entre las pretensiones planteadas, una consistente en que se declaren nulos todos los actos precedentes del proceso desde el inicio de las investigaciones preliminares, tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada a la Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016), dispuso mediante auto de fecha 30 de mayo del 2025 que también se emplace con la demanda, al Ministerio Público.

A su turno y de conformidad con lo dispuesto por este Colegiado, el Fiscal emplazado, José Domingo Pérez Gómez, Titular de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios se apersona al proceso, solicitando que la demanda interpuesta sea declarada improcedente en atención a que tres de las cuatro pretensiones que contiene se encontrarían en sustracción de materia habida cuenta que el Décimo Juzgado de Investigación preparatoria emitió la resolución 02 de fecha de fecha 03 de julio del 2025, mediante la cual se declaró nula la resolución 110 del 30 de noviembre del 2023 por lo que al haberse dejado sin efecto el auto de enjuiciamiento y el respectivo requerimiento acusatorio, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 154.d del Código Procesal Penal ya que la nulidad decretada se proyecta también a la de sus resoluciones dependientes como lo son la 35 y la 46. Por otra parte y en lo que respecta a la pretensión en la que se pide la nulidad de las actuaciones fiscales, alega el haberse acreditado que la beneficiaria recibió aportes de origen ilícito y que los hechos que se le atribuyen son típicos y se subsumen en actos de conversión del delito de lavado de activos.

Paralelamente se apersona también al proceso el Procurador Público Adjunto del Ministerio Público, Alfredo José Choquecota Cueva, quien alega que la demanda interpuesta deviene en improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional ya que las resoluciones judiciales cuestionadas no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual púes se limitan a resolver incidentes procesales y el inicio de la etapa de juzgamiento, no siendo la acusación fiscal amenaza cierta e inminente sobre la libertad individual.

Finalmente y con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa de todas las partes involucradas se lleva a efecto, con fecha 27 de agosto del 2025 una audiencia pública complementaria en la que participan informando oralmente los abogados Giulliana Loza Avalos y Percy García Cavero, por la parte demandante así como el Fiscal Provincial Titular especializado en delitos de corrupción de Funcionarios, abogado José Domingo Pérez Gómez, el Procurador Público del Ministerio Público, abogado Reynaldo Miranda Wong y la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, abogada Mayra Mercedes Choque Acuña como partes demandadas. Culminada dicha diligencia la causa queda pendiente de resolverse.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional mediante la cual se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida también por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; así como, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)8.

  2. A juicio de la demandante mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal, por lo que tras declararse fundada su demanda y las pretensiones que contiene deberá archivarse el proceso seguido en su contra.

Sobre los alcances del Habeas Corpus restringido

  1. Este Colegiado, sin perjuicio de resaltar que el presente proceso se dirige contra específicas resoluciones judiciales, también hace notar que algunas de las pretensiones postuladas en la demanda y específicamente las contenidas en el cuarto extremo de su petitorio, se encuentran dirigidas a cuestionar actuaciones del Ministerio Público. Al respecto, resulta oportuno evaluar si el presente caso puede ser analizado desde la perspectiva del hábeas corpus restringido.

  2. La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  3. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (Expediente 0509-2012-PHC/TC, fundamento 3, Caso: Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera).

  4. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “(…) cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 6, Caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca).

  5. Cabe mencionar que los supuestos habilitantes para promover un habeas corpus restringido no se agotan en los indicados en la sentencia referida. Precisamente, a la luz de lo previsto en la normativa procesal penal, las actuaciones del Ministerio Público –entidad encargada de llevar a cabo la investigación del delito– pueden dar lugar a actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: verbigracia la conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores –tales como el registro personal, videovigilancia, etcétera–, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal, que serían pasibles de ser cuestionadas a través del referido tipo de habeas corpus.

  6. Aunado a ello, también podría plantearse un habeas corpus de tipo restringido en aquellos casos en los cuales no recaiga –en rigor sobre el beneficiario alguna medida privativa de libertad personal (prisión preventiva o pena privativa de la libertad efectiva) o que restrinja de algún modo su libertad de tránsito (comparecencia restringida, pena privativa de la libertad suspendida); no obstante, se comprometa el límite de razonabilidad en la duración del proceso penal que se le sigue al favorecido y que lo mantenga sojuzgado a un estado de permanente sospecha y siendo objeto de investigaciones fiscales desprovistas de objetividad y proporcionalidad.

  7. Lo expresado se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco de las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal (Expediente 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8, Caso: Samuel Gleiser Katz). Y es que “Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable” (Expediente 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3, Caso: Alfredo Alexander Sánchez Miranda y otros).

  8. En tal sentido, una investigación del Ministerio Público que resulte atentatoria del derecho al plazo razonable, permite considerar que en el caso procede la demanda de hábeas corpus.

  9. Cabe mencionar, también, que este mismo Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-HC/TC (Caso: José Chlimper Ackerman) resolvió un proceso constitucional que estuvo dirigido contra la anterior acusación emitida en este mismo proceso constitucional. En dicha ocasión se consideró que en la medida que la acusación fiscal haya sido convalidada por el órgano jurisdiccional en la parte intermedia, dicha acusación puede ser considerada una amenaza contra la libertad personal del recurrente.

  10. En dicha sentencia se determinó la nulidad de la acusación fiscal en la medida que consideraba nuevos hechos no previstos en la formalización de investigación preparatoria. En cuanto a los aspectos cuestionados en la presente demanda (vulneración a la legalidad penal en cuanto a la imputación por lavado de activos y organización criminal) la actual acusación, emitida con fecha 2 de julio de 2025, mantiene, como luego se verá, la misma imputación que la anterior a acusación, que en su momento fue aprobada mediante el auto de enjuiciamiento de fecha 30 de noviembre de 2023.

Sobre la existencia o no de sustracción de materia en el presente caso

  1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y en tanto ha sido objeto de discusión a nivel de la primera audiencia pública llevada a cabo con fecha 27 de mayo del 2025 la probable existencia de una sustracción de materia, conviene que este Colegiado determine si nos encontramos o no ante la citada situación procesal, o si esta, de pronto, se configuraría solo de modo parcial. Se trataría entonces de dilucidar si tras la emisión por parte del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Resolución dos, de fecha 2 de julio de 2025, Exp. 0299-2017-322-5001-JR-PE-01 mediante la cual se declaró nulo en todos sus extremos, el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 110, del 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal seguido entre otros, contra Keiko Fujimori Higuchi, habrían cesado o no las situaciones objeto de cuestionamiento.

  2. La sustracción de materia es aquella situación procesal en la que el asunto o controversia de fondo se ve relativizado en su evaluación debido a que la violación a los derechos ha cesado o el derecho por el cual se reclama deviene en irreparable. En otras palabras, su configuración responde a dos escenarios que aunque distintos en características, coinciden en el hecho de limitar hasta cierto grado la facultad del juzgador para pronunciarse sobre aquello por lo que se reclama. En este sentido y mientras que en la primera modalidad de la sustracción de materia la vulneración desaparece como consecuencia de la propia conducta de quien la provoco o a instancias de algún condicionante más bien externo, dando lugar a que las cosas retornen a la normalidad; en la segunda variante, el derecho se ve completamente destruido como resultado de la vulneración producida y por tanto imposible de ser restaurado. En tales circunstancias y con independencia de que los niveles de gravedad sean diferenciados en uno u otro supuesto, será el juzgador constitucional quien decidirá, si se hace pertinente o no emitir de todas formas un pronunciamiento de fondo a la manera como lo establece el segundo párrafo del artículo 1 de nuestro Código Procesal Constitucional.

  3. Por otra parte, y para que un estado de sustracción de materia pueda ser alegado como existente, el mismo deberá operar de modo integral, esto es, referido a la totalidad de la pretensión o pretensiones planteadas, con lo cual, solo podrá considerarse un cese de la afectación o un estado de irreparabilidad si en los hechos ya no hay nada que restaurar o lo que es lo mismo, restablecer. En caso contrario y de verificarse que existe la posibilidad de reponer la normalidad constitucional perseguida en la demanda, así sea sólo parcialmente, siempre se hará pertinente una evaluación de la causa y un correlativo mandato de reparación o restablecimiento en los derechos y la normalidad constitucional alrededor de los mismos.

  4. En el contexto descrito y a la luz del caso del que ahora se conoce, puede observarse que son cuatro en total las pretensiones planteadas en la presente demanda (1) la nulidad de la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la nulidad de la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la nulidad de la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; y, (4) la nulidad de todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016).

  5. En el caso concreto de la tercera pretensión se tiene que como consecuencia de lo decidido en el Expediente 2803-2023-PHC/TC con relación con otro de los co procesados en el mismo proceso penal en el que se encuentra inmersa la favorecida del presente proceso constitucional, se declaró la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo del 2021 y a la postre y como resultado de las solicitudes de diversos procesados, entre los cuales se encuentra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, se declaró a su vez, fundado el pedido de extensión de los efectos de la citada ejecutoria constitucional para cada uno de sus casos. Así las cosas y a instancias de dicha situación procesal el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional ha emitido con fecha 02 de julio del año 2025, la resolución Dos, Exp. 0299-2017-322-5001-JR-PE-01, mediante la cual se ha declarado Nulo de Oficio el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución N. ° 110 de fecha 30 de noviembre del 2023 (cfr. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bfe5158044c68f0c9966d9e5406a4592/NULIDAD+CASO+COCTELES+EXP.+299-2017-322.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bfe5158044c68f0c9966d9e5406a4592) que es precisamente una de la resoluciones cuya nulidad se ha venido solicitando mediante el presente proceso constitucional.

  6. En las circunstancias descritas, este Colegiado efectivamente asume que por lo menos respecto de esta concreta pretensión contenida en la demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento, debido a que en efecto, ha cesado la vulneración alegada y por tanto existe una patente sustracción de materia. Sin embargo, no sucede ni es la misma situación la que se presenta respecto de las resoluciones judiciales a las que se refieren la primera y segunda pretensión, así como respecto de los actuados a nivel del Ministerio Público a los que se refiere la cuarta pretensión. Mientras que las resoluciones 35, de fecha 12 de setiembre de 2022 y 46, de fecha 6 de octubre de 2022, se mantienen plenamente subsistentes, como incluso lo han reconocido las partes de este proceso a nivel de la audiencia pública realizada con fecha 27 de mayo del 2025, las investigaciones preliminares llevadas a efecto conforme a la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016), siguen vigentes, con independencia de la nulidad del proceso hasta su etapa intermedia. En razón a ello corresponderá evaluarlas a efectos de determinar si lo que se alega en relación a las mismas y su incidencia sobre los derechos fundamentales invocados, queda o no acreditado.

Actos y amenazas como conductas objeto de cuestionamiento.

  1. Otro de los aspectos que necesariamente y de manera previa debe ser examinado tiene que ver con la naturaleza de las conductas objeto de cuestionamiento. Al respecto y aunque de primera intención pareciera que sólo han sido objetadas específicas resoluciones judiciales y actuaciones emprendidas por parte del Ministerio Público con relación a la favorecida y desde tal perspectiva podría alegarse un cuestionamiento únicamente respecto de la existencia de actos rigurosamente formales, como aquellos a los que se refiere el petitorio de la demanda, la demandante también ha denunciado la existencia de conductas inconstitucionales constitutivas de amenaza. Ello se desprende no sólo del texto de la demanda interpuesta y de lo señalado en el curso de las audiencias públicas ante este Colegiado sino de los efectos de la antes citada resolución Dos, Exp. 0299-2017-322-5001-JR-PE-01.

  2. Efectivamente, si de acuerdo con lo establecido en el referido pronunciamiento, se ha declarado Nulo de Oficio, el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución N° 110 de fecha 30 de noviembre del 2023 y como consecuencia de ello, se ha devuelto el proceso seguido contra la beneficiaria a su fase intermedia, conviene preguntarse si tal estado de cosas, mantiene subsistente un estado de amenaza sobre la libertad individual. Este Colegiado al respecto considera que en efecto, tal situación resulta preliminarmente acreditable ya que aunque la citada nulidad ha supuesto devolver el proceso a su fase intermedia, no ha enervado en la práctica los términos de la imputación realizada por parte del Ministerio Público desde que se mantienen vigentes la disposición de inicio de las diligencias preliminares, la disposición de formalización de la investigación preparatoria y la propia disposición que integra y complementa la imputación por parte del Ministerio Público.

  3. Y efectivamente así ha venido sucediendo, tal y como lo evidencia el nuevo pedido formulado con fecha 02 de julio del 2025 por el titular de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial ante el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, para que se aplique sobre la beneficiaria del presente proceso, la pena de 35 años de pena privativa de la libertad y cuya copia ha sido acompañada ante este Colegiado mediante escrito del 12 de agosto del 2025.

  4. Como ha establecido en forma reiterada nuestra jurisprudencia, para que un estado de amenaza pueda configurarse como tal se requiere que la misma aparezca no solo como probable o cierta, sino además como inminente o cercana. Tales condiciones se corresponden con el actual estado de cosas pues los términos de la imputación por parte del Ministerio Público en esencia continúan subsistentes al igual que la penalidad solicitada para la favorecida, la que incluso se ha visto ampliada conforme aparece del nuevo pedido del Ministerio Público al que antes se ha hecho referencia (de los 30 años y diez meses de prisión, se solicita ahora y como antes ha sido mencionado 35 años de pena privativa de la libertad). Naturalmente la legitimidad o no de estas actuaciones ya dependerá de lo que pueda aseverarse en el análisis de fondo que a renglón seguido habrá de realizarse.

La no exigibilidad de firmeza en el caso de las resoluciones 35 y 46 objeto de cuestionamiento

  1. Por último y aunque no ha sido materia de debate ni de objeción por parte de los representantes de los emplazados (sea en sus escritos, sea en los informes producidos con motivo de las dos audiencias llevadas a efecto ante este Colegiado) es necesario puntualizar que si bien en el caso de las resoluciones judiciales 35, de fecha 12 de setiembre de 2022 y 46, de fecha 6 de octubre de 2022, se formularon recursos de apelación tal y como aparece de las actas de las audiencias de control de acusación que forman parte del expediente (fojas 46 en el caso de la primera y fojas 32 en el caso de la segunda), en el presente caso, no se hacía indispensable la exigencia de agotamiento de la regla de firmeza prevista en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

  2. En efecto, conviene recordar que aunque de acuerdo con la citada norma procesal constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada, es decir, la exigencia de que se agoten los recursos legalmente previstos al interior del respectivo proceso, a menudo se pasa por alto que dicha exigencia procedimental no puede ni debe ser interpretada de una manera vertical o absoluta, pues también existen casos, en los que nuestra propia jurisprudencia ha señalado que:

“una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita… debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales” (cfr. al respecto lo señalado en el fundamento 6 de la ejecutoria recaída en el Expediente 4107-2004-PHC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

  1. Este mismo razonamiento ha permitido incluso que nuestro propio Colegiado sostenga:

“Que en base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de hechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”. (cfr. fundamento 8 de la ejecutoria recaída en el Expediente 4107-2004-PHC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz)

  1. En el caso de autos sin embargo y sin necesidad de recurrir al esquema de excepciones prefijadas jurisprudencialmente, se presenta un detalle de suyo especial y es que de acuerdo con las previsiones contempladas en el inciso 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal, no existe un mecanismo impugnatorio previsto contra aquellas resoluciones que desestiman las excepciones, dado que este último sólo se contempla para supuestos en los que por el contrario, están son estimadas en forma favorable al establecer que “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”.

  2. Precisamente y por tal motivo es que el Acuerdo Plenario N° 02-2023-CSN emitido con fecha 22 de octubre del 2023 en el marco del III Pleno Jurisdiccional 2023 por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada estableció que: “No procede el recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitadas y resueltas en etapa intermedia por cuanto el artículo 352.3 del CPP establece que son impugnables vía recurso de apelación las resoluciones estimatorias”.

  3. En las circunstancias descritas y más allá de la actividad procesal desplegada por la defensa de la favorecida, queda claro que no era obligatorio plantear el recurso de apelación, siendo evidente que las resoluciones 35 y 46 adquirieron por si mismas el carácter de firmeza al que se refiere el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

Conductas consideradas como lesivas

  1. La demandante objeta como inconstitucionales, por contrarias al principio de legalidad penal, las imputaciones realizadas por parte del Ministerio Público, imputaciones validadas a posteriori por el Poder Judicial, tras desestimar las excepciones de naturaleza de acción en su momento planteadas. Según las mismas la beneficiaria, doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, habría incurrido específicamente en los delitos de a) lavado de activos en la modalidad de receptación patrimonial, por haber recibido aportes de dinero a sabiendas de su origen ilegal durante el curso de las campañas electorales de los años 2011 y 2016, y b) organización criminal, por haber intentado ganar las elecciones en las que participo como candidata.

  2. De acuerdo con lo argumentado en la demanda resulta arbitrario el proceder descrito en los dos supuestos anteriormente señalados en base a las siguientes consideraciones:

  3. a) el delito de lavado de activos en la modalidad de receptación patrimonial, es una figura incorporada al ordenamiento jurídico peruano con fecha posterior a la presunta comisión de los hechos imputados, lo que se verifica plenamente si se toma en cuenta que su tipificación como tal se materializó a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249 recién vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Antes de dicha fecha la receptación patrimonial no existía ni en la Ley 27765, aplicable a la campaña electoral del año 2011, ni tampoco en el Decreto Legislativo 1106 aplicable a la campaña electoral del año 2016. En tales circunstancias interpretar que hubo un delito como el imputado, presupondría realizar una aplicación retroactiva y desfavorable de la ley penal, así como una evidente afectación al principio de legalidad penal.

  4. b) el delito de organización criminal presupone la existencia de fines delictivos y/o beneficios económicos ilícitos, lo que no se condice en lo absoluto con una finalidad plenamente legítima como es el ganar elecciones. En este contexto la conformación de un partido político, como aquel al que pertenece la beneficiaria, ni tiene ni finalidades delictivas, ni mucho menos persigue propósitos económicos de carácter ilícito. Por consiguiente, no se puede equiparar una finalidad política como es ganar las elecciones a un propósito de carácter delictivo, siendo totalmente erróneo que la captación de aportes para financiar una campaña, represente un actuar ilícito.

El principio de legalidad penal y sus alcances

  1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 2, inciso 24, acápite d de nuestra Constitución Política “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  2. La cláusula constitucional así considerada tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así, ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como lo primero, supone una garantía que protege a cualquier persona a efectos de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como lo segundo, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con la misma a efectos de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a quienes resulten responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley, no opera simplemente por lo que ésta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido y/o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, el que opera con el nacimiento y puesta en vigencia de la ley respectiva.

  3. En el contexto señalado y como lo ha establecido nuestro Colegiado por vía de su jurisprudencia, el contenido del citado principio, presupone tres claras exigencias: “la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)” (Expediente 2050-2002-PA/TC. Caso Carlos Israel Ramos Colque, fundamento 8). En otras palabras, la única posibilidad para que se pueda alegar la existencia de un delito depende de lo dispuesto por una ley formalmente existente. Que la aplicación de la ley sea consecuencia de una definición anterior al evento delictivo. Y que la descripción de la conducta calificada como delito sea precisa y categórica, de modo tal que no pueda perseguirse o reprimirse sino a lo que el legislador, únicamente ha querido establecer. Así las cosas, cualquier intento de aplicar una norma penal de manera indiscriminada o de extenderla o interpretarla más allá de lo que aquella expresamente haya establecido, será de suyo un acto abiertamente inconstitucional.

  4. El principio de legalidad penal no representa tampoco una posición aislada o propia de nuestro ordenamiento interno sino una máxima jurídica de carácter ecuménico. Como tal lo encontramos reconocido en prácticamente todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así se puede verificar de lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” o en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto prevé que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

  5. Particularmente relevante para los países pertenecientes al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como el nuestro es el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos humanos cuyo texto declara que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

  6. De la citada cláusula ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” debiéndose puntualizar en que “es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales” (Caso García Asto y Ramirez Rojas vs. Perú; Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Fundamentos 187 y 206 respectivamente).

  7. Conviene precisar que incluso y haciendo un cotejo comparativo entre las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y nuestro derecho interno, se aprecia una circunstancia de suyo especial, consistente en el hecho de que mientras las primeras apuntan a proscribir cualquier intento de sancionar a una persona sin la existencia de una ley previa, nuestra Constitución actualmente vigente, reiterando lo que acertadamente ya sostenía el artículo 2, inciso 20, parágrafo d) de su predecesora, la Constitución de 1979, establece que el principio de legalidad así configurado no solo impide las sanciones sino también los procesos o enjuiciamientos al señalar que “Nadie será procesado…”. Ello por de pronto nos anticipa, sobre el carácter mucho más tuitivo de nuestra norma constitucional interna en este particular extremo y sobre la necesidad de que el mismo sea necesariamente priorizado por toda autoridad jurisdiccional a la manera como lo dispone el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Constitucional y lo que también se desprende del artículo 29, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  8. Hay entonces en el principio de legalidad un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma.

  9. Vinculado con el principio de legalidad, se encuentra a su vez el subprincipio de tipicidad o taxatividad como también se le conoce. Este último presupone el encuadramiento de la conducta calificada como delito con el marco descriptivo señalado por la norma, de modo tal que pueda entenderse por el mismo solo aquel supuesto que el legislador expresamente quiso caracterizar. La tipicidad de esta forma supone proscribir cualquier intento de asumir un delito haciendo uso de la analogía o las interpretaciones extensivas o con mayor razón, apelando a interpretaciones irrazonables o abiertamente arbitrarias respecto de lo que el legislador quiso prohibir y, por ende, sancionar.

  10. Precisamente y para evitar que la distorsión de lo que constituye un delito pueda ser configurada, se impone en primer lugar y sobre quien redacta las normas la obligación de claridad o concreción en la delimitación de lo que representa cada tipo penal, pues no de otro modo es que puede garantizarse que lo prohibido sea realmente percibido. Como lo ha dicho en algún momento nuestro Colegiado “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (Expediente 2192-2004-AA/TC. Caso Gonzalo Antonio Costa Gómez y otro, fundamento 5).

  11. Pero por otra parte y a fin de asegurar que la tipicidad no se vea desvirtuada y que solo sea considerado como delito lo que el legislador quiso realmente reprimir, se establece en segundo lugar y como uno de los principios esenciales de la función jurisdiccional (cfr. artículo 139, inciso 9 de la Constitución), extensivo a quienes colaboran con la misma, la prohibición de inaplicabilidad por analogía penal, cuyo alcance presupone la proscripción de todo razonamiento destinado a extender los alcances de una norma respecto de conductas no contempladas de manera clara y categórica en su texto, es decir, obrando in malam partem, integrando contenidos en la norma penal con la pretensión de castigar todo aquello que el legislador no pudo específicamente prever.

  12. Con independencia del contenido propio que les caracteriza, legalidad y tipicidad son, por consiguiente, elementos vitales cuando se trata de determinar si nos encontramos o no ante delitos verdaderos o muy por el contrario, ante forzados y evidentemente desproporcionados intentos de incriminación.

  13. En consecuencia, se garantiza a los ciudadanos que la interpretación y aplicación de las normas penales por parte de los jueces y tribunales no va a traspasar la barrera infranqueable de la “letra de la ley”, evitándose así toda tentación de creación jurisprudencial de delitos y penas, así como el riesgo de arbitrariedad o de lesión del principio de igualdad ante la ley. La tipicidad -como la reserva de la ley- está orientada a someter a los jueces al imperio de la norma escrita, bloqueando así ir más allá de lo que en ella se prevé, por la vía de la aplicación analógica a supuestos no específicamente previstos en la misma o de proceder a una extensión indebida de las conductas típicas [Huerta Tocildo, S. (1993). “El derecho fundamental a la legalidad penal” en Revista Española de Derecho Constitucional, año 13, núm. 39, setiembre-diciembre, p. 104].

La intervención del juez constitucional frente al desconocimiento de principio de legalidad penal y sus elementos

  1. A lo largo de su desarrollo jurisprudencial, nuestro Colegiado ha sido reiterativo en señalar que los juicios de subsunción de las conductas en un determinado tipo penal son en esencia atribución preferente del juez ordinario, lo cual es correcto si partimos de la consideración que tal responsabilidad tiene que ver con una labor más bien propia o natural de quien administra la justicia específicamente penal. Así, la regla es una especial deferencia a la reserva de jurisdicción que le es privativa para interpretar y aplicar la ley penal ordinaria.

  2. Está claro y no parece difícil de aceptar que si la subsunción en cuanto proceso de razonamiento lógico se trasladara hacia ámbitos de juzgamiento distintos al de carácter penal, dicha variante material de la jurisdicción se vería mermada cuando no desnaturalizada pues el juzgador ordinario fue precisamente instituido para verificar si las conductas calificadas como delitos encajan o no en las previsiones dispuestas por el derecho penal.

  3. Sin embargo, el hecho de que las funciones diseñadas para cada ámbito del derecho y de la jurisdicción que le corresponda tengan que ver con ámbitos de actuación especializada cuya legitimidad evidentemente nadie discute, no significa tampoco que se aventure la existencia de compartimentos estancos donde a nombre de la especialidad, cada juzgador puede operar de modo ilimitado.

  4. En un Estado de Derecho entendido en su sentido moderno, una Constitución no representa un elemento meramente indicativo, sino la base esencial sobre la que reposa el ordenamiento jurídico, siendo dicha norma no solo la que lo preside sino a la par la que lo condiciona. Así las cosas, no hay sector del sistema jurídico ni mucho menos competencia reconocida en su servicio, que no se encuentre vinculada por sus mandatos y prohibiciones.

  5. Desde dicho escenario, se busca preservar el ejercicio de las competencias jurisdiccionales o lo que también es conocido como reserva jurisdiccional, siempre que las mismas no sean ejercidas en forma indebida. Y aunque está claro que pueden existir espacios en que la especialidad sea mucho más intensa y goce de muchas mayores garantías como ocurre con los relativos al principio de legalidad y sus elementos, los mismos pueden verse relativizados allí donde la primacía de la Constitución y la eficacia de los derechos fundamentales se encuentre comprometida. Tal control, bien que excepcional, es indispensable pues representa el último reducto contra la arbitrariedad. Como lo ha dicho desde fecha muy temprana nuestro Colegiado “(…) solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales” (Expediente 2758-2004-PHC/TC, Caso Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, fundamento 8), no debiéndose olvidar que “Si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho” (Expediente 3282-2004-PHC/TC, Caso César Augusto Almeyda Tasayco, fundamento 2).

  6. Queda finalmente por puntualizar que aunque el control y eventual tutela del principio de legalidad y sus componentes pueda ejercerse principalmente a propósito de la fase decisoria del proceso penal, nada impide, como ocurre en el presente caso, que pueda realizarse respecto de otras etapas o tramos del proceso penal donde aparezca en entredicho su eficacia a la luz de las actuaciones evidenciadas, siempre que las mismas resulten de plano abiertamente objetables por irrazonables. Lo que no es delito, en otras palabras, no debería originar un proceso, ni tampoco esperar un pronunciamiento que así lo determine. Tal es el sentido de la norma según la cual “Nadie será procesado y no solo “…condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  7. En las circunstancias descritas este Colegiado reafirma una vez más su competencia para conocer de toda vulneración a los derechos fundamentales y entre ellos al principio de legalidad penal, cuando las decisiones y actuaciones, independientemente del momento procesal en que se configuran, resultan notoriamente grotescas a la par que injustificables. Este mismo razonamiento, como más adelante se verá, resulta especialmente gravitante en aquellos supuestos en los que el proceso o la propia investigación devienen en arbitrarios por demoras o retardos excesivos conspirando en su propio desarrollo contra los objetivos de definición o esclarecimiento de la verdad que entraña la administración de Justicia.

Análisis del caso concreto

  1. Como anteriormente ha sido precisado, la demandante cuestiona que las actuaciones del Ministerio Público y resoluciones judiciales que se sustentan en las mismas (básicamente las resoluciones 35 y 46 respectivamente) pretendan incriminar a la favorecida por haber incurrido en los delitos de lavado de activos en la modalidad de receptación patrimonial y de organización criminal. Según alega, ni en uno ni en otro caso, nos encontraríamos ante delitos reales, pues mientras que en el primer supuesto el delito atribuido no existía como tal al momento de su presunta comisión, en el segundo la conducta atribuida no encaja en el tipo penal imputado.

  2. En lo que respecta a la primera objeción e independientemente de la discusión acerca de la evolución que en el ordenamiento jurídico peruano ha experimentado el delito de lavado de activos, se verifica que específicamente y en lo que concierne a su modalidad de receptación patrimonial, esta ha sido una figura incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249 vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía ni en la Ley 27765, aplicable a la campaña electoral del año 2011, ni tampoco en el Decreto Legislativo 1106 aplicable a la campaña electoral del año 2016, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y por ende una clara transgresión al principio de legalidad penal que, como anteriormente ha sido puesto de manifiesto, impone el carácter lex praevia en toda imputación de tipo penal, esto es, la existencia de una ley existente al momento de la comisión de un delito. Sin lugar a dudas, el juez no puede condenar en base a una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos, o que entró en vigor con posterioridad.

  3. No obstante, conviene precisar que aunque la imputación inicial del Ministerio Público fue como queda dicho, la concerniente con el delito de lavado de activos en la variante anteriormente señalada y fue la misma la que sirvió de base para la emisión de la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, sin embargo, tras la expedición de la resolución Dos, de fecha 02 de julio del 2025, por parte del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional (Exp. 0299-2017-322-5001-JR-PE-01) y la recomposición del proceso penal hasta su etapa intermedia, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial ha presentado también en la misma fecha (02 de julio del 2025) un nuevo pedido de acusación, esta vez, argumentando que la imputación respecto de la beneficiaria sería la de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia de activos, para sobre dicha consideración alegar que los hechos atribuidos a la beneficiaria si se encontraban previstos y penados con anterioridad a su comisión.

  4. Este Colegiado sobre el particular, considera que lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para en función a ello escoger discrecionalmente cual es el que se utiliza como elemento de imputación, sino la conductas o hechos atribuido, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente al momento de materializadas tales conductas o hechos. Y sobre este punto y con independencia de las normas objeto de invocación, es plenamente acreditable del pedido inicial de acusación, del nuevo pedido presentado con fecha 02 de julio del 2025, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial a través de sus escritos y de los propios informes orales ante este Tribunal Constitucional, que lo que se describe como presunto delito atribuido a la beneficiaria es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece como previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249 vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Así las cosas y por una evidente distorsión de los hechos producidos nuevamente se aprecia un velado intento de vulneración al principio de legalidad penal que como tal debe igualmente proscribirse.

  5. Por otra parte y con independencia de que ello sea materia de análisis por parte de la jurisdicción ordinaria a efectos de acreditar si se configura o no el delito de lavado de activos, llama la atención a este Colegiado algunas aspectos de suyo relevantes: a) que a pesar de alegarse procedencia delictiva de los activos entregados, no se haya realizado el mayor esfuerzo por individualizar o delimitar el delito fuente o precedente a título del cual pueda demostrarse la supuesta ilicitud en el origen de los fondos; b) que se omita que la principal fuente de los montos considerados activos de origen ilícito constituida, entre otros, por la empresa constructora Odebrecht no haya sido investigada o denunciada por delito de lavado de activos en el presente caso y ni siquiera persuadida a efectos de reconocer la comisión de dicho delito a través del acuerdo de colaboración eficaz celebrado el 15 de febrero del año 2019, o mediante su ampliación posterior con esa finalidad; c) El conocimiento del origen ilícito de los fondos es esencial para que se configure el delito, situación que resultaría incierta, considerando que ni en el año 2011 ni en el año 2016 eran conocidas las actividades ilícitas de la empresa constructora Odebrecht ni se ha investigado hasta la fecha por el delito de lavado de activos a otros aportantes de fondos para el financiamiento de campañas políticas del partido político de la beneficiaria; d) que todo el debate se centralice en el partido político al cual pertenece la beneficiaria y en el llamado “pitufeo” (smurfing en términos técnicos) en el que supuestamente habrían incurrido algunos militantes o simpatizantes del mismo al declarar ante la ONPE que son aportantes de campaña, para aseverar que ello constituye delito, cuando tal situación recién podría ser considerada como financiamiento prohibido de organizaciones políticas a partir de lo dispuesto en la Ley 30,997 del 27 de agosto del 2019, tampoco vigente al momento de configurarse los hechos imputados, e) que no exista delimitación ni actuación probatoria respecto del reintegro de activos en favor de la fuente originaria de los fondos considerados como de origen presuntamente ilícito.

  6. Así, este Tribunal no puede abstenerse de verificar la corrección jurídica de la acusación fiscal, pues de lo contrario dejaría desprotegido el artículo 2, inciso 24, literal d) de nuestra Constitución Política, cuando la interpretación fiscal o del juez penal sea manifiestamente ilógica, irrazonable o arbitraria. Este Colegiado sí puede corregir decisiones erróneas de los fiscales y los jueces -aunque sean erróneas desde la perspectiva de la legalidad ordinaria penal- porque así lo impone el derecho fundamental a la legalidad penal. De este modo, se encuentra un punto de equilibrio entre la necesidad de proteger este derecho fundamental, por una parte, y la necesidad de respetar la reserva de jurisdicción a favor de los jueces ordinarios.

  7. En lo que concierne con la segunda objeción, se atribuye a la beneficiaria el hecho de formar parte de una organización criminal, tipo penal que como se establece en el artículo 317 del Código Penal presupone o la existencia de fines delictivos o en su caso, la búsqueda de beneficios económicos ilícitos. En otras palabras, se trataría de un colectivo ex profesamente instituido (organizado) con el propósito de dedicarse a cometer delitos y a que como consecuencia de tales actividades se logren mejoras o dividendos de tipo económico, en esencia ilícitos.

  8. Al respecto se aprecia de los actuados y en particular, de aquellos concernientes con el proceso penal seguido contra la beneficiaria, que la tesis incriminatoria formulada por el Ministerio Público y validada en su momento por el Poder Judicial se sustenta en que la supuesta organización a la que esta pertenece doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi no sería otra que su propio partido político, mientras que los delitos a los que esta se dedicaría tendrían que ver en lo fundamental con el delito de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial.

  9. Como anteriormente se ha precisado, la configuración de una supuesta práctica de lavado de activos como delito, no puede ser atribuida al partido político de la beneficiaria, desde que la misma, no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. Tal hecho por si sólo sería suficiente para enervar por completo una tesis incriminatoria como la antes señalada. Sin embargo y por si fuera poco, es por demás evidente que el acto de organizarse colectivamente para participar políticamente en el marco de un proceso electoral tampoco ni mucho menos puede ser considerado un comportamiento ilícito, al igual como el hecho de obtener un resultado favorable en tal proceso un anticipo de futuras y mal habidas prebendas económicas.

  10. El problema con la visión incriminatoria con la que aquí nos encontramos es que bajo ese marco de entendimiento todo parece ser considerado un delito creándose un sofisma por puro voluntarismo. Tal modo de proceder carece de razonabilidad o sentido común y para efectos de lo que aquí se desarrolla, desnaturaliza el principio de tipicidad pues intenta cobijar en el marco de las conductas descritas por la norma, lo que esta última no esta pretendiendo establecer. Así las cosas y aunque nadie duda que delitos como la organización criminal deban perseguirse y con toda legitimidad reprimirse, ello debe responder a lo que realmente constituye una conducta delictiva, siendo que el dolo o intención criminal debe probarse y no simplemente presumirse. La excesiva criminalización de las conductas genera el riesgo de atribuir a la jurisdicción penal el control político de la sociedad, abriendo la puerta al uso arbitrario del derecho penal y procesal penal con fines subalternos de confrontación político-partidista y configurar el denominado lawfare.

  11. En las circunstancias descritas, se acredita plenamente que no solo ha sido vulnerado el principio de legalidad en el caso de la primera imputación sino también el principio de tipicidad en el caso de la segunda. Y por lo que respecta al nuevo pedido de acusación formulado por el Ministerio Público, nos encontraríamos ante una amenaza sobre los mismos principios de proseguirse con el actual estado de cosas.

El derecho fundamental al plazo razonable

  1. La naturaleza del proceso es instrumental. Este, en otras palabras, sirve como mecanismo aliado de la Justicia. Para cumplir con tal objetivo, el proceso no puede ser entendido ni concretizado de cualquier forma, sino con sujeción a ciertos rasgos que lo hacen necesariamente justo. No es pues un proceso verdadero, aquél donde a la incriminación, le siguen el padecimiento y la posterior ejecución, sino aquel donde la búsqueda de la verdad se maneja de una manera efectiva pero también eficiente. Para cumplir con tales cometidos, el proceso de encuentra rodeado de diversas garantías que lo convierten en algo justo o debido. Muchas de tales garantías son de carácter expreso y como tales se encuentran objetivamente reconocidas en la Constitución. Otras en cambio, son de carácter implícito, es decir, no han sido colocadas por el legislador constituyente, sea por la obviedad de su existencia, sea por la decisión de que su configuración dependa de los avances de la jurisprudencia a la luz de los casos que plantea la labor jurisdiccional. En cualquier caso, estas últimas no se entienden como negadas o prohibidas, siendo conveniente reiterar que una Constitución nunca se configura como una norma cerrada, sino en permanente desarrollo o expansión de sus contenidos, particularmente de aquellos que tienen que ver con los derechos fundamentales, dando lugar a la aparición de derechos que pueden ser no enumerados (atributos, facultades o libertades totalmente nuevas) o de manifestaciones no enumeradas de derechos que en cambio si son enumerados (contenidos novedosos de derechos ya reconocidos o preexistentes).

  2. A nivel de nuestro ordenamiento interno, una de las garantías implícitas del debido proceso que reviste mayor trascendencia y que ha sido objeto de reconocimiento y desarrollo jurisprudencial desde las etapas primigenias de nuestro Colegiado es la concerniente con el plazo razonable en la administración de justicia (cfr, entre otras, la sentencia recaída en el expediente 0662-2000-PHC/TC, Caso José Antonio Sandoval Peláez, fundamentos 3 y 4), entendiéndose por la misma, aquella regla según la cual, los procesos no deben durar más allá del tiempo que resulte estrictamente compatible con los objetivos perseguidos, pues como anteriormente se ha señalado, el proceso debe ser por sobre todo, un instrumento de colaboración con la justicia y no así un aliado de la arbitrariedad.

  3. En jurisprudencia mucho más cercana este Tribunal ha dejado establecido que “(…) El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes” (sentencia recaída en el expediente 0295-2012-PHC/TC, Caso Aristóteles Román Arce Paucar, fundamento 3).

  4. Asimismo, y “Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:

  1. La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

  2. La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y

  3. La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el estado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primer. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.

Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto” (sentencia recaída en el expediente 0295-2012-PHC/TC, Caso Aristóteles Román Arce Paucar, fundamento 4)

  1. Por lo demás “(…) el computo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquél momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal” (sentencia recaída en el expediente 0295-2012-PHC/TC, Caso Aristóteles Román Arce Paucar, fundamento 6).

  2. Pero con independencia que el plazo razonable constituya a nivel de nuestro ordenamiento constitucional interno, un contenido esencialmente implícito, su reconocimiento a nivel internacional ha sido más bien explícito, además de recurrente. Así lo evidencia el artículo 14, 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad… (…) A ser juzgado sin dilaciones indebidas” y a su vez el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que de manera mucho más omnicomprensiva y refiriéndose a todo tipo de proceso establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

  3. En torno de lo que representa el derecho al plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Así en la Sentencia del 1 de diciembre del 2016 emitida en el Caso Andrade Salmón Vs Bolivia señalo que:

  4. “159. En el presente caso, los procesos "Gader", y "Quaglio", tuvieron una duración aproximada de 11 años y 10 meses, y 11 años y 8 meses, respectivamente (supra párrs. 29 a 49 y 72 a 83). Adicionalmente, la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema el 27 de octubre de 2011 en el caso "Quaglio" no ha sido ejecutada (supra párr. 84). Por otra parte, el proceso en el caso "Luminarias Chinas" aún no ha culminado, después de 16 años de haberse iniciado (supra párrs. 50 a 71). La Corte reitera que la violación al plazo razonable no depende exclusivamente de la duración de un proceso penal, sino que debe analizarse tomando debida consideración de las circunstancias particulares de caso (…), sobre todo si se trata de delitos cuya investigación y persecución es compleja, como lo son aquellos que involucran varios imputados acusados de cometer actos de corrupción. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que corresponde al Estado demostrar las razones por las que uno o varios procesos han tomado un período prolongado de tiempo en ser resueltos (…), pues no basta una argumentación genérica respecto a la complejidad de este tipo de procesos, sino que es necesario desarrollar los argumentos y presentar las pruebas que demuestren que este factor influyó en la duración de los mismos”.

  5. Por su parte y en la sentencia del 13 de marzo del 2018 emitida en el Caso Carbajal Carbajal y otros vs Colombia, considero que:

  6. “114. En relación con este elemento, la Corte ha sostenido que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (…)”

  7. Asimismo, y en la sentencia de fecha 3 de febrero del 2020 expedida en el marco del Caso Carranza Alarcón vs Ecuador, la Corte argumento que:

  8. “92. Este Tribunal ha señalado que, en materia penal, la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…). De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable (…), por lo que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (…). Esta Corte recuerda que los cuatro elementos que ha considerado para determinar la razonabilidad del plazo son: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

  9. Mediante sentencia emitida con fecha 25 de enero del 2023 y con motivo de la Sentencia del Caso García Rodríguez y otro Vs. México, se ha señalado que:

  10. “265. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso y sus características particulares, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

  11. Agregando a su vez que “266. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; c) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo; d) las características del recurso contenido en la legislación interna, o e) el contexto en el que ocurrieron los hechos. El segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso (…)”.

  12. Mucho más recientemente y dentro de la Sentencia del 4 de julio del 2024 emitida en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, ha dicho el alto Tribunal Internacional que: “149. (…) la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto (…); b) la actividad procesal del interesado (…); c) la conducta de las autoridades judiciales (…), y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima (…). La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto (…). El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

  13. De los citados pronunciamientos puede verificarse que aunque el plazo razonable en la administración de justicia resulta esencial para determinar el correcto decurso de todo proceso judicial y en especial de los de carácter penal, la delimitación de su contenido no siempre responde a fórmulas exactamente iguales o idénticas para todos los casos, sino que requiere ser evaluado bajo el baremo de específicos estándares que tienen que ver con circunstancias tanto internas como externas, es decir evidenciadas tanto desde dentro como desde fuera del proceso.

  14. Dentro de las circunstancias que se configuran hacia el interior del propio proceso pueden ser perfectamente ubicados criterios como los concernientes con la complejidad del asunto o materia objeto de dilucidación, la actividad o conducta de procesal de las partes y la propia conducta o actuación de las autoridades judiciales. Estos tres referentes, por lo general, suelen ser contrastados en cada oportunidad en que se reclama por una hipotética vulneración al plazo razonable y así se evidencia tanto en la jurisprudencia interna como externa que anteriormente se ha glosado.

  15. Particularmente especial es sin embargo un cuarto criterio, más bien recogido en al ámbito supranacional y cuya configuración proviene esencialmente de factores externos. Este último tiene que ver con la eventual afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, dado que a menudo y contra lo que primariamente se pueda pensar, las incidencias de un proceso que se desnaturaliza en su duración, suelen repercutir sobre un número bastante considerable de derechos fundamentales. Estar procesado o incluso, solo investigado, suele constituir un indeseable padecimiento, cuando se carece de certeza sobre lo que finalmente pueda llegarse a determinar. Y si a ello se agrega, la adopción de medidas restrictivas principalmente sobre la libertad, el escenario procesal termina siendo mucho más gravoso de lo que ya de por sí se viene evidenciando.

  16. Considera este Colegiado que en los supuestos en los que se reclama por vulneración al plazo razonable en la administración de justicia, necesariamente deben ser evaluados los cuatro criterios que aquí se han mencionado. Será en el contexto de dicha evaluación que podrá determinarse si es evidente o no la inconstitucionalidad producida y la necesidad de urgente tutela.

Incidencia del plazo razonable en proceso penal seguido contra la beneficiaria

  1. En el caso de autos y aun cuando no ha sido objeto de reclamo a través de la presente demanda, se evidencia sin embargo un problema subyacente, el de la demora generada en el proceso seguido contra la beneficiaria. Asumir una evaluación en tal sentido resulta de particular importancia, pues como se advierte de las dos audiencias públicas realizadas, tanto la demandante como quienes han sido demandados coinciden, más allá de la diferente perspectiva sobre lo que se reclama centralmente, en que el proceso seguido contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi viene tramitándose por espacio de casi diez años consecutivos, siendo incluso su estado actual el de reinicio de su etapa intermedia.

  2. En las circunstancias descritas se hace pertinente analizar si la notoria prolongación de un proceso como el seguido contra la beneficiaria puede justificarse en datos objetivos y por consiguiente validarse en su desarrollo. O si al contrario de ello, viene generando una situación insustentable que impone de alguna forma ser corregida, en salvaguarda de lo que representa el derecho a un plazo razonable en la administración de Justicia.

  3. Este Colegiado sobre el particular y siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto considera que la fórmula más adecuada para determinar si nos encontramos o no ante un proceso indebido en su duración, pasa por evaluarlo a la luz de los cuatro criterios anteriormente señalados. Dicha evaluación, por lo demás y para efectos de cómputo de los plazos, deberá tomar en cuenta el inicio de la investigación preliminar que, como se estableció en el fundamento 6 de la ejecutoria recaída en el Expediente 0295-2012-PHC/TC, abarca desde la investigación fiscal o incluso desde la investigación policial de ser el caso.

  4. En cuanto al factor complejidad procesal puede afirmarse que aunque el proceso del que aquí se da cuenta involucra una amplia cantidad de procesados, ello no justifica per se la necesidad de su excesiva prolongación en el caso específico de la beneficiaria puesto que la imputación se circunscribe a dos delitos que como anteriormente se ha visto resultan insustentables en su acreditación en el contexto de lo que representan los principios de legalidad y tipicidad. En otras palabras y a diferencia de un proceso que pueda resultar complejo por la cantidad de procesados, por la variedad de diligencias a realizar o por la dificultad de los medios probatorios que involucre, el actual proceso no justifica una extensión como la producida, cuando la determinación de la situación jurídica de la beneficiaria es en esencia un asunto de puro derecho.

  5. En lo que respecta al factor actividad procesal del interesado, no se observa comportamientos que puedan considerarse dilatorios o de carácter obstruccionista. La articulación de mecanismos de defensa o de impugnación ha respondido a la situación jurídica en la que se ha encontrado la beneficiaria y que incluso ha implicado medidas restrictivas de su libertad en diversos momentos. Por lo demás, la procesada en ningún momento ha eludido la acción de la justicia o perturbado la actividad probatoria, como para que se justifiquen ampliaciones o diligencias adicionales a las expresamente previstas.

  6. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales e incluso de las autoridades del Ministerio Público, aparece como dato objetivo que con independencia a las incidencias producidas y a las nulidades decretadas, nos encontramos con prácticamente diez años de actividad procesal y un reinicio del proceso hasta su fase intermedia, es decir aquella posterior a la investigación preparatoria y anterior al inicio del juicio oral. Otra vez y ante el nuevo pedido de acusación presentado con fecha 02 de julio del 2025 por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial, el Juzgado de Investigación Preparatoria tendrá que volver a realizar un control formal y sustancial de la misma, sin que se conozca a ciencia cierta cuando será exactamente la fecha en que se definirá la condición de la beneficiaria.

  7. En este contexto y por referencia a lo acontecido antes de la segunda acusación, conviene resaltar que como es de conocimiento público, dentro del proceso penal que ahora se cuestiona, la acusación primigenia fue subsanada 19 veces por el Ministerio Público. Y si bien de acuerdo con lo señalado por el inciso segundo del artículo 352 del Código Procesal Penal se habilita al juez a devolver la acusación al Ministerio Público, a fin de que la subsane, en caso de que “..los defectos de la acusación requier(a)n un nuevo análisis del Ministerio Público…”, ello de ninguna manera justifica, una devolución reiterada de los actuados tanto más cuando ante una acusación fiscal, el juez está habilitado para decretar el sobreseimiento de oficio (cfr. inciso 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal) cuando concurra alguna de las causales previstas en el inciso 2 del artículo 344 del mismo cuerpo normativo, a saber: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  8. Así las cosas, queda claro que subsanar la acusación tantas veces ha generado una evidente demora en el proceso penal la misma que termina siendo no solo responsabilidad del Ministerio Público (por haber presentado una acusación defectuosa) sino del propio órgano jurisdiccional por validar indirectamente un comportamiento de dicha naturaleza.

  9. Por último y en lo que atañe con la eventual afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, probablemente nos encontramos con la más evidente de las incidencias. En efecto, es de público conocimiento y tampoco ha sido negado por los representantes de las emplazadas, sea mediante sus escritos o durante el curso de los debates producidos en las audiencias ante este Colegiado, que hasta la fecha y en lo que va del proceso, la beneficiaria ha sido privada de su libertad hasta en tres oportunidades distintas, la primera por 8 días, la segunda por 13 meses y la tercera por 3 meses y 13 días. Posteriormente y tras revocarse la última prisión preventiva estuvo sometida por varios años a un régimen de comparecencia restringida y como tal sometida a reglas de conducta que aunque en fecha reciente han sido dejadas sin efecto por una medida de comparecencia simple, no han impedido ni que vuelvan a solicitarse nuevos pedidos de detención por parte del Ministerio Público ni que el proceso en su contra continúe prolongándose a pesar de todo. Su situación, en otras palabras, sigue siendo incierta en un escenario en el que el proceso seguido en su contra no da visos de culminar, pese a tratarse como antes se ha indicado, de un asunto de elemental dilucidación objetiva. Así, más allá del caso de la beneficiaria el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución Política del Estado [Roxín, C. (2003). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones del Puerto, p. 10].

  10. En las circunstancias descritas y evidenciándose una innecesaria prolongación y retardo del proceso, este Colegiado considera que también ha sido vulnerado en perjuicio de la beneficiaria el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.

Efectos de la presente sentencia

  1. En la medida que se ha constatado tanto la vulneración y amenaza de vulneración al principio de legalidad penal, así como la transgresión del derecho fundamental a un plazo razonable en la administración de Justicia, corresponde que este Tribunal, dada la peculiaridad de lo que ha sido dilucidado, determine cuáles serán los efectos o consecuencias que tendrá un fallo de carácter estimatorio.

  2. En lo que respecta a la infracción del principio de legalidad penal, la consecuencia inmediata es que al margen de la nulidad de las cuestionadas resoluciones 35 y 46 que desestimaron las excepciones de naturaleza de acción por los delitos de lavado de activos y organización criminal, las actuaciones del Ministerio Público tendientes a incriminar a la beneficiaria específicamente por los citados delitos carecen de todo sustento y como tales, deben quedar sin efecto. En este extremo, también debe quedar sin efecto la nueva acusación fiscal de fecha 02 de julio del 2025.

  3. En lo que respecta al proceso penal seguido contra la recurrente, no se está declarando la inocencia o culpabilidad de la beneficiaria, sino constatando la inviabilidad de proseguir con una imputación carente de sustento jurídico y claramente opuesta a lo establecido en la Constitución.

  4. Finalmente, y en lo que respecta a la vulneración del plazo razonable en la administración de Justicia, es responsabilidad de la jurisdicción penal el decidir en el más breve término, lo que ha de corresponder respecto de la situación jurídica de la beneficiaria. La adopción de tal decisión, necesariamente deberá tomar en cuenta, lo señalado en la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por doña Giulliana Loza Avalos en favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi.

  2. Declarar NULAS Y SIN EFECTO tanto la resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional mediante la cual se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción por el delito de lavado de activos como la resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción por el delito de organización criminal.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la nulidad de la resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por haber operado la sustracción de materia.

  4. Declarar SIN EFECTO todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016), incluyendo la nueva acusación fiscal de fecha 02 de julio del 2025.

  5. ORDENAR al Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, resolver dentro del más breve término y teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente sentencia, la situación jurídica de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHAÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con lo resuelto por ellos, sustento mi posición en las siguientes consideraciones.

  1. El acceso a la justicia constitucional para controlar la constitucionalidad de actuaciones fiscales y judiciales

  1. La instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales es una necesidad que no ha sido obviada por el Poder Constituyente, puesto que, aunque el proceso penal tiene mecanismos destinados a sanear las eventuales irregularidades que se cometan durante su tramitación —como son los remedios y los recursos—; no es menos cierto que, si estos no cumplen su cometido, quien considere que se le ha menoscabado el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales se encuentra facultado de requerir, a la justicia constitucional, la tutela de los mismos a través del proceso de habeas corpus y del proceso de amparo, según corresponda.

  2. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 00023-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

  1. Así las cosas, queda claro que en aras de la protección de los derechos fundamentales se abre las puertas de la justicia constitucional al afectado a través de los procesos constitucionales, que no tienen más formalismos que aquellos que sean necesarios para garantizar una tutela jurisdiccional realmente efectiva, pero sin que ello conlleve inmiscuirse en los fueros de la judicatura ordinaria.

  2. Entonces, aunque a la judicatura constitucional no le corresponde, en principio, evaluar la corrección de la aplicación de la normativa penal y de la normativa procesal penal; no puede permanecer indiferente ante un cúmulo de actos que violan los derechos fundamentales, puesto que, en lo concerniente a la impartición de justicia, no existen islas exentas del control constitucional.

  3. Empero, eso no habilita a judicatura constitucional a subrogar a la judicatura penal ordinaria en asuntos que no tienen relevancia iusfundamental; en consecuencia, si la impartición de justicia inobserva el ámbito de protección de los derechos fundamentales, es perfectamente viable que la judicatura constitucional enmiende cualquier vulneración del ámbito de protección de los mismos, pero siempre dentro de los márgenes de lo permitido por el principio de corrección funcional. De lo contrario, la efectividad de los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial sería solamente nominal.

  1. La labor del Ministerio Público, el populismo penal y la desconstitucionalización

  1. El fiscal es, ante todo, una autoridad que ejerce atribuciones destinadas a alcanzar objetivos institucionales predeterminados expresamente en el artículo 159 de la Constitución. Ahora bien, conforme se desprende de los numerales 4 y 5 del referido artículo constitucional, en su labor de acusador público (fiscal acusador), tiene el deber de investigar (fiscal investigador), con igual énfasis y rigor, las circunstancias que acrediten o, de ser el caso, agraven la responsabilidad penal del investigado; pero también aquellas que la eximan, o, la atenúen, o, la extingan.

  2. Entonces, si su investigación solamente tiene por objeto ratificar un prejuzgamiento, el resultado de la misma será completamente sesgado y, por eso mismo, inconstitucional, en vista de que no es válido asumir que el investigado es culpable, porque violaría su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que es directamente exigible en el marco de las investigaciones penales.

  3. Por ello, no es viable que su investigación únicamente se limite a robustecer su hipótesis incriminatoria y descarte, de antemano, todo aquello que la debilite, ya que el fiscal tiene el ineludible deber de conducirse “con independencia de [su] propia manera de pensar o de sentir”, que es la definición que la Real Academia Española de la Lengua asigna al vocablo “objetivo”.

  4. Consecuentemente, el fiscal tiene el deber de actuar de manera racional y mesurada, porque sus investigaciones deben apuntar al esclarecimiento de aquellos hechos que, a priori, se presentan como potencialmente punibles, incluso si ello conlleva acopiar medios probatorios que descarten la participación del investigado o aminoren su responsabilidad.

  5. Por ese motivo, no resulta viable que el fiscal descarte, a priori, todo aquello que esgrime el investigado en ejercicio de su derecho fundamental de defensa, puesto que su versión de los hechos es necesaria para esclarecer aquello que realmente acaeció y evitar, de esta manera, consecuencias tan perniciosas como: [i] la impunidad; [ii] la condena de un inocente; y, [iii] el inconducente procesamiento de un inocente.

  6. Sin embargo, eso no supone que el fiscal actúe, al mismo tiempo, como persecutor y como letrado defensor del investigado ni lo torna en su cuasidefensor, porque las noticias criminales que llegan a su conocimiento tampoco pueden ser asumidas como verdades absolutas, sino como lo que realmente son: actos potencialmente punibles atribuidos a investigados que, en virtud de su derecho de presunción de inocencia, no deben demostrar que son inocentes, sino, corresponde al Ministerio Público destruir esa presunción, que es iuris tantum.

  7. En todo caso, el principio de objetividad impone al fiscal el deber de reconstruir, en la medida que sea posible, qué es lo que realmente ocurrió, incluso si ello conlleva archivar su investigación, ya que esta tiene como propósito encontrar, en la medida que sea viable, la verdad material. De lo contrario, la investigación sería una mera apariencia destinada a arropar de juridicidad sus propios prejuzgamientos, pues, en lugar de esclarecer los hechos, sus pesquisas solamente se ceñirían a ratificar ese prejuzgamiento.

  8. Precisamente por ello, la objetividad es necesaria para la averiguación de la verdad material, ya que un deficiente o erróneo esclarecimiento de los hechos puede acarrear que: [i] se absuelva a un culpable, [ii] se condene a un inocente, o, [iii] se procese innecesariamente a un inocente. En relación a esto último, es necesario enfatizar que, si ello viene acompañado de la utilización abusiva de medidas coercitivas como la detención preliminar y la prisión preventiva, no solamente se lesionan los derechos fundamentales del investigado, también se distorsionan las finalidades de esas medidas, ya que dejan ser instrumentales a los fines del proceso penal y se convierten en inconstitucionales condenas anticipadas de carácter provisorio.

  9. De modo que, sin la objetividad, el proceso penal no cumpliría con su finalidad represiva9. Por ese motivo, las actuaciones de los fiscales no deben basarse en subjetividades ni prejuicios; sino, por el contrario, en aquello que resulte objetivo, esto es, en eso que resulte incontrovertiblemente verificable.

  10. Así pues, corresponde exigir al Ministerio Público no incurrir en subjetividades y abstenerse de actuar con propósitos que no se dirijan al genuino esclarecimiento de los hechos, porque no resulta legítimo que utilice las prerrogativas que le han sido conferidas con fines subalternos ni, menos aún, para proselitismo político, toda vez que la pretendida averiguación de la verdad material no puede amparar ni convalidar la transgresión de los límites de lo constitucionalmente legítimo fijados por la propia Constitución.

  11. Precisamente por ello, la investigación fiscal no solamente debe respetar los derechos fundamentales del investigado; también debe garantizarle la existencia de condiciones mínimas para que pueda ejercitarlos. Es decir, no basta con que únicamente se abstenga de vulnerarlos, ya que tiene un rol de garante de los mismos en las investigaciones a su cargo, al ser la autoridad estatal encargada de dirigir la investigación del delito.

  12. Ergo, el archivamiento de una investigación no necesariamente supone que el fiscal que la dirigió haya actuado con poca diligencia o con mala fe, toda vez que una investigación escrupulosamente diligente puede perfectamente culminar con su archivamiento, porque su objetivo no es justificar una ulterior acusación para quien es investigado; sino esclarecer lo que realmente ocurrió, incluso si eso conlleva descartar la primigenia hipótesis incriminadora. En tal sentido, la labor del fiscal no consiste en ejercitar, a diestra y siniestra, la acción penal en contra de toda aquella persona que pudiera estar involucrada en un delito; sino, por el contrario, en entablarla únicamente cuando corresponda hacerlo.

  13. Por tanto, el fiscal se encuentra impedido de magnificar la trascendencia de los hechos que verifique con el afán de criminalizar conductas que el legislador democrático no ha tipificado como delictivas. Entonces, si corresponde archivar una denuncia, eso no puede ser entendido como un demérito. Así las cosas, mal podría evaluarse el desempeño de un fiscal por la cantidad de acusaciones que formula o por la extensión de sus disposiciones, ni por la aceptación que, en relación a su rol inquisidor, despierte en cierto sector de la población, ni por el respaldo de algunos medios de difusión; sino por la calidad de sus investigaciones y de lo concluido en ellas.

  14. De modo que, la legitimidad de las actuaciones fiscales y judiciales se funda en el sustento de sus determinaciones; no en sus declaraciones a los medios de comunicación, ya que la aplicación del Derecho penal es enteramente jurídica. Consiguientemente, la legitimidad de los fiscales y jueces se demuestra a través de sus disposiciones y resoluciones respectivamente.

  15. Por ende, todo intento de politizar este tipo de discusiones es abiertamente inconstitucional, pues las responsabilidades penales se dirimen en procesos judiciales en los que se respete escrupulosamente los derechos fundamentales del procesado y no ante los medios de comunicación. En todo caso, debe tenerse presente que, aunque estos últimos tienen el legítimo derecho de escrutar y criticar las decisiones que se adopten, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 139 de la Constitución; no pueden subrogar a la judicatura penal en la condena o absolución del imputado.

  16. En esa línea de razonamiento, se desnaturaliza la función del Ministerio Público cuando se quiere legitimar toda acusación, como sus demás actuaciones, en el respaldo popular, como si la impartición de justicia penal tuviera naturaleza plebiscitaria. Esa suerte de populismo penal a toda costa, termina erosionando el Estado Constitucional, debilitando la democracia constitucional y vaciando los derechos, principios y valores de la Constitución, porque la actuación de los magistrados está condicionada a lo que dirán los ciudadanos, a las sensibilidades sociales sin evidencias o a la opinión mediática. Eso es una situación simple y llanamente inaceptable.

  17. Consiguientemente, si algo debe quedar claro es que la politización de toda discusión de raigambre completamente penal es irrefutablemente inconstitucional, toda vez que la responsabilidad penal debe ser acreditada en el marco de un proceso judicial en el que se respeten escrupulosamente los derechos fundamentales y no en los medios de difusión e informativos.

  18. Ni los fiscales ni los jueces son actores políticos, por lo que se encuentran impedidos de: [i] tomar posición a favor o en contra de partidos políticos, y, [ii] adoptar medidas tendientes a favorecer o perjudicarlos en los comicios electorales. Por ende, contravenir la neutralidad electoral, esto es, tomar posición a favor o en contra de determinados partidos políticos mella tanto la objetividad del fiscal como la imparcialidad del juez, porque no basta con que actúen observando la objetividad y la imparcialidad; también deben aparentar que obran así.

  19. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque eventualmente una agrupación política podría ser instrumentalizada para cometer delitos; su procesamiento no puede perturbar el normal desarrollo de los comicios electorales, ya que los fiscales y jueces del sistema de justicia tienen el deber de abstenerse de perturbar el normal desarrollo de los comicios electorales, ya que deben actuar con absoluta neutralidad y no en función del cálculo político. Por ello, el escrutinio del modo en que se conducen sobre este tópico debe ser sumamente estricto.

  20. En todo caso, debe tenerse presente que las contiendas electorales no se deben ganar ni en los despachos fiscales ni en los fueros judiciales. Por dicho motivo, resulta razonable y proporcional que el derecho fundamental a la libertad de expresión de los fiscales y los jueces sobre sus convicciones políticas sea objeto de una limitación, más aún si están realizando sus labores propias que constitucionalmente les ha sido conferidas por la Constitución.

  21. De lo avanzado en los párrafos anteriores, si los fiscales y jueces tomaran decisiones teniendo como punto de partida no a la Constitución, interpretar la Constitución “desde” la ley, conculcando la garantía del “derecho al juez constitucional” o basándose en la popularidad en vez del Texto Constitucional, serían acciones y prácticas propias de un proceso de desconstitucionalización, desmontaje o desvalorización de la Constitución.

  22. En ese contexto, el Tribunal Constitucional juega un rol importante en la defensa y protección de la persona humana, y si el respeto de dicha premisa básica implica dejar de lado interpretaciones que han convalidado situaciones de una clara, directa y manifiesta afectación de derechos constitucionales —como la libertad individual, la propiedad, los derechos sociales, prestacionales, el debido proceso, etc.— o la vulneración de principios constitucionales cardinales —como el de presunción de inocencia, de legalidad, entre otros—, corresponden decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el modelo de la Constitución de 1993 —y del constitucionalismo democrático—, aunque resulten impopulares o, en otras palabras, se debe “personalizar el derecho” y desterrar todo tipo de “populismo penal”.

  23. De lo hasta aquí señalado, queda claro, entonces, que el punto de partida de toda interpretación debe ser la Constitución. Es decir:

La Constitución por ello no se le presenta al juez ordinario en el Estado constitucional como una norma a la cual deba acudir de modo residual o contingente, sino que su análisis se convierte en presupuesto necesario de su procedimiento mental de análisis, justificación y resolución. […]10

  1. El Tribunal Constitucional en su rol tuitivo, prudente y pacificador debe ejercer el control de derechos de conformidad con la Constitución como norma suprema vinculante y norma normarum. Son tiempos de decisiones firmes, de revitalización de la Constitución y de la conciencia constitucional. El Tribunal Constitucional no puede dar la espalda a dichos desafíos y estar haciendo experimentos tribunalicios.

III. La aplicación del Derecho penal a la luz del Derecho constitucional y el rol de la judicatura constitucional en la corrección de transgresiones a la Constitución y a los derechos fundamentales

  1. Desde luego, sería un contrasentido que las atribuciones que el Poder Constituyente ha encomendado al Ministerio Público y al Poder Judicial sean ejercitadas al margen de cualquier consideración jurídica. Por tanto, la persecución del delito y el juzgamiento del procesado necesariamente deben respetar: [i] la Constitución, [ii] los derechos fundamentales de los investigados y procesados, y, [iii] los demás bienes de relevancia constitucional.

  2. Es más, ni siquiera el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución —en vista que tiene la última palabra en torno a qué es constitucional o no—, puede actuar fuera de los contornos de lo que resulta constitucionalmente legítimo y del diseño constitucional, ni actuar como si fuera un Poder Constituyente.

  3. Por ende, la impartición de justicia en un Estado Constitucional debe basarse en lo racional y no en las simpatías o antipatías que genere el investigado o el procesado. Siendo ello así, la aplicación del Código Penal y del Código Procesal Penal por parte de los fiscales y jueces del sistema de justicia debe ser efectuada conforme a la Constitución, cuyas cláusulas de naturaleza principista —y, por eso mismo, abiertas e indeterminadas— irradian al ordenamiento jurídico en su totalidad y en favor siempre de la persona.

  4. Ahora bien, y recapitulando, Constitución no ha conferido al Ministerio Público ni al Poder Judicial la atribución de determinar, discrecionalmente, qué conductas merecen un reproche penal y qué conductas no lo ameritan, por cuanto esa es una atribución que el Poder Constituyente ha asignado al Poder Legislativo. Ahora bien, aunque eventualmente este último puede, vía delegación de facultades legislativas, delegar al Poder Ejecutivo la creación de tipos penales, ni el fiscal ni el juez pueden subrogar al legislador democrático en la configuración de los mismos, por lo que sus actuaciones necesariamente deben ceñirse a la normativa penal.

  5. Así las cosas, tolerar lo contrario conllevaría que los fiscales y jueces del sistema de justicia usurpen una atribución que expresamente no le ha sido conferida. Precisamente por ello, ampliar, mediante cualquier clase de interpretación extensiva, los tipos penales previstos con antelación por el legislador democrático, es una incontrovertible actuación reñida con el reparto de atribuciones efectuado por el Poder Constituyente.

  6. Ahora bien, en lo que respecta a la judicatura penal, estimamos conveniente añadir, además, que los jueces tienen el ineludible deber de velar por la irrestricta observancia de la tipicidad —y su aplicación obligatoria, como aspecto esencial del quehacer penal y como garantes—: [i] al dilucidar las excepciones de naturaleza de acción que se le planteen; [ii] al emitir un auto que sobresea la causa; o, [iii] al emitirse sentencia. Y eso es así, por cuanto la razón de ser del proceso penal no es imponer condenas; sino, determinar si corresponde imponerlas, por lo que, de ser el caso, es necesario fijarlas en su justa medida, a fin de no transgredir el principio de proporcionalidad al imponer penas excesivas, ya que la impartición de justicia que garantiza la Constitución no solamente debe ser racional y desapasionada, también debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los procesados.

  7. De ahí que, mientras la labor del juez penal se basa en aplicar, vía subsunción, el Derecho penal a la luz de la Constitución y de los derechos fundamentales de las partes litigantes; la participación del juez constitucional, en cambio, tiene sentido para remediar, de modo residual, aquellas transgresiones a los derechos fundamentales del justiciable cometidas por la judicatura ordinaria al impartir justicia, a pesar de ser la primera encargada en velar por su respeto. Por ese motivo, solamente es viable enmendar aquellas irregularidades que repercutan negativamente en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.

  8. La judicatura constitucional, entonces, no tiene por función revisar la corrección de la aplicación del derecho infraconstitucional sino, la salvaguarda de la efectividad de la Constitución y de los derechos fundamentales, ante los descuidos de la judicatura ordinaria que inobserven posiciones iusfundamentales amparadas por el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Por eso, el escrutinio constitucional de las resoluciones judiciales es siempre externo.

  9. En ese orden de ideas, es necesario puntualizar que, si este Tribunal Constitucional emite una sentencia estimatoria en la presente causa, ello se debe a que las arbitrariedades en que incurrió el Ministerio Público no fueron corregidas por la judicatura ordinaria, a pesar de que la defensa de la favorecida las objetó al interior del proceso.

  10. Tal como se aprecia de autos, el Ministerio Público ha formulado una acusación, en contra de la favorecida, abierta y manifiestamente inconstitucional —que le ha sido devuelta en varias ocasiones, por lo que deviene en endeble y poco seria—. Al respecto, se advierte:

Tanto lo uno como lo otro es inadmisible y solo demuestra que la fiscalía incurre en una absoluta falta de celo en el ejercicio de sus funciones. Es totalmente inexcusable formular una apresurada acusación transgrediendo el principio de irretroactividad de las normas y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

IV. Anotaciones finales sobre el caso concreto

  1. Si bien la Constitución exige que toda aquella persona que comenta delitos sea sancionada; no resulta constitucionalmente legítimo sancionar a quien no los cometió ni tampoco que se le someta, innecesariamente, a un proceso penal en el que finalmente será absuelto, pues, la sola comparecencia a un proceso penal conlleva un amplio espectro de consecuencias negativas, como contratar asesoría legal, comparecer en las diligencias en que es convocado, entre muchas otras más.

  2. De modo que, en la práctica, el solo hecho de entablar una investigación preparatoria a una persona ya le genera una serie de consecuencias que finalmente son internalizados por el investigado y no por el fiscal que tiene a su cargo la investigación. Por ese motivo, es imperativo que ejercite sus atribuciones con responsabilidad, pues las facultades que le han sido conferidas no pueden ser ejercitadas de manera irrazonable ni desproporcionadas

  3. Es inobjetable que durante el extenso proceso penal subyacente la favorecida fue privada de su libertad en varias ocasiones y, además, viene compareciendo a las audiencias que se vienen programando, lo que acarrea una serie de limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales, máxime si el tiempo en que viene siendo procesada es irrazonablemente extenso.

  4. Así las cosas, y como bien lo advierten mis colegas, la evaluación del derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable o el derecho-garantía al plazo razonable, debe evaluar, además de los criterios desarrollados en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC [Caso Aristóteles Arce], la manera en que su sometimiento al proceso penal subyacente —por casi 10 años— ha acarreado en la favorecida, máxime si la acusación resulta a todas luces carente de sustento jurídico, y eso no ha sido controlado por la judicatura penal ordinaria, la que ha declinado en brindar una impartición de justicia acorde a lo previsto en la Constitución, al tolerar actuaciones arbitrarias del fiscal a cargo de la causa penal subyacente.

  5. Por ese motivo, en lo relacionado a la acusación del delito de lavado de activos, la acusación incumple el mandato establecido en el literal d numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, que proscribe el procesamiento de las personas por actos que, al tiempo de su comisión, no estuvieran previamente tipificados, de manera expresa e inequívoca, como delitos. A través del principio de legalidad las personas conocen del accionar prohibido en la ley, lo cual implica ofrecerles la seguridad jurídica de que, ante su cometido, serán sancionados penal o administrativamente. El fiscal y el juez se encuentran impedidos de aplicar retroactivamente una ley emitida con posterioridad a la comisión del acto que ahora se encuentra vedado. Ni siquiera lo podría hacer el legislador, pues no solo vulneraría el principio de legalidad y de no retroactividad; sino, también el principio de seguridad jurídica. El principio de legalidad constituye una garantía de que las personas no serán objeto de una aplicación arbitraria de la ley en el tiempo y que, por el contrario, se les garantice la seguridad jurídica de que sus actos se rijan por las normas vigentes al momento de su cometido y no por las que no lo estuvieron. En consecuencia, todo ciudadano debe tener la seguridad jurídica de que ningún actuar de su parte puede considerarse delito si, previamente, una ley no lo ha calificado como tal.

  6. Respecto del principio de legalidad, conviene precisar que “[d]icho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990).

  7. En lo relativo a la acusación del delito de organización criminal, no basta asumir que se desea gobernar para delinquir para derrotar la presunción de inocencia que asiste a la favorecida. Como es de apreciarse, estamos ante cuestiones de suyo importantes y sustanciales que merecen tutela ante su claro y directo quebrantamiento, lejos de todo procedimentalismo en el ámbito constitucional.

  8. Un aspecto que tampoco puede pasar por alto son las múltiples devoluciones de la acusación y la manera en que el fiscal a cargo de la investigación se ha comportado, lo que ha terminado politizando y mediatizando injustificadamente la cuestión litigiosa subyacente, sin que la judicatura penal ordinaria hubiera sido lo suficientemente estricta para impedirlo.

  9. Por todas esas razones, la prolongación del proceso penal subyacente es absolutamente innecesaria, por lo que corresponde estimar la presente demanda, en virtud de lo previsto en el literal d numeral 24 del artículo 2 de la Constitución.

En ese orden de ideas, me adhiero a lo determinado por mis colegas, ya que suscribo la parte resolutiva en su integridad.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Comparto lo resuelto en la presente sentencia, pero considero necesario añadir, sobre los estándares desarrollados por Corte IDH, que su jurisprudencia resulta vinculante para el Estado peruano, conforme a lo previsto en la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución. Esta postura, aunque no lo digan, es confirmada por los colegas que firman esta sentencia donde se cita abundante jurisprudencia de la Corte IDH para resolver el presente proceso.

En efecto, creo necesario hacer algunas precisiones adicionales:

  1. Los tratados internacionales de derechos humanos son vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano, tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, y forman parte del parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación de los derechos y libertades, conforme lo prescribe la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

  2. Aunado a lo anterior, considero, siguiendo al profesor José Carlos Remotti Carbonell, que si el tratado instaura un órgano de garantía de carácter jurisdiccional, como la Corte IDH, que interpreta dicho tratado a través de su jurisprudencia, entonces, su interpretación de los derechos regulados por el tratado, también formará parte del parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación de derechos consagrados por la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.

  3. Tal vinculatoriedad de los criterios interpretativos emanados por los órganos de garantía de los tratados internacionales de los derechos humanos fue reconocida desde temprana jurisprudencia por este Tribunal Constitucional cuando señaló, desde el año 2002, que dicha disposición final y transitoria “contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la región”.11

  4. Posteriormente el legislador democrático del Código Procesal Constitucional del 2004 y del Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021, plasmaron normativamente lo establecido por el Tribunal Constitucional en el párrafo anterior12.

  5. Sin embargo, Ley Nº 32153 que modifica el artículo VIII del Título Preliminar del NCPC, ha reducido el parámetro de constitucionalidad en materia de interpretación en los siguientes términos:

Artículo VIII.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.

(...)

  1. Conforme a lo expuesto, se advierte que el extremo final del primer párrafo del artículo citado, resulta inconstitucional, pues contraviene la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución al acotar indebidamente el parámetro constitucional con el que cuenta el Tribunal Constitucional para interpretar el sentido, alcance y el perfil exacto del contenido de los derechos y libertades.

En consecuencia, considero que el contenido y alcance de los derechos deben interpretarse de conformidad con las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, haya sido o no parte el Estado peruano.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso, considero relevante expresar algunos fundamentos jurídicos adicionales, necesarios para sustentar la decisión del colegiado:

§1. Lo resuelto en la sentencia

  1. La sentencia en mayoría declara fundada la demanda de habeas corpus en los siguientes términos:

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por doña Giulliana Loza Avalos en favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi.

Declarar NULAS Y SIN EFECTO tanto la resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional mediante la cual se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción por el delito de lavado de activos como la resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción por el delito de organización criminal.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la nulidad de la resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por haber operado la sustracción de materia.

Declarar SIN EFECTO todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016), incluyendo la nueva acusación fiscal de fecha 02 de julio del 2025.

ORDENAR al Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, resolver dentro del más breve término y teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente sentencia, la situación jurídica de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi

  1. Glosado los aspectos materia de pronunciamiento, adiciono los siguientes fundamentos como a lo ya adelantado:

§2. En el presente caso, la ruptura del principio de legalidad en su variante “nulla poena sine lege”, es absoluta

  1. El constituyente en el art. 2, inc. 24, literal d) de la Constitución de 1993, de manera categórica, ha consagrado el principio de legalidad penal, según el cual “Nadie será procesa5do ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. [Énfasis agregado].

  2. El principio de legalidad, como refiere BACIGALUPO, se distingue entre raíces constitucionales y jurídico-penales; el primero, trata de la legitimación de la intervención en los derechos de un ciudadano; y el segundo, sobre la necesidad del establecimiento de un derecho penal de culpabilidad que, al menos, condicione la responsabilidad penal al posible conocimiento de las prohibiciones sus consecuencias13.

  3. En este sentido, STRATENWERTH precisa que, se trata del reconocimiento pleno de la vieja máxima del famoso ius filósofo alemán Paul Johann Von Feuerbach: nulla poena sine lege14 que importa condicionar la legitimidad de la aplicación del Derecho Penal a la existencia de una ley scripta, praevia, stricta y certa15. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la intervención del Estado sobre el bien jurídico del ciudadano, pero también con el derecho del ciudadano a la seguridad jurídica, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales16.

  4. Como se observa, los dogmáticos del derecho penal científico no admiten la posibilidad de un proceso ni condena sin una ley previa. Pero, no solo es en nuestra época; desde los tiempos de Cicerón se conoce la proposición de que no puede vincularse consecuencias jurídicas negativas a una conducta que ya pertenezca al pasado y que no fuera ya de por sí, aun sin prohibición legal, criminal y reprochable. Según esto, sería admisible imponer sanciones a posteriori a una conducta prohibida, pero no convertir en prohibida una conducta no prohibida, mediante sanciones posteriores. Ello implica una prohibición de retroactividad respecto de la norma de conducta, no respecto de la consecuencia penal17. La ley penal -que tiene por función, junto con todo el derecho, proveer a la seguridad jurídica- no puede afectar su aspecto material y subjetivo, sembrando la incertidumbre acerca de lo prohibido y de lo punible. Un derecho penal que no permite saber qué es lo prohibido y punible, no provee a la seguridad jurídica, sino que la destruye18.

  5. Esta afirmación es importante, porque pone en debate un punto de vista que no se puede ignorar. De acuerdo con nuestro modelo constitucional: “Nadie será procesado […] por acto […] que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible […], como en el presente caso se está haciendo, pues es claro que los hechos que se imputan a la favorecida como actos de lavado de activos, en su modalidad de receptación patrimonial (campañas electorales 2011 y 2016); y, organización criminal, son previos a las modificaciones del art. 2 del Decreto Legislativo 1249, de fecha 26 de noviembre del 2016. Así:

Delito 1

Delito de lavado de activos

Modalidad de receptación patrimonial

Acto atribuible

Campañas electorales 2011 y 2016

Dec. Leg. 1249

Publicado el 26 de noviembre de 2016

Fecha de cierre de campañas

Abril de 2016

  1. Como se señala en la sentencia, antes del 26 de noviembre de 2016, la receptación patrimonial no existía ni en la Ley 27765, aplicable a la campaña electoral del año 2011, ni tampoco en el Decreto Legislativo 1106 aplicable a la campaña electoral del año 2016, como delito de lavado de activos. En tales circunstancias interpretar que hubo un delito como el imputado, presupondría realizar una intervención “ilegítima” del Estado en perjuicio de la favorecida, lo que está proscrito por el espíritu de la Constitución y por la dogmática misma del derecho penal científico, al afectar directamente, el viejo, pero vigente, principio de legalidad penal y la seguridad jurídica.

  2. Ahora bien, cabe resaltar que esto aplicaría para la primera acusación, en la que el titular de la acción penal solicitaba (30) años y diez (10) meses de pena privativa de la libertad contra la favorecida; no obstante, esta ya fue declarada nula y el juicio regresó a la etapa intermedia.

  3. En efecto, mediante Resolución 2, de fecha 2 de julio de 202519 (Expediente 00299-2017-322-5001-JR-PE-01), el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en aplicación extensiva de los efectos de la STC del Expediente 02803-2023-HC/TC (Caso José Chlimper Ackerman) resolvió lo siguiente:

[...]

PRIMERO: DECLARAR NULO DE OFICIO el auto de enjuiciamiento contenido en la resolución N° 110 de fecha 30 de noviembre de 2023, en todo sus extremos, seguido contra los investigados Keiko Sofia Fujimori [...].

SEGUNDO: DECLARAR NULO DE OFICIO el requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público de fecha 11 de marzo de 2021 (requerimiento integratorio de fecha 28 de setiembre de 2021) en la investigación seguida contra Keiko Sofia Fujimori Higuchi y otros por la presunta comisión del delito de Lavados de activos y otros en agravio del estado.

TERCERO: RETRAER el presente proceso a la fase de etapa intermedia, y continúese el tramite una vez que el Ministerio Público formule nueva acusación en la investigación seguida contra Keiko Sofia Fujimori Higuchi y otros por la presunta comisión del delito de Lavados de activos y otros en agravio del estado.

CUARTO: EXHORTAR al representante del Ministerio Público, observar de manera escrupulosa lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia No 327/2024 emitida el 21 de noviembre del 2024, a fin de evitar nulidades posteriores.

[...]

  1. Como consecuencia de la nulidad de la primera acusación, el Ministerio Público ahora en la segunda acusación20 le imputa a la favorecida “[...] en su calidad de líder de la organización criminal y presidenta del partido Fuerza Popular realizar ACTOS DE CONVERSION en la MODALIDAD CAPTACIÓN-RECOLECCIÓN de los activos ilícitos [...]21. Por el cual, solicita (35) treinta y cinco años de pena privativa de la libertad y 730 días de multa, conforme se detalla:

1.- Nombre y apellidos: KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI22.

Delitos en concurso real Normal penal Pena parcial Pena concreta
Lavado de activos Artículo 1 y 3, inciso a) y b) de la Ley 27765 20 años de pena privativa de libertad 730 días de multa

35 años de pena privativa de libertad

730 días multa

Artículo 1 y 4 numerales 2) del Decreto Legislativo 1106 16 años y 8 meses de pena privativa de libertad 608 días multa
Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo en concurso ideal Falsedad Genérica

Artículo 411 del Código Penal

Artículo 438 del Código Penal

02 años 06 meses de pena privativa de libertad
  1. Al respecto, en el fundamento 56 de la sentencia se señala a partir de los informes orales ante este Alto Tribunal, que lo que se describe como presunto delito atribuido a la beneficiaria es en concreto, el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, cuando dichos fondos han tenido una finalidad política y no su “blanqueo” para ser utilizado con fines patrimoniales.

  2. En ese sentido, la incidencia en la legalidad guarda conexión con una aplicación analógica de la Ley penal como veremos.

§3. En el presente caso, la ruptura del principio de legalidad en su variante “prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal’

  1. En cuanto a la estructura del tipo penal, la justificación de la imputación no calza, afectando intensamente la legalidad penal.

Delito 1

Lavado de activos

Acto atribuible

Campañas electorales 2011 y 2016

Acción tipificada

Convertir o transferir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso

Acción realizada

Recolección de fondos de campaña con finalidad política

Delito 2

Organización criminal

Acto atribuible

Campañas electorales 2011 y 2016

Acción tipificada

El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

Acción realizada

Gastos de campaña electoral

  1. En esta parte, la ponencia señala que imputar a la recurrente formar parte de una organización criminal para lavar activos, por el hecho de liderar un partido político y recabar donaciones para gastarlas en dos campañas electorales, es manifiestamente analógico en sede penal, por cuanto una organización partidaria no tiene como finalidad “lavar” dinero para beneficio patrimonial de sus integrantes, sino más bien ejercer un derecho ciudadano a la participación política, lo cual se encuentra garantizado por los arts. 2.17 y 31 de la Constitución. Por tanto, la sentencia -posición en la que coincido- sostiene que forzar un tipo penal como la organización criminal y lavado de activos sería una analogía in malam parte de la ley penal23.

  2. Precisamente, la necesidad de racionalizar el uso del derecho penal y evitar ese “poder terrible” de los jueces (y hoy de los fiscales) de los que hablaba Montesquieu en “El espíritu de las leyes”, proscribe en el modelo democrático, tipificar una conducta en un tipo penal por una acción similar, pero no idéntica.

  3. Esa es precisamente una de las expresiones del principio de legalidad, que evita que se trastoque el reparto funcional del poder, haciendo que los jueces se conviertan en legisladores. De ese se trata el sistema, uno donde el ejercicio de todo poder tiene límites, y en el caso del judicial la sujeción al principio de legalidad y sus vertientes, garantiza que este delicado rol, se ejerza en claro resguardo de los derechos de las personas.

  4. Un juez no es un legislador. Un juez expresa su respeto al derecho y a la legalidad, cuando aplica el tipo penal con el margen de discrecionalidad que la Constitución le otorga, pero no para subvertir la estructura del tipo penal ni distorsionar las figuras penales que, en su proposición típica es competencia del legislador.

  5. Es lo que se proyecta en la limitación en el uso de la analogía. Como asevera PRUNOTTO24, la analogía como ínsita al principio de legalidad debe considerarse prohibida, cuando es analogía in malam partem, es decir se prohíbe la generalización:

  1. Como creación del derecho nuevo que implique abarcar otras conductas no previstas por la ley, sea a través de la extensión de los tipos objetivos, o de las formas ampliatorias de los tipos penales como la autoría, la participación, la tentativa.

  2. Como ampliación de causas de suspensión de prescripción o bien extendiendo los plazos de prescripción y casusas de interrupción.

  3. Cuando implique restringir la aplicación de causas de justificación.

En el presente caso, el juzgador a instancias del Ministerio Público pretende incubar en el tipo una conducta a través de su extensiva punibilidad a otras conductas, con distintas finalidades.

  1. En ese orden de ideas, desarrollar un proceso penal sobre la base de imputaciones realizadas bajo la sombra de la analogía in malam parten no puede sostenerse, aun no haya aun una sentencia, ya que en este caso, se aprecia una acusación arbitraria del Ministerio Público, lo cual activa la competencia excepcional del TC en estos asuntos y sobre todo en vista de que se ha producido una vulneración al plazo razonable (cerca de diez años), con la consabida perturbación al desarrollo de la persona entre prisiones preventivas, requerimientos, apremios, citaciones, entre otras.

§4. La desnaturalización del delito de organización criminal

  1. El legislador democrático ha establecido que la organización criminal tiene dos vertientes; por un lado, como delito autónomo previsto en el art. 317 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. Y, por otro lado, como una circunstancia agravante para la determinación de la pena, que se encuentra regulada en diferentes tipos de la parte especial del Código Penal. Por ejemplo, el art. 297, inc. 6, del Código Penal: El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una “organización criminal” dedicada al tráfico ilícito de drogas.

  2. El art. 317 precitado, ha sido objeto de varias modificaciones, uno de los más importantes y siguiendo los lineamientos del art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de 15 de noviembre del 200025, fue la efectuada por el art. 2, de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, de 20 de agosto del 2013, en donde se definió y estableció una serie de criterios para determinar la existencia de una organización criminal. En este sentido, en el art. 2, numeral 1, de la referida Ley, se afirmó que, para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier organización de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el art. 3 de la presente Ley.

  3. En el numeral 2, de este mismo artículo, se afirmó que la intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de esta puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal. En su art. 3, se estableció que solo se aplica a determinados delitos26.

  4. Mediante Decreto Legislativo 1244, de fecha 29 de octubre del 2016, se incorporó el Art. 317-B, del Código Penal de 1991, referente al delito de Banda Criminal. Según esta nueva redacción, el que forma parte de una ORGANIZACIÓN de dos o más personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. De lo que se infiere, que un partido político por su propia naturaleza, no constituye una organización criminal.

  5. Ciertamente, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el delito de organización criminal es un “delito autónomo, de convergencia, peligro abstracto y de carácter permanente, que se consuma con la mera pertenencia a una organización ilícita, de dos o más personas, cuyo objeto es cometer delitos”27. Esta definición es importante porque contiene los elementos necesarios para una primera aproximación a un concepto dogmático del mismo. Esta referencia a la “finalidad ilícita”, como un especial elemento subjetivo del tipo, es de vital importancia para desentrañar la razón de ser de este delito, orientada siempre a la comisión de diferentes actos criminales expresamente tipificados por la ley, que no puede ni debe ser ignorada por el intérprete, ampliando arbitrariamente sus alcances por el acusador y juzgador.

  6. En este contexto, la conformación y vigencia de un partido político no tiene finalidades delictivas, ni mucho menos persigue propósitos económicos. Por consiguiente, no se puede equiparar una finalidad política como es la de participar de un proceso electoral, a un propósito delictivo, como es la de promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos.

§5. Un partido político no es una organización criminal

  1. Uno de los derechos fundamentales y fundacionales del sistema democrático constitucional, es el de participación política. Ello expresa, además, la ruptura con el antiguo régimen despótico en el que la soberanía residía en el monarca para, en un ambiente de libertades, sean los propios ciudadanos los que formen el poder con su cuota de libertad a través del voto.

  2. Precisamente bajo el influjo de esas ideas renovadoras, se estatuye el modelo representativo, y son, las asociaciones de personas con afinidades ideológicas las que confluyen en lo que se denomina partido político. Y estos son los vehículos que, desde inicios del siglo XX hasta la actualidad, permiten justificar el régimen de poder dentro de un ambiente de libertades y derechos.

  3. En ese orden de ideas, los partidos políticos son los principales actores del modelo democrático. Su formación y permanencia no residen en ambiciones económicas. Sus límites se desenvuelven dentro de la fidelidad al modelo democrático y el respeto a los derechos fundamentales.

  4. No podemos perder de vista que los partidos políticos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; las cuales se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. No ejercen, pues, funciones públicas, sino que proveen al ejercicio de tales funciones por los órganos estatales, que actualizan como voluntad del Estado, la voluntad popular que los partidos han contribuido a conformar y manifestar mediante la integración de voluntades e intereses particulares en un régimen de pluralismo concurrente. Los partidos son, así, unas instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático28.

  5. Por tanto, adscribir a un partido político un patrón delictivo, es desnaturalizar la esencia de la democracia, lo que a todas luces resulta un exceso de los órganos persecutores del delito.

  6. En efecto, perseguir a un partido político etiquetándolo como una organización criminal, es involucrar a todos sus militantes, a sus electores, y a sus simpatizantes. Es finalmente judicializar la política con el claro objetivo de eliminar a un sector adversario, bajo el uso aparente del Derecho. Ello desde la perspectiva de un guardián de la Constitución, como es el caso del Tribunal Constitucional, no puede sino ser censurado y calificado como una conducta antidemocrática y decimonónica. Pareciera que volvemos al absolutismo, donde la justicia es utilizada por quien detenta el poder para perseguir a los adversarios. Tal vez la única diferencia resulta que, en el siglo XVII se temía al poder de control del Rey hacia los jueces, hoy en cambio, el temor es al poder de quienes confluyen en el sistema persecutorio.

§6. ¿Son los partidos políticos autarquías exentas de control penal?

  1. Por supuesto que no. Es verdad que al interior de una organización política se pueden constituir eventos delictivos; sin embargo, ellos no solo deben ser debidamente tipificados sino además individualizados. Como, por ejemplo: el caso de sobornos, el cohecho, el desvío de fondos para beneficios personales, su ingreso en el patrimonio del dirigente o militante, entre otras modalidades. Ciertamente, estos hechos son delictivos, y merecen el reproche penal.

  2. Distinto es el caso del financiamiento, una problemática que enfrentan las democracias contemporáneas, sobre todo cuando los ingresos no son transparentes, estatuyéndose por ello, en el derecho comparado varios modelos de control.

§7. Las campañas electorales y su financiamiento: una problemática de las democracias contemporáneas

  1. La afirmación de la democracia constitucional, que se expresa a través del ejercicio activo del derecho de participación política, su ampliación cada vez mayor a todos los sectores de la sociedad, traduciendo con ello -como expresión fundamental el sufragio universal- ha reconfigurado el proceso de formación del poder y el modo de acceder al gobierno.

  2. En efecto, todo ello implica la formación de partidos políticos y la difusión de la doctrina, planes y programas de gobierno, lo que demanda -qué duda cabe-, el uso ya no solamente de los habituales medios de difusión (pancartas, mosquitos, volantes, banners, etc.), sino el acceso a los grandes medios de comunicación a través de la televisión, radio, prensa, y en tiempos actuales, las redes sociales.

  3. En la misma línea Tuesta señaló lo siguiente:

“Quien cree que una campaña es sólo gastos de televisión, se equivoca. Una campaña incluye un sinnúmero de recursos que es necesario poner en movimiento. Un partido político debe invertir en spots televisivos (el costo varía según el canal, el día y la hora contratada), la producción de los mismos (varía según su complejidad), propaganda radial, paneles callejeros, propaganda en periódicos, murales, afiches, ediciones variadas (programas, manuales, etc.) volantes, revistas, gacetillas y otros. Algunos partidos y/o candidatos, de mayores recursos, recurren a compañías de publicidad que elaboran parte o totalidad de la campaña electoral. Pero, además, los partidos organizan giras para lo cual se movilizan en diversos tipos de transporte, por necesidades de eficiencia, la mayoría en avión (alguno de propiedad privada). Los candidatos no van solos de gira, sino en comitivas compuestas de candidatos y dirigentes partidarios. En la ciudad escogida contratan hoteles, realizan propaganda especial (paneles, pancartas, afiches), alquilan un estrado, equipo de sonido y de luz”29.

  1. Es por ello que, las campañas electorales llevan aparejadas inmensos presupuestos económicos, los cuales se han podido notar desde hace ya varias décadas en el Perú, así como en el mundo, lo que obliga a la recaudación de aportes.

  2. En el caso peruano, el gasto económico realizado en la campaña electoral del Frente Democrático (FREDEMO) en 1990, marcó un punto de partida que se ha venido repitiendo en cada nuevo proceso.

  3. Debo recordarse las memorias de Mario Vargas Llosa, en ese momento candidato presidencial, quien en “El pez en el agua” precisamente, advierte su sorpresa de los aportes para su campaña:

“Entre la primera y la segunda vuelta, una de las tretas que urdió el gobierno para desprestigiarnos consistió en hacer designar, por la mayoría del Congreso, una comisión que citara a los candidatos a fin de que revelaran a cuánto ascendían sus gastos de campaña y sus fuentes de financiamiento. Recuerdo las miradas escépticas de los senadores de aquella comisión cuando les expliqué que no podía decirles cuánto llevábamos gastado en la campaña porque no lo sabía y las razones por las que no había querido saberlo. Terminada la segunda vuelta y pese a no existir ley que nos obligara a ello, a través de Felipe Thorndike y del jefe de campaña del Frente, Freddy Cooper, informamos a aquella comisión de nuestros gastos. Y así me enteré yo también de que habíamos recibido y gastado en esos tres años el equivalente de unos cuatro millones y medio de dólares (tres cuartas partes de ellos en avisos televisivos). La cifra, modesta para otras campañas latinoamericanas —si se piensa en Venezuela o Brasil—, es desde luego elevada para el Perú. [...]”30. [Énfasis nuestro].

  1. En los procesos electorales siguientes el financiamiento se fue convirtiendo en una necesidad para acceder al poder por el gasto que demanda, sobre todo la publicidad en los medios de comunicación. Recuérdese que, en audiencia, el fiscal del caso, José D. Pérez cuando se le preguntó sobre el destino final de los fondos, y por qué no se enjuicio a los medios de comunicación, no pudo absolver dicha pregunta. La razón, un delito de lavado con procedencia de dinero ilícito necesariamente debe llegar hasta el destino final de los mismos, con la pérdida de dominio de dichos recursos. Ello técnicamente devela la deficiente tipificación de esta figura, evidenciándose con ello, un trastocamiento de la finalidad de la justicia y de legalidad de la persecución.

  2. El financiamiento político qué duda cabe, es un problema. Y no solo en el Perú, en el resto del mundo democrático también; es por ello por lo que se teorizan modelos de financiamiento hacia las organizaciones políticas con la finalidad de poner controles a los excesos de recursos y, en otros casos, al ingreso de dineros de origen ilícito.

  3. En el caso peruano, la limitación al financiamiento privado se ha venido regulando en sede administrativa desde inicios de los años dos mil. Una primera norma aprobada por Ley 28094 Ley de Partidos Políticos, publicada en “El Peruano” el 1 de noviembre de 2003, estableció límites, controles, y sanciones administrativas.

  4. Pero esto es una difícil línea que podemos visualizar hoy en perspectiva. Qué duda cabe que, todos los partidos procuran fondos privados para poder solventar el gasto en campaña, sobre todo, y constan datos al respecto, el pago de facturas millonarias a los medios de comunicación. Pretender por ello, estigmatizarlos o calificarlos como ilegales desde un púlpito jurídico, sin duda es una aberración decimonónica injustificable que se plasma en una intervención del sistema judicial excesiva en el ejercicio del derecho de participación en la vida política nacional, de forma individual y colectiva.

§8. El financiamiento político como infracción administrativa y como delito

  1. Un cuadro de Manuel Zovatto elaborado el año 2016, da cuenta del avance de la legislación en cuanto al control del financiamiento privado en América Latina. En este se advierte que no existen prohibiciones para los aportes de personas jurídicas ni tampoco de fuente anónima en el Perú hasta ese año. Veamos:

Prohibiciones al origen de las contribuciones privadas en América latina31

País Extranjeras Organizaciones políticas y sociales Personas jurídicas Contratistas de Estado Anónimas
Argentina
Bolivia No
Brasil
Colombia
Costa Rica
Chile
Ecuador No No
El Salvador No No
Guatemala No No
Honduras No
México
Nicaragua No No No No
Panamá No No
Paraguay
Perú No No No
Rep. Dominicana No No No No
Uruguay
Venezuela No No
  1. Como se puede observar, el financiamiento político tenía, como tiene hasta la actualidad, un alto nivel de posturas enfrentadas, al punto que, en tiempos recientes, se ha optado por tipificar determinados actos como ilícitos. De esta manera, la Ley 30997, publicada el 27 de agosto del 2019 tipifica el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas hasta con ocho años de pena privativa de libertad.  

  2. La fórmula marca un nuevo modelo. Uno mixto, es decir, aportes económicos que pueden dar lugar a sanciones administrativas, y otros casos, a reproches penales. Se trata así, de optimizar el ejercicio de la participación con un marco normativo de reglas claras tanto para las actividades del partido político como de los candidatos.

  3. Sin duda, en tiempos actuales, el aporte debe tener origen conocido. Y debe además estar expuesto a permanente control de parte de los estamentos electorales. Pero en lo que es de suma relevancia, debe haber una potencial responsabilidad de los partidos y de los candidatos, en la medida que, en caso de no cumplir con las reglas de juego en materia del uso de recursos, haya un régimen de infracciones y sanciones eficaces.

  4. Ahora bien, el derecho penal siempre es de última ratio, lo que significa que, la concreción del financiamiento como tipo delictivo debe incubar plenamente tanto el elemento objetivo como subjetivo; sensu contrario, estamos ante una mera infracción de índole administrativa.

  5. Sin embargo, este nuevo cuadro, recién tiene amparo en el Perú, a partir de la promulgación de la Ley 30997, publicada el 27 de agosto del 2019, con la que se incorpora el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas.

§9. El lawfare y la a politización de la persecución penal

  1. Conforme señalé en mis fundamentos de voto en las sentencias recaídas en los Expedientes 2803-2023-HC/TC (Caso: José Chlimper Ackerman) y 02045-2024-PA/TC (Caso: Humberto Acuña Peralta), estamos ante el fenómeno de la politización de la justicia, o lo que es lo mismo, la judicialización de la política.

  2. Etimológicamente, el lawfare proviene de la conjunción de dos vocablos de la lengua inglesa: “law” (Derecho o ley) y “warfare” (guerra). Esta expresión fue acuñada por Dunlap32, haciendo referencia al uso de las leyes como medios para conseguir objetivos militares, en otras palabras, a la instrumentalización del Derecho en situaciones de guerra.

  3. En el campo político, este concepto primigeniamente entendido como persecución de las izquierdas por el conservadurismo ha ido evolucionando, según el paso del tiempo. Además, en la región de América Latina ha adquirido ciertas particularidades. En ese sentido, el lawfare se refiere, entre otros, al “uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación de un adversario político”33. Así, esa persecución política se judicializa de tal manera que, en dichos procesos, se dan flagrantes violaciones a normas jurídicas constitucionales acaecidas en muchos casos de forma autónoma por los órganos constitucionales de carácter funcional que reaccionan implacablemente través del uso del Derecho convalidando un discurso mediático con capacidad fáctica de dominio y que el juez no puede contener por la presión de la opinión pública, trastocando así su sagrada misión de impartir justicia con independencia e imparcialidad.

  4. Ciertamente, la función judicial en dicho contexto evidencia una distorsión en su rol. Zaffaroni señala que el lawfare, como parte de la difusión de falsedades, se vale de “algunos funcionarios llamados jueces y con consecuencias inmediatas de prisionización y estigmatización de las personas contra las que se dirigen”34. En ese sentido, consentir el uso indebido del Derecho no solo afecta de manera negativa a la institucionalidad del sistema de justicia, sino también a los usuarios de ésta, en tanto se vulneran sus derechos fundamentales.

  5. La doctrina señala que el lawfare se manifiesta de manera paradigmática en los casos vinculados con la presunta corrupción, puesto que algunos operadores del sistema de justicia consideran que en dicho escenario se justifica la flexibilización de los derechos fundamentales de los investigados y procesados. Sin embargo, debe recordarse lo siguiente:

El magistrado deberá argumentar que su respuesta permite salvaguardar aquellos bienes jurídicos tutelados mediante el castigo de delitos de corrupción. Pero también deberá hacerlo mediante una meticulosa protección de las garantías fundamentales del acusado. El castigo de la corrupción, sin un respeto básico del derecho al debido proceso, con el fin de socavar la credibilidad o chances electorales de un político profesional, configuraría un ejemplo paradigmático de lawfare35.

  1. Lamentablemente, el Perú no es extraño al uso indebido del Derecho con estos propósitos. Al respecto, se ha documentado que el fenómeno del lawfare ha conllevado al uso de imputaciones de manera maliciosa, usualmente vinculadas con delitos de lavado de activos u organizaciones criminales; el uso abusivo de la prisión preventiva, presión política al resto de operadores del sistema de justicia, en dichos casos36.

  2. En suma, el lawfare no puede ser aceptado en un Estado Constitucional en el que se respetan los derechos fundamentales, es decir, en un modelo democrático constitucional; permitir que dicha figura sea usada sin reproche alguno, resquebraja el sistema judicial y político. Entonces pasamos hacia un modelo en el cual ya no hay administrados sino enemigos, por tanto, se imputan retroactivamente delitos, y se fuerzan por analogía los tipos para castigar a los políticos, sobre todo, a quienes se enfrenta como adversarios.

§10. La necesidad de una reforma estructural del sistema de justicia penal

  1. El modelo humanista que se diseñó y legisló, tanto en el Código Penal de 1991, como en el Código Procesal Penal de 2004, ha sido desdibujado de sobremanera. Soy testigo, ya desde hace más de dos décadas, del retroceso de las garantías del debido proceso y el repliegue de la libertad a favor de posiciones populistas o de la nueva penología, hoy en boga.

  2. Estas dos nuevas propuestas de política criminal son las que, de manera alterna, van desgastando todo lo que se había avanzado en torno a la reforma del sistema de justicia penal en nuestro país, desde aquel lejano año de 1991. No importa ya el hacer frente de manera eficaz el conflicto social generado por el delito, sino el mensaje, la apariencia de eficacia, el “simbolismo” de una justicia penal draconiana y dirigida a buscar réditos políticos.

  3. Me refiero, claro está, a quienes como en el presente caso, han venido por cerca de diez años, sustentando una acusación sin derrotero justo, deconstruyendo los tipos penales para encajar las conductas imputadas a la beneficiaria en supuestos tipos penales. Lo cual, además se ha proyectado como referente, para que fiscales y jueces actúen en varios casos sustanciando casos sin credibilidad típica, imponiendo prisiones preventivas como condenas adelantadas, entre otras acciones incompatibles con el modelo democrático constitucional.

  4. Lo arriba descrito es, qué duda cabe, un panorama sombrío, pero que estoy seguro podrá ser corregido por las nuevas generaciones de jueces y fiscales que harán prevalecer la Constitución Política del Estado como modelo infranqueable para el diseño y desarrollo del proceso penal en nuestro país. Perseguir al que delinque, despojarlo de todo móvil político o mediático, es el objetivo de una judicatura moderna compatible con el constitucionalismo.

  5. BECCARIA, autor de Dei Delitti e delle Pene (1764), en medio del clima de opresión de la inquisición, lanzó su libro revolucionario y concluyó que “solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad. Y como una pena extendida más allá del límite señalado por las leyes contiene en sí la pena justa, y otra más en la extensión, se sigue que, ningún magistrado bajo pretexto de celo o de bien público, puede aumentar la pena establecida”37.

  6. Esta afirmación del jurista italiano, pese a los siglos que han transcurrido, sigue teniendo plena vigencia en la actualidad. Si bien es cierto se conserva el respeto del principio de legalidad -y a veces solo de la “mera legalidad”-, lo que es evidente es que aún se producen desbordes al marco de la ley, intentos no siempre fallidos de aplicación arbitraria de la ley penal de manera retroactiva y analógica, justificando este desborde en razones de Estado, lucha contra la corrupción, consignas político-partidarias, o en el peor de los casos, desconocimiento la teoría del poder (ámbito del derecho constitucional democrático poco estudiado en el Perú).

  7. A fin de evitar el desborde del poder punitivo del Estado, asentado en esa cabeza bifronte que hoy arremete con el modelo de proceso humanista, nos referimos a la nueva penología y el populismo penal; es necesario anteponerle un dique de contención, que recupere todas las garantías del debido proceso y del sistema acusatorio con ribetes adversariales. Ya no se trata solo de la reforma textual del CPP, de la recuperación de sus normas más garantistas, sino de forjar y poner en vigencia un nuevo modelo al que denominaré, junto con Londoño Ayala, “el proceso penal constitucionalizado”38.

  8. En definitiva, lo que importa es que en el sistema penal que se ha de refundar, se refuerce el marco garantista, con un juez y fiscal rigurosos y leales al marco constitucional y legal. Actores que, en el objetivo de perseguir el delito, tiendan a resguardar el interés de la sociedad, pero también la ley, los derechos y la justicia.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Veo necesario apartarme de la decisión de la mayoría, con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, por las siguientes razones:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda en el presente caso es que se declare la nulidad de:

    1. La Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos39.

    2. La Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción invocada por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal.

    3. La Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida también por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos.

    4. Todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016).

  2. A continuación, analizaremos el objeto de la pretensión en el caso de autos y la decisión mayoritaria que la resuelve:

Sobre la sustracción de la materia respecto del cuestionamiento de la Resolución 110

  1. En primer lugar, la sentencia en mayoría declara la sustracción de la materia respecto del cuestionamiento de la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos contra la favorecida. Al respecto, señala que el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 02 de julio del año 2025, expidió la resolución 2, que declara la nulidad de oficio del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 110 de fecha 30 de noviembre del 2023, en el proceso penal seguido contra la beneficiaria.

  2. En adición a lo expuesto, cabe indicar que el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional  mediante Resolución 64 de fecha 13 enero de 2025 , declaró fundado el pedido de aplicación de los efectos de la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-HC/TC40;  nula la Resolución 1, Auto que cita a juicio oral para el 25 de enero de 2025, hasta la Resolución 66 y demás actos procesales efectuados por ese órgano jurisdiccional, remitiéndose al juez de investigación preparatoria para que proceda conforme a sus atribuciones, correspondiente al proceso seguido en contra de la favorecida, por los presuntos delitos de organización criminal, lavado de activos y falsa declaración en proceso administrativo41.

  3. Asimismo, mediante Resolución 76 de fecha 31 de marzo de 2025, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada confirmó la citada Resolución 64, por lo que los efectos de la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-PHC/TC también se aplicaron a la favorecida Keiko Fujimori42.

  4. En conclusión, la citada Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, habría sido declarada nula, por lo que, en este extremo, coincido con la sentencia en mayoría sobre la sustracción de la materia y la consiguiente improcedencia de este pedido.

Sobre la modalidad de habeas corpus en el presente caso: ¿restringido o preventivo?

  1. La sentencia afirma que el habeas corpus de carácter restringido se puede presentar en aquellos casos en los cuales si bien no existe sobre el beneficiario alguna medida privativa de libertad personal (prisión preventiva o pena privativa de la libertad efectiva) o que restrinja de algún modo su libertad de tránsito (comparecencia restringida, pena privativa de la libertad suspendida), se encuentre comprometido el límite de razonabilidad en la duración del proceso penal que se le sigue al favorecido y que lo mantenga sojuzgado a un estado de permanente sospecha, además de ser objeto de investigaciones fiscales desprovistas de objetividad y proporcionalidad43.

  2. La sentencia señala además que, conforme a lo expuesto, una investigación del Ministerio Público que resulte atentatoria del derecho al plazo razonable permite la interposición de un hábeas corpus.

  3. Sobre el particular, estoy de acuerdo con esa afirmación, en tanto una investigación fiscal que exceda los límites temporales que establece la ley configura sin lugar a duda en contra del imputado un estado de sospecha permanente, que lo limita inexorablemente en el pleno ejercicio de su libertad personal. Por esa razón es que suscribí la sentencia recaída en el Expediente 04911-2022-PHC/TC, en el que el demandante estuvo sometido a una investigación fiscal por más de siete años de manera irrazonable, sin que de su parte haya existido una actuación dilatoria. Y, más bien, se determinó que la demora en la tramitación de la investigación correspondió al actuar negligente del Ministerio Público, lo que incluso fue confirmado por el Poder Judicial44.

  4. En atención a lo expuesto, para afirmar la procedencia de un habeas corpus restringido frente a investigaciones fiscales de duración excesiva, se tendría que acreditar, a mi criterio, que la demora de la investigación fiscal es de responsabilidad exclusiva de la autoridad a cargo. Lo que, a mi entender, y con el mayor respeto por lo decidido por mis colegas, es prematuro de determinar, como detallaré más adelante. A la vez, no puedo negar que, prima facie, coincido en considerar excesiva la duración de la investigación fiscal y su tramitación durante los años pasados.

  5. De lo expuesto precedentemente, la sentencia entiende que en el caso procede un habeas corpus de carácter restringido. Sin embargo, posteriormente la sentencia afirma que, al haberse declarado nulo de oficio el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 110 de fecha 30 de noviembre del 2023 −lo que implica retrotraer el proceso a la fase intermedia−, subsiste un estado de amenaza sobre la libertad individual de la favorecida, lo que se ha visto confirmado con la presentación de un nuevo requerimiento de acusación fiscal con fecha 02 de julio del 2025, en la que se ha solicitado para la beneficiaria una pena privativa de libertad de 35 años45.

  6. A tal efecto, la sentencia señala lo siguiente:

22. Como ha establecido en forma reiterada nuestra jurisprudencia, para que un estado de amenaza pueda configurarse como tal se requiere que la misma aparezca no solo como probable o cierta, sino además como inminente o cercana. Tales condiciones se corresponden con el actual estado de cosas pues los términos de la imputación por parte del Ministerio Público en esencia continúan subsistentes al igual que la penalidad solicitada para la favorecida, la que incluso se ha visto ampliada conforme aparece del nuevo pedido del Ministerio Público al que antes se ha hecho referencia (de los 30 años y diez meses de prisión, se solicita ahora y como antes ha sido mencionado 35 años de pena privativa de la libertad) […] (énfasis agregado)

  1. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve46. Además, de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios47.

  2. Respecto a lo señalado en este punto de la sentencia, discrepo porque que se está indicando, expresamente, que se configuraría una amenaza cierta e inminente en el presente caso por la formulación de una acusación fiscal, lo que constituye un quiebre en la jurisprudencia uniforme que tiene este Tribunal Constitucional, en el sentido de que el requerimiento de acusación fiscal no incide en la libertad personal del investigado48, salvo en supuestos excepcionales como en la sentencia recaída en el Expediente 04911-2022-PHC/TC citada supra. Este cambio, debido al impacto que producirá en las decisiones, exige precisar los requisitos para amparar otros casos en los que se alegue una amenaza similar.

  3. Personalmente, considero que, en puridad y en consonancia con la jurisprudencia constitucional vigente, no existe una amenaza cierta e inminente, justamente porque la acusación fiscal tiene que ser controlada por el juez a cargo de la etapa intermedia, lo que además implicará, recién, el desarrollo del juicio oral. Además, es en esta etapa procesal en el que la imputación formulada por la fiscalía puede finalmente ser desvirtuada por la parte acusada, lo que determinará un fallo absolutorio. En consecuencia, a mi entender, no existe en este caso una amenaza cierta e inminente, como manifiesta la sentencia de autos.

  4. Sin embargo, tampoco se puede silenciar que, lamentablemente, la actuación fiscal y judicial en el procesamiento de la demandante no se ha caracterizado por su respeto al debido proceso razón por la cual el mismo Poder Judicial aplicó, al proceso que se le seguía, el criterio de nuestra sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-HC/TC.

  5. No obstante, soy de la opinión que en este caso: a) no se puede configurar un habeas corpus de carácter restringido, debido a que es prematuro afirmar que exista demora en la investigación fiscal, por responsabilidad exclusiva de la autoridad a cargo, conforme detallaré más adelante al referirme al plazo razonable; y b) tampoco se puede invocar un habeas corpus de carácter preventivo, debido a que el requerimiento de acusación fiscal, como ya lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no incide en la libertad personal y tampoco configura una amenaza cierta e inminente, en tanto es posible que pueda ser desvirtuada en el desarrollo del proceso penal, con la posterior emisión de una sentencia absolutoria.

Sobre los cuestionamientos a las resoluciones 35 y 46

Sobre la firmeza de las resoluciones 35 y 46

  1. La sentencia en mayoría señala que las resoluciones 35 y 46, que declaran infundada las excepciones de improcedencia de la acción por los delitos de lavado de activos y organización criminal, deducidos por la defensa de la favorecida, no son susceptibles de ser apelados. En consecuencia, no se les es exigible el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional49.

  2. Este dato es fundamental porque, como señala expresamente la sentencia, (…) en el caso de las resoluciones judiciales 35, de fecha 12 de setiembre de 2022 y 46, de fecha 6 de octubre de 2022, se formularon recursos de apelación tal y como aparece de las actas de las audiencias de control de acusación que forman parte del expediente (fojas 46 en el caso de la primera y fojas 32 en el caso de la segunda) […]50.

  3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica expresamente que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha precisado que la firmeza de una resolución judicial debe entenderse como aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia51.

  4. En el presente caso se cuestionan dos resoluciones que declararon infundadas las excepciones de improcedencia de acción invocadas por la defensa de la beneficiaria. Sobre el particular, el Código Procesal Penal de 2004 señala lo siguiente:

Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar. -

(…)

3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento [énfasis agregado].

(…)

  1. La sentencia indica que, conforme lo dispone el artículo 352.3 del citado Código Procesal Penal, solo es susceptible de apelación las resoluciones que declaren fundadas las excepciones o medios de defensa técnicos y no aquellos casos en los que se declaren infundadas, improcedentes o inadmisibles, es decir, de carácter desestimatorio52. Respalda su interpretación en un Acuerdo Plenario del año 202353.

  2. No coincido con esa interpretación por dos razones. La primera porque se realiza una lectura literal y restrictiva del artículo 352.3 del Código Procesal Penal, la cual lleva a concluir que los investigados que hayan tenido una decisión desfavorable a una excepción o defensa técnica no pueden solicitar la revisión de lo decidido en una instancia superior. Lo cual vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de pluralidad de instancias. Y, además, porque el último Acuerdo Plenario de la Corte Suprema se inclina por una interpretación distinta a la invocada en la sentencia.

  3. Atendiendo a una interpretación sistemática del Código Procesal Penal, es posible que las resoluciones judiciales que desestimen una excepción o defensa técnica puedan ser susceptibles de apelación. Así, el artículo 416 inciso 1° indica lo siguiente:

Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal. -

1. El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia (énfasis agregado)

(…)

  1. Se advierte, entonces, que son pasibles del recurso de apelación los autos que resuelven excepciones, sin que la norma distinga entre decisiones estimatorias o desestimatorias, por lo que se debe aplicar el principio jurídico clásico de no distinguir donde la ley no distingue54.

  2. Confirma esta interpretación el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema55 haya manifestado que el artículo 352.3 del Código Procesal Penal debe interpretarse de manera favorable al imputado, en los siguientes términos:

Octavo. La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Puesto que si se declara fundada la excepción el proceso concluye y no habría cosa alguna que continuar. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico.

Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)— son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual, se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos (énfasis agregado).

  1. A mayor abundamiento, el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal del año 2025, realizado con 113 jueces superiores de los 35 distritos judiciales del país, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente: Procede recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitadas y resueltas en etapa intermedia, al amparo de lo establecido por el artículo 416.1 inciso b del CPP, del derecho a la pluralidad de instancia, criterio de interpretación sistemático de la norma procesal pro actione y favorabilidad56 (énfasis agregado).

  2. Se puede concluir que el criterio vigente es que las resoluciones judiciales que resuelven excepciones de improcedencia de la acción, ya sea de manera estimatoria o desestimatoria son susceptibles de ser apeladas.

  3. Finalmente, la abogada de la favorecida, en el escrito de la demanda57, afirma que apeló las citadas resoluciones judiciales 35 y 46 pero que fueron desestimadas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional quien, en aplicación del “III Pleno Jurisdiccional de la Corte Penal Nacional”58, emitió las resoluciones de fechas 18 y 20 de diciembre de 2023, declarando que no son impugnables. A mi entender, es evidente que este criterio ya ha sido modificado con el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal del año 2025, que establece más bien la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que se pronuncien sobre las excepciones de improcedencia de acción, cualquiera sea su sentido.

  4. En atención a lo señalado considero que todas las resoluciones judiciales que resuelven excepciones de improcedencia de la acción pueden ser apeladas, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de pluralidad de instancias, en contra de lo señalado en la sentencia. Asimismo, con la decisión emitida en segunda instancia, recién se podrá adquirir el carácter de firme, para poder ser cuestionada vía el proceso de habeas corpus, de conformidad con el artículo 9 del NCPC. Finalmente, advierto que las citadas resoluciones 35 y 46, que desestimaron las excepciones de improcedencia de la acción deducidas por la defensa de la favorecida, fueron impugnadas vía recurso de apelación59.

Sobre la falta de incidencia en la libertad personal de las resoluciones judiciales que desestiman excepciones de improcedencia de la acción

  1. Este Tribunal ha declarado improcedentes, en forma sistemática, los casos en los que se han cuestionado resoluciones judiciales que declararon infundadas las excepciones de improcedencia de acción, por considerar que no incidían en la libertad personal.

  2. Expongo a continuación algunas decisiones del Tribunal Constitucional al respecto. En el auto recaído en el Expediente 01902-2021-PHC/TC se señaló lo siguiente:

9. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución cuya nulidad se solicita no determina restricción alguna a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la resolución que resuelve la excepción de improcedencia de acción, en sí misma, no constituye el pronunciamiento judicial que coarte el derecho a la libertad personal del procesado (cfr. Resoluciones 02765-2011-PHC/TC, 00034-2013-PHC/TC, 02441-2018PHC/TC, 04444-2019-PHC/TC y 01816-2020-PHC/TC).

  1. De manera similar, en la sentencia recaída en el Expediente 02178-2023-PHC/TC, se indicó lo siguiente:

5. En el presente caso, la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus, en tanto versa sobre la desestimación de una excepción de naturaleza de acción.

  1. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 00522-2024-PHC/TC, se manifestó lo siguiente:

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 24 de julio de 2023, mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por don Johnny Jorge Ramírez Gonzales en el proceso penal que se le sigue por el delito de usurpación agravada en la modalidad de turbación de la posesión y daños; y su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2023.

(…)

5. En el presente caso, la Resolución 16 y su confirmatoria, la Resolución 4, en sí mismas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente (…)

  1. En atención a lo expuesto, entiendo que corresponde que la demanda de autos sea declarada improcedente, respecto de las resoluciones 35 y 46, que declararon infundadas las excepciones de improcedencia de acción formuladas a favor de la beneficiaria.

Sobre la sustracción de la materia respecto del cuestionamiento de las resoluciones 35 y 46 y la nueva acusación fiscal de fecha 2 de julio de 2025

  1. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución 2 de fecha 2 de julio de 2025, declaró: a) la nulidad de oficio del auto de enjuiciamiento contenido en la resolución 110 de fecha 30 de noviembre de 2023, en todo sus extremos; b) la nulidad del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público de fecha 11 de marzo de 2021 (requerimiento integratorio de fecha 28 de setiembre de 2021); c) retrotraer el proceso a la etapa intermedia para que el Ministerio Público formule un nuevo requerimiento acusatorio en el referido proceso penal; entre otros aspectos.

  2. Por tanto, al haberse declarado nulas la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, también se declararon nulas, por conexidad, todas las resoluciones judiciales dictadas justamente dentro de la etapa intermedia, como son las citadas resoluciones 35 y 46.

  3. En efecto, así lo ha señalado la propia demandante al afirmar que:

11. En la etapa intermedia, sumamente prolongada por las abundantes deficiencias de un requerimiento acusatorio fiscal que fue indebida y permisiblemente saneado por el Juez de Garantías, conllevó a que esta fase procesal que tiene por objeto controlar la correcta postulación de la acusación termine siendo una mera formalidad. Fue en esta etapa en la que se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción (Resolución n° 35, de fecha 12 setiembre de 2022 -por el delito de lavado de activos- y Resolución n° 46, de fecha 03 de octubre de 2022 -por el delito de organización criminal-)60 [énfasis agregado].

  1. Al respecto, de conformidad con el artículo 154, inciso 1, del Código Procesal Penal de 2004, la nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. Por tanto, la declaración de nulidad de la citada Resolución 110 de fecha 30 de noviembre de 2023 y del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021, que determinó la nulidad de las cuestionadas resoluciones 35 y 36, exige declarar improcedente también este extremo de la demanda.

  2. Debe tenerse en cuenta que en el expediente obra el escrito remitido por el procurador público del Poder Judicial con fecha 1 de octubre de 202561, en el que da cuenta que el Ministerio Público ha presentado con fecha 2 de julio de 2025 un nuevo requerimiento de acusación fiscal en contra de la favorecida, en el que se le imputa únicamente el delito de lavado de activos previsto en el artículo 1 de la Ley 27765 y en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1106. Por tanto, ante este nuevo escenario, la parte demandante tiene diversas posibilidades para cuestionar la imputación formulada:

a) Interponer excepción de improcedencia de acción, conforme a lo señalado en los artículos 762 y 350 inciso 1, literal b63, del Código Procesal Penal de 2004.

b) Si el juez de la investigación preparatoria decide expedir auto de enjuiciamiento, se puede recurrir esta decisión, conforme a lo señalado en el artículo 353 inciso 1 del Código Procesal Penal del 200464.

  1. Como se advierte, la resolución judicial que se emita, frente a la excepción formulada por la defensa, puede ser apelada. Igualmente, el auto de enjuiciamiento recurrido necesariamente requiere del pronunciamiento del órgano jerárquico superior. Solo cuando se cumplan dichas condiciones, se podrá cuestionar la decisión judicial firme vía proceso de habeas corpus.

  2. En atención a lo expuesto, entonces, este Tribunal Constitucional tampoco es competente para analizar el requerimiento acusatorio de fecha 2 de julio de 2025, en tanto no se han agotado los mecanismos que la normativa procesal prevé para cuestionarlo.

La favorecida cuenta a la fecha con medida de comparecencia simple, por lo que no presenta una restricción a la libertad personal

  1. Conforme al escrito presentado por el procurador público de fecha 1 de octubre de 202565, se señala expresamente lo siguiente: “el Juzgado de Investigación Preparatoria a cargo del proceso signado con el Exp. 00299-2017-332-5001-JR-PE-01, ha resuelto que Keiko Fujimori afronte este proceso judicial bajo régimen de comparecencia simple”.

  2. Sobre el particular, la jurisprudencia uniforme de este Tribunal Constitucional ya ha señalado que, en caso una persona se encuentre con comparecencia simple, la situación no tiene incidencia en la libertad personal.

  3. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03059-2023-PHC/TC, en los siguientes términos:

5.  Asimismo, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal, por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa y concreta sobre su derecho a la libertad personal.

  1. Este es un argumento más para, a mi criterio, declarar la improcedencia de este extremo de la demanda, ya que considero que no se ha acreditado que existe razón suficiente que pudiera justificar esta decisión, como he manifestado supra66.

Sobre la presunta vulneración del principio de legalidad penal

  1. Como hemos advertido a partir de los argumentos desarrollados precedentemente, la demanda de autos no supera el análisis de forma para poder cuestionar las resoluciones 35 y 46, que declaran infundadas las excepciones de improcedencia de acción sobre los delitos de lavado de activos y organización criminal imputados a la favorecida. Por tanto, considero que no existe posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo en el presente caso.

  2. Sin perjuicio de lo señalado, advertimos que, en puridad, la real pretensión de la parte demandante es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre si la conducta imputada a la favorecida tiene relevancia penal o no. Así, en el escrito presentado con fecha 12 de agosto de 202567, se señala lo siguiente:

(…)

e) Conforme a lo anterior, dicha nulidad ha confirmado con calidad de cosa juzgada los agravios constitucionales aquí demandados. Sin embargo, el remedio, la nulidad, no conlleva la extinción de la acción penal. Conforme a las reglas del proceso penal, la nulidad del juicio oral decretada por el colegiado de juzgamiento y confirmada por la Sala Superior no implican el archivamiento de la causa por atipicidad. La señora Keiko Fujimori sigue sujeta a un proceso penal por hechos sin relevancia penal, sólo el Tribunal Constitucional tiene ahora el poder de poner fin a esta continua lesión del principio de legalidad (énfasis agregado).

  1. Este alegato fue confirmado por la abogada de la favorecida en la audiencia pública de fecha 27 de agosto de 202568.

  2. Considero que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar si una conducta tiene relevancia penal o no. En ese sentido, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional señala que el examen de subsunción del tipo penal y la determinación de los elementos normativos del delito no son competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, por tratarse de asuntos de mera legalidad.

  3. Distinto es que, a nivel constitucional, se pueda realizar un control del principio-derecho de legalidad penal, a partir de los siguientes términos69:

7. Es bien cierto que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha "encomendado proteger los derechos fundamentales (…), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (…) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (…), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución" [cf. STC 104/1985].

8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales (énfasis agregado).

  1. Al respecto, la doctrina comparada afirma que hay tres posturas respecto a la posibilidad de que un Tribunal Constitucional pueda fiscalizar la interpretación que el juez ordinario haya realizado de la legislación penal70:

  1. La primera, entiende que al Tribunal Constitucional no le corresponde verificar si el juez penal ha realizado una selección e interpretación correcta de la ley penal. La razón que aduce es que no constituye última instancia judicial en materia penal y, por tanto, debe respetar la reserva de jurisdicción que ostenta el Poder Judicial. En consecuencia, es posible que, a juicio del Tribunal Constitucional, existan errores en la subsunción de las conductas a los delitos, pero ésta no puede ser analizada por razones institucionales. En síntesis, la determinación y la correcta interpretación de la ley penal es un asunto de mera legalidad ordinaria.

  2. La segunda, entiende que el Tribunal Constitucional debe controlar con el máximo rigor posible, en todos los casos, la labor del juez de seleccionar e interpretar la ley penal, en tanto el derecho a la legalidad penal es susceptible de tutela constitucional.

  3. La tercera tesis, que pretende conciliar estas dos posturas, propone que el Tribunal Constitucional controle aquellas situaciones en las que se evidencie una clara violación del derecho a la legalidad penal. En ese sentido:

(…) No debe fijar cuál es la selección correcta de la legislación, ni cuál es la interpretación correcta, pero sí debe asegurar que la selección e interpretación del juez se muevan dentro de lo razonable. Existe un ámbito de selecciones e interpretaciones “posibles”: aunque sólo una sea la correcta, varias son posibles. Mientras se ajuste a unos criterios mínimos de razonabilidad, la interpretación (y selección normativa) del juez deberá ser aceptada a los efectos de resolver un recurso de amparo interpuesto a través del artículo 2571.

  1. En atención a lo señalado, considero que nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado la tesis intermedia, que propone un control constitucional en el ejercicio de la subsunción típica que puede realizar el juez penal, siempre y cuando se trate de una situación irrazonable y desproporcionada, fuera de los cánones de la ley y totalmente ajena al ámbito de lo penalmente permitido, en claro detrimento de los derechos de la persona.

  2. Sobre el particular, la sentencia señala lo siguiente: a) es posible controlar el examen de subsunción penal realizado por el juez penal, a fin de evitar situaciones arbitrarias72; b) el control constitucional del principio de legalidad penal puede realizarse no solo en la parte decisoria del proceso penal, sino también en otras etapas73; c) en la resolución 35 cuestionada se ha imputado a la favorecida Keiko Fujimori la comisión del delito de lavado de activos en su modalidad de receptación patrimonial, que se incorporó recién en noviembre de 2016 por lo que no le era aplicable a las campañas electorales del 2011 y 201674; d) la fiscalía en su nuevo pedido de acusación ha señalado que la favorecida habría cometido lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y de transferencia, alegando que eran anteriores a la fecha de la comisión del ilícito75; e) que el Ministerio Público atribuye a la favorecida haber recibido activos de procedencia delictiva, lo que recién ha sido penado desde el 2016, vulnerando así el principio de legalidad76; f) no se ha demostrado el origen ilícito de los fondos ni tampoco se ha investigado a Odebrecht por eso; además de que no eran conocidas las actividades ilícitas de dicha empresa el año 2011; que el “pitufeo” del que es acusada la agrupación política “Fuerza Popular”, del cual la investigada es lideresa, recién constituye delito desde el 2019 y no en los años investigados; y que no existe delimitación ni actuación probatoria sobre el reintegro de activos en favor de la fuente originaria de los fondos considerados ilícitos77.

  3. Asimismo, la sentencia afirma que: a) no se puede atribuir al partido político, del cual la favorecida es lideresa, una práctica de lavado de activos, pues las conductas realizadas no eran delito en el momento en el que se realizaron78; b) el acto de organizarse para participar políticamente en un proceso electoral no puede considerarse como una conducta ilícita79.

  4. En atención a lo expuesto, la sentencia considera que se ha vulnerado el principio de legalidad penal y el mandato de taxatividad o tipicidad, además de existir una situación de amenaza con la nueva acusación formulada por el Ministerio Público80.

  5. Sobre el particular, advierto en primer lugar que la sentencia no analiza los argumentos expuestos en las citadas resoluciones 35 y 46, que declaran infundadas las excepciones de improcedencia de la acción, presentadas por la defensa de la favorecida en el proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, considero que no se puede declarar la nulidad de unas resoluciones judiciales si no se analiza la motivación en la que fundamentan la decisión.

  6. Por otro lado, conforme se ha señalado precedentemente81, el nuevo requerimiento de acusación fiscal, de fecha 2 de julio de 2025, únicamente imputa a la favorecida el delito de lavado de activos previsto en el artículo 1 de la Ley 27765 y en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1106. Por tanto, a mi entender, carece de sentido evaluar la imputación por los delitos de organización criminal, falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica, en tanto ya no han sido invocados por el Ministerio Público para su juzgamiento.

  7. Sin perjuicio de lo señalado, a fin de determinar si procede realizar un control del derecho a la legalidad penal invocado, consideramos fundamental conocer cuál es el debate suscitado entre las partes demandante y demandada. Para tal efecto, a continuación, resumiremos brevemente los argumentos más importantes alegados durante la audiencia pública del 27 de agosto ante este Tribunal Constitucional82.:

  8. Se advierte, por un lado, que la parte demandante afirma que: a) la imputación que se le debe realizar a la favorecida es de lavado de activos por receptación patrimonial, que recién estuvo vigente a partir del 26 de noviembre de 2016 con la modificación que el Decreto Legislativo 1249 realizó al Decreto Legislativo 1106, Ley de Lavado de Activos; b) no existe dolo porque en las fechas en las que se realizaron las campañas electorales de los años 2011 y 2016 no se podía presumir la actividad delictiva de la empresa Odebrecht; c) no se ha planteado la reintegración de los activos lavados a la citada empresa; d) el Tribunal Constitucional puede corregir lo resuelto por la Corte Suprema respecto a la Casación 617-2021/NACIONAL, en lo referido a la donación de partidos políticos; e) en todo caso, las conductas investigadas configuran una infracción administrativa y no un delito.

  9. Por otro lado, la fiscalía emplazada sostiene, más bien, lo siguiente: a) la acusación fiscal versa sobre el delito de lavado de activos en su modalidad de conversión, lo que ya estaba tipificado en la Ley 27765 y en el Decreto Legislativo 1106, que estaban vigentes en las fechas en las que se realizaron las campañas electorales de los años 2011 y 2016; b) cuando la favorecida Fujimori era congresista, exoneró a la empresa Odebrecht del caso de la Interoceánica y después solicitó el pago de un millón de dólares; c) la citada Casación 617-2021/NACIONAL establece que no hay necesidad de cumplir todo el proceso del delito de lavado de activos para que se sancionen sus modalidades; d) el dinero ilícito fue ingresado al sistema financiero a través de diversas acciones, como el “pitufeo”, depósitos bancarios y pagos por publicidad electoral; entre otros.

  10. Así, aunque comprendo la preocupación de la mayoría que ha firmado la sentencia, respecto a procesar a una persona por un delito que no lo era al momento de realizar unos actos determinados, discrepo porque no verifico que haya existido un apartamiento del tenor literal del precepto invocado por la Fiscalía, o que exista la aplicación de un precepto que obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables.

  11. Por el contrario, conforme ha manifestado la parte demandante, aunque invoque una presunta aplicación retroactiva de la ley penal, lo que en realidad cuestiona es que no existe una “correcta” tipificación de los hechos imputados a la favorecida como lavado de activos. La razón que alega es que solo se le puede aplicar el delito de lavado de activos como receptación patrimonial desde fines del 2016, en que entró en vigencia. Además de indicar que no se le puede imputar dolo y de que el Tribunal Constitucional puede corregir la posición adoptada por la Corte Suprema en la ya reiterada Casación 617-2021/NACIONAL.

  12. Todo lo expuesto me lleva a afirmar que el presente caso no involucra la vulneración del derecho a la legalidad penal. Más bien, lo que en realidad advierto es la disconformidad de la parte demandante con la tipificación realizada por el Ministerio Público, lo cual no tiene relevancia constitucional por las razones antes señaladas. Entiendo que es un asunto que corresponde resolver a la justicia ordinaria, conforme al principio de correccional funcional. De otro modo, este Tribunal se convertiría en una supra instancia de orden penal, lo que no tiene fundamento alguno en la Constitución ni en su ley orgánica y contradice su jurisprudencia.

  13. Asimismo, se ha puesto de manifiesto la disconformidad de la demandante sobre cuestiones vinculadas a la actividad probatoria, como es la existencia o no de dolo por parte de la favorecida, sobre si la concreción de los actos de aporte en el sistema financiero, tal como lo expuso la fiscalía, constituyen actos de conversión o no, entre otros. Evidentemente, estos alegatos quedan fuera de todo análisis de este Colegiado, en tanto el espacio natural para dilucidar la veracidad de estos hechos es el proceso penal, que cuenta con una específica etapa para tal efecto, como es el juicio oral.

  14. En adición a lo expuesto, me parece fundamental indicar que en la sentencia recaída en el Expediente 02534-2019-PHC/TC, este Tribunal Constitucional, con otra conformación, reconoció que la imputación realizada a la favorecida era por el delito de lavado de activos vigente en el año 2011, fecha en que se realizó la campaña electoral en la que participó la favorecida:

(…)

138. El presunto delito cometido por la favorecida es el de lavado de activos agravado, para lo cual se asume que ella con un grupo de personas de su partido político propiciaron la recepción de dinero proveniente de Odebrecht para su campaña electoral del 2011. Así, el tipo penal por el que se le está procesando es el contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 27765, modificados por el Decreto Legislativo 986 (…) [énfasis agregado].

  1. En atención a todo lo señalado, mi posición es que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y a la calificación específica del tipo penal imputado83, como pretende hacer valer la parte demandante.

  2. Por tanto, considero que esta pretensión debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, la parte demandante tiene el derecho de hacer valer sus argumentos de defensa, por la imputación realizada a la favorecida, en el proceso penal correspondiente.

Sobre la presunta vulneración de derecho al plazo razonable

  1. El derecho al plazo razonable, se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 c) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1) y ha sido recogido en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, en el cual se establecen cuatro criterios para determinar si se ha afectado a o no ese derecho84.

  2. La sentencia de la cual me aparto con el presente voto, señala que también se ha vulnerado el derecho al plazo razonable. Al respecto, advierto que este cuestionamiento no ha sido invocado expresamente por la parte demandante y, dentro de la argumentación realizada en la sentencia, no se menciona el principio de suplencia de la queja deficiente para incorporar la referida pretensión en el análisis del caso de autos.

  3. Al respecto, la sentencia en mayoría afirma lo siguiente: a) el caso no puede calificarse de complejo porque, a pesar de que hay gran cantidad de procesados, se debe analizar la situación de la favorecida, a la que se la imputado dos delitos únicamente, los que además vulneran el principio de legalidad y tipicidad, que es asunto de puro derecho85; b) no se advierten comportamientos dilatorios de parte de la favorecida, sin que además haya eludido de la acción de la justicia u obstaculizado la actividad probatoria86; c) las autoridades a cargo de la investigación se han demorado diez años, y el proceso nuevamente está a nivel de la etapa intermedia, en el que se deberá controlar la acusación presentada, sin que se conozca la fecha en que se determinará la situación de la favorecida, además de que la acusación primigenia fue devuelta diecinueve veces, lo que determina la responsabilidad del Ministerio Público y del Poder Judicial que convalidó dicha situación87; y d) respecto de la situación jurídica de la beneficiaria, se advierte que ha estado privada de su libertad hasta en tres oportunidades, con comparecencia restringida y con la posibilidad de que puedan solicitarse nuevos pedidos de prisión preventiva, a pesar de que el caso se trata de un asunto de elemental dilucidación objetiva88.

  4. En atención a los argumentos expuestos supra, la sentencia concluye que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable.

  5. Sobre el particular, marco respetuosa distancia con el pronunciamiento emitido por la mayoría de mis colegas porque tengo una posición particular que expongo a continuación.

  6. En la Sentencia de Pleno 327/2024, recaída en el Expediente 02803-2023-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del requerimiento de acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021 y de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, emitidos dentro del proceso penal 00299-2017, en los extremos referidos a don José Chlimper Ackerman, quien es coprocesado de la señora Keiko Fujimori. Asimismo, como se ha señalado supra, la favorecida solicitó formalmente que se le extiendan los efectos de la citada sentencia constitucional, ante lo cual el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 02 de julio del año 2025, expidió la resolución 2, que declaró la nulidad de oficio del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 110 de fecha 30 de noviembre del 2023, así como del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021, en el proceso penal seguido contra la beneficiaria.

  7. Dentro de la referida Sentencia 327/2024, emití un fundamento de voto en el que consideré como un argumento adicional para declarar la nulidad de la citada acusación fiscal del 11 de marzo de 2021, la vulneración del derecho al plazo razonable. En efecto, en aquella oportunidad señalé, entre otras cosas, lo siguiente:

10. En el presente caso, queda claro que, más allá de que el proceso seguido contra el favorecido pueda calificarse de complejo, debido a la cantidad de investigados y de delitos imputados, la actuación tanto del fiscal como del juez demandados ha generado una dilación innecesaria en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho al plazo razonable. En efecto, las reiteradas devoluciones y subsanaciones realizadas han generado que el proceso penal se paralice antes de iniciar formalmente la acusación, por errores atribuibles exclusivamente a la fiscalía, lo que no hace sino generar incertidumbre en la situación jurídica y personal del accionante y de sus coimputados.

11. Cabe precisar, además, que, si bien el fiscal demandado es responsable por los defectos y omisiones de fondo y de forma identificados en el dictamen de acusación fiscal, el órgano jurisdiccional también tiene responsabilidad en la demora en el desarrollo del proceso penal. Y es que ha permitido y ordenado las sucesivas devoluciones, cuando en realidad pudo haber archivado la investigación, en tanto los errores advertidos no fueron corregidos en su oportunidad.

12. Finalmente, no encuentro responsabilidad en el accionar del accionante y de sus coimputados, debido a que han formulado las objeciones correspondientes a las diversas versiones de la acusación fiscal, apelando a defectos de fondo y forma, que en muchos casos han sido atendidos por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, no se advierte una actitud obstruccionista sino más bien un regular ejercicio del derecho de defensa.

  1. En atención a los argumentos citados, concluí que en el caso del señor Chlimper se vulneró también el derecho al plazo razonable en sede fiscal, lo que determinó, como consecuencia lógica, la nulidad del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021, que fue aplicado también a la beneficiaria, como he indicado supra.

  2. Sin embargo, a la fecha existen nuevos hechos en el proceso penal 299-2017, como son: a) la formulación de un nuevo requerimiento acusatorio de fecha 2 de julio de 2025; b) la imputación a la favorecida únicamente del delito de lavado de activos, archivándose los cargos por organización criminal, falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica; c) la adopción de la medida de comparecencia simple, entre otros.

  3. Ante este escenario considero que no es posible determinar si se ha afectado el derecho fundamental al plazo razonable. A mi entender, no es posible hacer una evaluación de ese tipo, en tanto recién se ha reiniciado el proceso penal, debido a la anulación del requerimiento fiscal primigenio y del auto de enjuiciamiento correspondiente, que afectaban a la favorecida, en aplicación de los criterios que estableció este Alto Tribunal en el caso Chlimper89.

  4. En otros términos, existen dos periodos de tiempo de análisis en el proceso penal 00299-2017:

a) El primero, ocurrido hasta la emisión del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021 y del auto de enjuiciamiento de fecha 30 de noviembre de 2023, en el que se acusaba a la señora Fujimori de los delitos de lavado de activos, organización criminal, falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica. Es en este periodo que se vulneró el derecho al plazo razonable en la investigación fiscal, lo que tuvo como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal y del auto de enjuiciamiento respectivos, a raíz de la Sentencia de Pleno 327/2024, recaída en el Expediente 02803-2023-PHC/TC

b) El segundo, debe contabilizarse a partir de la emisión del requerimiento acusatorio de fecha 2 de julio de 2025, en el que se le imputa a la favorecida únicamente el delito de lavado de activos, con mandato de comparecencia simple. Por tanto, desde entonces, han transcurrido poco más de tres meses.

  1. Finalmente, precisamente por tratarse de un personaje público, que en pasadas elecciones ha sido acusado por el Ministerio Público de delitos graves, que pusieron en duda su idoneidad moral para asumir cargos públicos, es indispensable que el nuevo juicio se desarrolle con la máxima celeridad e imparcialidad: es un deber de justicia, no sólo para la favorecida, sino para el partido político que integra y para la ciudadanía, que tiene derecho a conocer la verdad de lo sucedido.

  2. En atención a lo señalado, considero que debe declararse improcedente este extremo de la demanda.

Sobre la prisión preventiva dictada en contra de la favorecida

  1. En este punto coincido en que es reprobable que a la favorecida se le haya impuesto en tres oportunidades el mandato de prisión preventiva, a pesar de que en todo momento mostro su disposición de colaborar con la justicia: se presentó a las diligencias, solicitó permisos de viaje90, etc.

  2. Cabe señalar, además, que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02534-2019-PHC/TC, determinó que la prisión preventiva dictada contra la favorecida fue inconstitucional, por lo que decretó la nulidad de las resoluciones judiciales que la sustentaban, ordenando asimismo su libertad.

  3. En ese sentido, es necesario reiterar que la prisión preventiva no puede ser utilizada como si fuese una condena adelantada, cuando en realidad únicamente constituye una medida de coerción personal para garantizar el éxito del proceso. Asimismo, se debe enfatizar que su uso es excepcional: la regla es que la persona afronte un proceso penal en libertad.

  4. Por tanto, si bien la favorecida, a la fecha, se encuentra con mandato de comparecencia simple, se exhorta al Ministerio Público y al Poder Judicial a que observen mayor cuidado al momento de solicitar medidas restrictivas de la libertad en su contra y de los demás coprocesados, porque la regla es afrontar un proceso penal en libertad.

Sobre las consecuencias establecidas en la sentencia

  1. Finalmente, la sentencia establece los siguientes efectos, por haberse vulnerado el principio-derecho de legalidad penal y el derecho al plazo razonable:

  1. La imputación por los delitos de lavado de activos y de organización criminal, atribuido a la favorecida, más allá de lo dispuesto en las resoluciones 35 y 46, queda sin efecto, lo que incluye a la acusación fiscal de fecha 2 de julio de 202591.

  2. Se indica que no se está pronunciando por la inocencia o culpabilidad de la favorecida, sino que se declara la inviabilidad de seguir con el proceso penal cuestionado, por los defectos encontrados92.

  3. Se establece que el órgano jurisdiccional debe resolver en el más breve término la situación jurídica de la favorecida, tomando en consideración lo señalado en la sentencia93.

  1. Entiendo que el fallo ordena que los cargos de lavado de activos y de organización criminal seguidos contra la favorecida deben ser archivados. En ese sentido, tácitamente se la está exculpando del proceso penal, lo que, además, debe ser declarado de manera inmediata por el órgano jurisdiccional. No se invoca al Ministerio Público para que recalifique los hechos investigados en otros delitos, sino que, de manera directa, ordena que se determine la situación jurídica de la beneficiaria que, siguiendo el razonamiento de la sentencia, sólo puede ser el archivo de los actuados. Considero que esa decisión invade las competencias de los órganos penales (Ministerio Público y Poder Judicial) y vulnera el principio de corrección funcional94.

  2. En atención a lo indicado me aparto, también, de lo decidido en este punto.

Por todo lo expuesto mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la nulidad de las resoluciones 35, 46 y 110, por los argumentos expuestos supra.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la presunta vulneración del derecho al plazo razonable.

  3. DISPONER que el Ministerio Público y Poder Judicial continúen con la tramitación de la Carpeta Fiscal 55-2017 y del Expediente 00299-2017, seguido contra la favorecida, respetando los principios de objetividad, imparcialidad y celeridad que el presente caso exige, por las razones expuestas en los fundamentos de este voto.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, expresaré las razones por las cuales estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

De este modo, me referiré a los siguientes puntos: síntesis de la demanda (i); inexistencia de alguna medida que incida en la libertad individual de la beneficiaria (ii); consideraciones sobre el principio de legalidad penal y estándares probatorios (iii); y, por último, efectuaré algunas precisiones sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (iv).

  1. Síntesis de la demanda

Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, y la dirige contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y del procurador púbico del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad penal.

La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (ii) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (iii) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; y, (iv) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016). En consecuencia, se deberá archivar el proceso seguido en su contra.

Sostiene la actora que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas en un proceso penal seguido en contra de la favorecida, y que, en la actualidad, afectan su derecho a la libertad, pese a que los hechos que se le atribuyen no constituyen delito. Agrega que en el citado procesal penal se emitió el auto de enjuiciamiento en su contra por los delitos de organización criminal, lavado de activos, obstrucción a la justicia y falsa declaración en procedimiento administrativo, y se le citó a juicio para el 1 de julio de 2024.

Asevera que, durante le etapa de investigación preliminar, la favorecida fue detenida al interior de la sede del Ministerio Público en mérito del Auto de Detención Preliminar de fecha 9 de octubre de 2018, cuando acudió por haber sido citada en dicha sede, por lo que se le privó de su libertad por ocho días. Sin embargo, el referido auto fue declarado nulo.

Alega que, en el marco del primer pedido de prisión preventiva dictado contra la favorecida, se realizaron diversas audiencias en la que se advirtió la incorporación de elementos sin haberse respetado su derecho de defensa. Con posterioridad se le restituyó su libertad por una decisión del Tribunal Constitucional. No obstante, el Ministerio formuló requerimiento acusatorio en el que se apreciaron deficiencias. Asimismo, el juzgado demandado desconoció lo decidido por el Tribunal Constitucional y emitió el auto de enjuiciamiento y rechazó la excepción de naturaleza de acción que dedujo la favorecida. Además, dictó en su contra un segundo mandato de prisión preventiva, que fue revocado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.

Aduce que la favorecida estuvo con detención preliminar, trece meses (desde el 31 de octubre de 2018 al 29 de noviembre de 2019), en mérito de la primera prisión preventiva dictada en su contra, y se le privó de su libertad tres meses y trece días (desde el 20 de enero de 2020 al 3 de mayo de 2020) en virtud de la segunda prisión también dictada en su contra. Por tanto, se le privó de su libertad personal por el plazo de dieciséis meses y dieciséis días, en contravención de lo decidido por el Tribunal Constitucional. Además, las afectaciones de sus derechos continuaron durante el desarrollo de la investigación preparatoria, pues se trasladaron documentos de otras carpetas fiscales en las que no participó su defensa, o la apresurada formulación de acusación en su contra, pese a que otros actos de investigación se encontraban pendientes de realización en plena contienda electoral el año 2021.

Afirma que la etapa intermedia fue prolongada por las deficiencias del requerimiento fiscal acusatorio, el cual fue saneado de forma indebida por el juzgado. Precisa que, durante la referida etapa, fueron desestimadas las citadas excepciones de naturaleza de acción que dedujo. Por tanto, se consideró como válido un hecho atípico, sin haberse realizado un análisis de la imputación, y que las cuestionadas resoluciones permitieron la emisión del cuestionado auto de enjuiciamiento y su posterior citación a juicio. Refiere que en la acusación formulada contra a la favorecida, se solicitó que se le imponga treinta años y diez meses de pena privativa de la libertad, por hechos que no constituyen delito, que no revisten matices propios de un tipo penal; y que no son subsumibles a las normas vigentes por los delitos imputados.

Señala que las cuestionadas resoluciones judiciales tienen la calidad de firmes, porque la favorecida no las ha dejado consentir, puesto que interpuso en su contra recursos de apelación para que la Sala de Apelaciones corrija las inconstitucionales decisiones que contienen. Sin embargo, la Sala incumplió su responsabilidad al haber emitido un pronunciamiento de fondo y no revisó las citadas resoluciones.

Por lo señalado, es posible concluir que, en síntesis, la recurrente cuestiona las sucesivas detenciones efectuadas en contra de la beneficiaria, la desestimación de las excepciones que formuló al interior del proceso penal, la formulación de la acusación fiscal pese a que, según señala, los hechos imputados no constituyen delito, y, finalmente, que se hayan expedido resoluciones judiciales tales como el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio.

En el siguiente apartado precisaré las razones por las cuales considero que los referidos cuestionamientos no se vinculan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual de la beneficiaria.

  1. Inexistencia de medidas que afecten la libertad individual de la beneficiaria

En su demanda, la parte recurrente ha cuestionado que, como consecuencia del proceso penal iniciado en contra de la beneficiaria, se le ha impuesto una comparecencia con restricciones. De este modo, solicita, a través de un habeas corpus reparador, que esta medida sea revocada y se restituya su derecho a la libertad personal.

Al respecto, es importante señalar, en primer lugar, que en la actualidad no existe alguna medida que incida en la libertad individual de la beneficiaria, presupuesto que, a lo largo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido indispensable para evaluar un eventual pronunciamiento de fondo. En efecto, en la sesión de audiencia pública del 12 de septiembre del presente año, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima declaró la caducidad de las reglas de conducta impuestas, y ello en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 32130, la cual modificó el Código Procesal Penal e impuso un plazo para el dictado de la comparecencia con restricciones, el cual habría vencido en el presente caso. Esto supone que, en la actualidad, la beneficiaria sigue el proceso penal con un régimen de comparecencia simple, por lo que ha operado la sustracción de la materia.

Del mismo modo, en constantes pronunciamientos la actual composición del máximo intérprete de la Constitución se ha encargado de precisar que no es posible analizar, en el marco de un proceso de habeas corpus, los diversos cuestionamientos de actos procesales si es que la persona se encuentra con comparecencia simple. De hecho, el Tribunal Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que la comparecencia simple no incide en la libertad individual. Esto supone que los cuestionamientos a los diversos actos procesales ulteriores formulados en este proceso no puedan, por este motivo, ser analizados en este proceso constitucional, sin perjuicio de las posteriores reflexiones que efectuaré respecto de cada uno de ellos. Así, nuestra jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, que

en el proceso penal en cuestión se encuentra con comparecencia simple, es decir, no existe afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. En efecto, en la Resolución 1, de fecha 30 de setiembre de 2021, consta que a la recurrente se le impuso la medida de comparecencia simple95.

Del mismo modo, recordando jurisprudencia consolidada del colegiado, se sostuvo lo siguiente:

[e]n consecuencia, se concluye que únicamente se le ha dictado una medida de comparecencia simple. Entonces, tendría que declararse la improcedencia de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que aquella medida no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Al respecto, este Colegiado, en la resolución emitida en el Expediente 04030-2012-PHC/TC estableció que “la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad”. En igual sentido, la resolución emitida en el Expediente 00981-2011-PHC/TC expresó que “la resolución cuestionada impone al recurrente mandato de comparecencia simple, situación que en modo alguno incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual96.

El Tribunal, en ese orden de ideas, ha señalado que el dictado de una medida de comparecencia simple ya genera que no sea posible analizar, en el marco de un proceso de habeas corpus, si es que los actos procesales cuestionados resultan válidos o no, y ello en la medida que no se advierte alguna incidencia en la libertad personal97. Así, ha señalado que

conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal, por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa y concreta sobre su derecho a la libertad personal98.

Ciertamente, en diversos apartados de la demanda, la parte recurrente se refiere a las detenciones dictadas en contra de la beneficiaria; sin embargo, al no encontrarse estas medidas vigentes, no resultan relevantes para analizar lo invocado en el presente proceso, más aún cuando estas ya fueron evaluadas en el marco de la justicia constitucional en una anterior oportunidad.

Ahora bien, en este apartado, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, me referiré a la inexistencia de medidas que incidan en la libertad personal de la beneficiaria. Para ello, analizaré los actos procesales cuestionados en el presente proceso constitucional, esto es: a) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; b) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; c) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016); y, finalmente, d) la existencia de una supuesta amenaza a la libertad personal de la beneficiaria.

En ese sentido, explicaré en qué medida los actos procesales cuestionados no inciden en la libertad individual de la beneficiaria.

  1. Sobre el cuestionamiento a la Resolución 35, de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de lavado de activos, y a la Resolución 46, de fecha 6 de octubre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de organización criminal

La recurrente cuestiona que la Resolución 35 y la Resolución 46 afectan su derecho a la libertad individual en conexión con el principio de legalidad penal, en la medida en que, según aduce, los hechos que se le atribuyen no constituían delito en la fecha en que se cometieron, ni ha sido posible aportar elementos probatorios para acreditar su comisión. Al respecto, es importante recordar que la excepción de naturaleza de acción, como lo sostuvo el Tribunal Constitucional en el expediente 06794-2015-HC, es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria99.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado, en forma reiterada, que el proceso de habeas corpus no constituye la vía adecuada para cuestionar el contenido de un auto que resuelva una excepción de naturaleza de acción. Este criterio obedece, en esencia, a dos cuestiones elementales. En primer lugar, a que esta clase de decisiones judiciales no generan, directamente, una afectación a la libertad individual. Así, por ejemplo, en una sentencia del año 2024 se sostuvo que “la Resolución 9, de fecha 8 de setiembre de 2022, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus, en tanto versa sobre la desestimación de una excepción de naturaleza de acción”100.

Este criterio fue reafirmado en un pronunciamiento del presente año, en el que se sostuvo que “las cuestionadas resoluciones, no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal de don Jorge Luis Arrelucea Fernández tutelado por el habeas corpus, en tanto versa sobre la desestimación de una excepción de naturaleza de acción”101.

Por otro lado, se ha considerado, como segundo elemento, que esta clase de cuestionamientos pretenden, en realidad, un reexamen del análisis efectuado por la judicatura ordinaria, por lo que se emplearía el proceso constitucional para subrogar el rol del juez de analizar la subsunción de una conducta de naturaleza penal, cuestión que corresponde ser examinada a la justicia ordinaria. Así, se ha precisado

[q]ue del análisis de 10 expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que 10 que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, para cuyo efecto alega la vulneración de sus derechos fundamentales, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus102.

Es posible agregar una tercera razón por la que esta clase de demandas suelen ser desestimadas en un proceso constitucional de esta naturaleza, y esto obedece a que la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el habeas corpus no debe ser empleado para cuestionar la resolución de los medios técnicos de defensa, como ocurre, ciertamente, con el caso de las excepciones. Así, se ha señalado que

este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados, a la sub sunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, a realizar diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como a la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus103.

Este criterio también ha sido ratificado de manera reciente. De esta manera, se ha recordado que el Tribunal a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que “no son funciones del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios”104.

Por lo expuesto, no se puede emplear el proceso constitucional de habeas corpus para cuestionar lo resuelto en una excepción de naturaleza de acción, lo cual se fundamenta en que la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que, en principio, no se puede emplear esta vía para cuestionar la resolución judicial que se pronuncia sobre medios técnicos de defensa, ya que los mismos no inciden en la libertad individual y porque no corresponde a la justicia constitucional sustituir el análisis que pueda tener, sobre estos aspectos, la justicia ordinaria.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo importante señalar que la Resolución 35, de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de lavado de activos, no fue incorporada como anexo en la demanda. Lo mismo ocurrió con la Resolución 46, de fecha 6 de octubre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de organización criminal. Este hecho solo abona más a la tesis de la inviabilidad de identificar posibles vicios en la argumentación de la autoridad judicial emplazada.

En todo caso, ello no impide concluir que, al tratarse de resoluciones judiciales que se pronuncian respecto de un mecanismo técnico de defensa que no incide en la libertad individual de la beneficiaria, la demanda debe ser declarada como improcedente en este punto.

  1. Sobre el cuestionamiento a la Resolución 110, de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos

La defensa técnica de la beneficiaria ha cuestionado el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos. En relación con este punto, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se ha precisado que el habeas corpus no puede ser empleado para cuestionar esta clase de actos procesales. Como se conoce, en el marco del proceso penal, el auto de enjuiciamiento constituye una resolución judicial por la que se dispone que el caso pase a la etapa de enjuiciamiento.

El intérprete final de la Constitución ha señalado, de manera reciente y a propósito de impugnaciones dirigidas a esta clase de actos procesales, lo siguiente:

[e]n el caso de autos, es objeto de cuestionamiento la audiencia de control de acusación realizada el 15 de enero de 2024, y del auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 2024. Al respecto, la audiencia de control de acusación y el auto de enjuiciamiento, en sí mismo, no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, máxime si conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento en el proceso penal que se le sigue no se le ha dictado alguna medida de coerción personal105.

En esta misma línea, se ha sostenido que “el acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 25 de abril de 2022, así como el auto de enjuiciamiento de fecha 25 de abril de 2022 (f. 10), en sí mismos, no determinan ni inciden en un agravio concreto y directo en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus106.

De hecho, al igual que lo que ocurre en el presente caso, un factor adicional que ha considerado el Tribunal en su jurisprudencia ha sido que, en el proceso penal, no se haya dictado alguna medida de coerción en contra del beneficiario, lo que determinó que se considere que no existía alguna medida específica que incida en la libertad individual. Por ejemplo, en una sentencia de este año, ha señalado que

el Auto de Enjuiciamiento, resolución de fecha 30 de octubre de 2023, dictado en el proceso que se le sigue a don Ýtalo Manuel Aguilar Cornejo por el delito de microcomercialización o microproducción de drogas, en sí mismo, no contiene alguna restricción o limitación alguna a su libertad personal. Además, se advierte del referido auto que se le dictó mandato de comparecencia simple, por lo no se advierte en autos que exista alguna medida restrictiva en su contra como reconoce en el recurso de agravio constitucional107.

El Tribunal también ha precisado que inclusive una actuación procesal posterior, que es el auto de citación a juicio oral, tampoco supone una intervención en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y ello pese a que se trata de la resolución judicial que señala el lugar y la fecha para el inicio de esta fase del proceso, la cual, como se sabe, es la última etapa del proceso penal. Así, ha sostenido que “el requerimiento fiscal de acusación, la audiencia de control de acusación, el acta judicial que dicha diligencia genera, la resolución que declara saneada la acusación fiscal y somete a juzgamiento al investigado (auto de enjuiciamiento) y la resolución que cita a juicio oral, no determinan la restricción ni manifiestan un agravio concreto del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus108.

En ese sentido, y en la medida en que el auto de enjuiciamiento no genera una incidencia en el derecho a la libertad personal conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considero que corresponde desestimar la demanda en este punto. En todo caso, estimo importante recordar que, al igual que lo que ocurre con las resoluciones que desestiman la excepción de naturaleza de acción, esta resolución tampoco fue adjuntada a la demanda.

  1. Sobre el cuestionamiento de todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)

En este punto, la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el inicio de las investigaciones preliminares. Evidentemente, bajo la lógica de la parte actora, ello obedece a que, según ha señalado, la conducta atribuida a la beneficiaria no constituye delito. Ahora bien, respecto de las diligencias preliminares se ha señalado que

constituyen una etapa prejurisdiccional del proceso penal, por la cual el Fiscal está autorizado para reunir los elementos probatorios para formalizar la investigación, a efectos de elaborar su estrategia acusatoria o desestimar la denuncia, estableciéndose en el artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal que estas diligencias tienen como finalidad inmediata realizar actos urgentes o inaplazables, asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados109.

Esto supone que el habeas corpus no pueda ser empleado para solicitar la nulidad de las referidas actuaciones fiscales, ya que las mismas tienen el propósito de encontrar y asegurar las fuentes de prueba con las cuales se decidirá, en un momento posterior, si se archiva la investigación o se formaliza la investigación preparatoria110. En ese sentido, emplear la justicia constitucional en una fase notoriamente inicial del proceso penal puede generar que se obstruya la adecuada indagación de un posible hecho delictivo.

Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar la decisión fiscal de dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria, y, en ese mismo sentido, tampoco se podría emplear dicha vía para impugnar el desarrollo de las investigaciones preliminares. De hecho, se ha destacado que, en principio, las disposiciones fiscales que suponen la formalización de la investigación preparatoria o la acusación fiscal no generan alguna afectación particular a la libertad personal. Así, se ha mencionado que

las Disposiciones Fiscales 8 y 10 que se cuestionan, así como la tramitación de una investigación fiscal, la formulación de una acusación fiscal e incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus111.

En ese sentido, resulta evidente que el proceso de habeas corpus no puede ser empleado para privar al Ministerio Público del ejercicio de sus atributos propios de su rol de defensor de la legalidad. El Tribunal Constitucional, en una sentencia de este año, ha recordado que

si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal112.

Lo anterior supone que no se puede emplear la justicia constitucional para impugnar el desarrollo de las investigaciones que el Ministerio Público estime pertinentes, más aún cuando de ellas no se extraen mandatos que incidan en la libertad individual. En el presente caso, la beneficiaria no solamente no cuenta con alguna medida restrictiva de la libertad dictada en su contra -al encontrarse bajo el régimen de la comparecencia simple-, sino que su situación jurídica está pendiente de ser resuelta en el marco de la etapa intermedia del proceso penal, y es en esta vía en la que podrá invocar los argumentos que estimen pertinentes para demostrar la supuesta atipicidad de la conducta o su eventual irresponsabilidad penal, aspectos que, por el principio de corrección funcional, corresponderán ser evaluados por la justicia ordinaria.

Ahora bien, e independientemente de lo hasta aquí expuesto, no puedo dejar de advertir que, en la ponencia, una importante parte de los fundamentos está direccionada a cuestionar el contenido de la acusación fiscal, aunque, ciertamente, no se cita su contenido ni se precisa en qué medida los elementos aportados por la fiscalía serían inconducentes para acreditar los hechos que se le atribuyen a la beneficiaria. En todo caso, desarrollaré con mayor detenimiento este punto en el siguiente apartado.

En lo que respecta a la falta de incidencia en el derecho a la libertad personal solo deseo recordar que la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar el contenido de acusaciones fiscales. Así, se ha señalado que “el recurrente cuestiona el requerimiento de acusación mixto formulado por el fiscal provincial emplazado, lo cual no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del beneficiario, y esa es la razón concreta por la que resulta improcedente la demanda de autos”113.

Por lo expuesto, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda por este motivo.

  1. Acerca de la inexistencia de una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad personal

Finalmente, considero pertinente efectuar algunas consideraciones en relación a la inexistencia de alguna amenaza cierta e inminente en relación con el derecho a la libertad personal. En el escrito de demanda, la recurrente sostiene que existe una “seria amenaza a que finalmente se le prive completamente de su libertad [a la beneficiaria] por medio de la imposición de una pena privativa de la libertad”.

El Tribunal Constitucional ha establecido, en jurisprudencia constante, que la procedencia de un proceso constitucional en relación con alguna amenaza se encuentra supeditada a que esta sea seria e inminente. En ese sentido, ha señalado que para determinar si “la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve”114.

En el presente caso, la recurrente afirma que la amenaza consiste en la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad, la cual, según se desprende del momento actual del proceso penal en contra de la beneficiaria, consistiría en una sentencia condenatoria. Al respecto, en julio del presente año, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional sostuvo, a través de la Resolución 2, de fecha 2 de julio de 2025, lo siguiente:

en cumplimiento estricto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 y considerando lo resuelto por el Tercer Juzgado Colegiado Nacional mediante resolución número sesenta y cuatro confirmado por el Superior jerárquico mediante auto de vista contenida en la resolución número setenta y seis y a efectos de garantizar el debido proceso y evitar nulidades ulteriores, corresponde declarar Nulo el auto de enjuiciamiento respecto del investigado José Chlimper Ackerman y de oficio se dispone la aplicación de los efectos y hacer extensivo a los demás sujetos procesales y por consiguiente retrotraer la presente causa a etapa intermedia, con la finalidad que el Ministerio Público formule nueva acusación conforme a lo dispuesto por el tribunal constitucional, contra Keiko Sofia Fujimori Higuchi y otros por la presunta comisión del delito de Lavados de activos y otros en agravio del estado, lo cual de manera necesaria acarrea como consecuencia la nulidad del primigenio requerimiento fiscal de acusación y así debe declararse.

En virtud de lo ordenado por la autoridad judicial, se formuló una nueva acusación fiscal en contra de la beneficiaria y otros imputados, por lo que se ha dado inicio a la fase del control de la acusación. Esto supone que, en la actualidad, el proceso penal se encuentra en la etapa intermedia. Ahora bien, para determinar la existencia de una amenaza inminente corresponde analizar qué actuaciones procesales restan antes del dictado de una eventual sentencia condenatoria, y ello con el fin de determinar si es que nos encontramos ante una posible especulación de un resultado desfavorable, o si es que, por el contrario, la posible restricción a la libertad personal es próxima en el tiempo.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que “[d]entro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal”115. Se advierte, de lo expuesto, que en esta etapa del proceso penal se revisan y valoran los resultados de la investigación, por lo que se debe emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral116. Esto implica, como resulta evidente, un control de la acusación fiscal, lo cual puede conducir, eventualmente, a que se expida un auto de enjuiciamiento o se dicte el sobreseimiento de la causa.

De este modo, de manera contraria a lo expuesto en el escrito de demanda, no existe una amenaza inminente, ya que no nos encontramos frente a una restricción de la libertad próxima a realizarse. En efecto, dentro de la terminología empleada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos encontramos, en realidad, frente a un acto remoto, ya que la posible privación de la libertad de la beneficiaria es un acto incierto que depende de ulteriores decisiones judiciales. En efecto, en la etapa en la que se encuentra el proceso penal cuestionado en este habeas corpus, aún resta que finalice la etapa intermedia (a través de un auto de enjuiciamiento o de sobreseimiento, dependiendo esta decisión de la valoración de la autoridad judicial) y que, con posterioridad, se desarrolle el juicio oral y se evalúe, de ser el caso, si es que la beneficiaria ha cometido o no el delito que se le atribuye. Es evidente que un pronóstico personal de lo que, eventualmente, ocurra en un proceso penal no es algo que pueda ser controlado judicialmente en el marco de un proceso constitucional de la libertad.

Por otro lado, en relación con la certeza, se ha señalado que debe existir un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones117. En el presente caso, el argumento de la recurrente, relativo a la posible privación de la libertad de la beneficiaria, se deduce de una hipótesis que deberá ser contrastada en el marco del proceso penal seguido en su contra, y que depende de la culminación de sus diversas etapas. Estimar un habeas corpus en ese escenario implicaría que la justicia constitucional pueda suplir a la justicia penal ordinaria en su rol de determinar el derecho aplicable, cuestión que no puede ser dilucidada en un proceso de esta naturaleza.

Por lo expuesto, y en la medida en que aún no culmina ni la etapa intermedia ni el juicio oral, la supuesta amenaza no se configura en el presente caso, ya que depende de posteriores valoraciones y decisiones a ser adoptadas por la justicia penal ordinaria. En ese sentido, también se debe declarar como improcedente la demanda por lo expuesto en este punto.

De manera adicional a las consideraciones expuestas en este primer bloque, y que, según considero, son suficientes para desestimar la demanda, también me referiré a las impugnaciones específicas planteadas por la recurrente en relación con el principio de legalidad penal.

  1. Consideraciones sobre el principio de legalidad penal y estándares probatorios

La parte demandante alega que la imputación fiscal avalada en las decisiones judiciales cuestionadas en este proceso no versa sobre un delito de lavado de activos conforme a la legislación penal vigente al momento de los hechos. Señala que, en todo caso, lo que atribuye la fiscalía a la beneficiaria sería supuestamente un caso de financiamiento ilegal de partidos políticos, figura que no estaba sancionada penalmente en nuestro país sino hasta el año 2019. Lo anterior, según considera, supone una vulneración del principio de legalidad penal, y la aplicación retroactiva in malam partem de la ley.

Por otro lado, en relación con los delitos de asociación ilícita y organización criminal, señala que los hechos atribuidos carecen del elemento típico constituido por la finalidad lucrativa. Por lo tanto, según sostiene, resulta evidente que se busca privar a la señora Fujimori Higuchi de su libertad por hechos que no reúnen las propiedades necesarias para el delito de organización criminal.

Ahora bien, para abordar los argumentos expuestos en la demanda, me referiré a los siguientes puntos: a) la falta de competencia de la justicia constitucional para analizar argumentos vinculados con la tipicidad penal; b) la existencia de mecanismos, al interior del proceso penal, para corregir alguna eventual vulneración del principio de legalidad; c) los estándares probatorios exigibles en la etapa intermedia del proceso penal; y, d) la viabilidad de la tesis fiscal.

  1. La falta de competencia de la justicia constitucional para analizar argumentos vinculados con la tipicidad penal

La parte recurrente ha alegado que la conducta atribuida a la beneficiaria es atípica, y que, de hecho, se le pretende aplicar un tipo penal que entró en vigencia con posterioridad a los hechos, lo cual supone, desde su perspectiva, una vulneración del principio de legalidad penal.

Ahora bien, resulta evidente que la consideración actual del principio de legalidad penal se vincula con el hecho en que se constituye como un “instrumento que protege a los ciudadanos del propio derecho penal a fin de evitar una punición arbitraria y no calculable, sin ley o con una ley imprecisa o retroactiva. De allí que aparezca como un postulado del estado de derecho y garantía respecto del poder sancionador […]”118.

Al respecto, estimo que evaluar si es que la conducta de la beneficiaria encaja o no dentro de los verbos rectores del tipo penal de lavado de activos constituye una función propia del Ministerio Público y del Poder Judicial, más aún si, como se expuso en el apartado anterior, el proceso penal se encuentra en etapa de calificación de la acusación fiscal. De este modo, es el juez penal el que, luego de valorada la acusación fiscal, determinará si el proceso pasa a la fase del juicio oral o si se dispone el sobreseimiento. Acudir, en este contexto, a la justicia constitucional, no solo resulta prematuro, sino que además supone una subrogación en relación con las competencias de la justicia ordinaria para examinar y valorar los posibles hechos delictivos que son puestos en su conocimiento.

De hecho, esta ha sido la postura que, en jurisprudencia constante, ha desarrollado el Tribunal Constitucional. De manera reciente, en una decisión suscrita por la actual conformación del Pleno, y a propósito de un cuestionamiento de la tipicidad en un proceso penal iniciado por el delito de lavado de activos, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

el recurrente refiere que su conducta nunca estuvo inmersa en la figura delictiva del lavado de activos, ya que no conocía el origen ilícito, y que en su conducta no se advierte el elemento subjetivo adicional al dolo que el citado delito requiere; aduce también que no actuó con la intención de dificultar la identificación del origen de los bienes, su incautación o decomiso, y que el desbalance patrimonial no es un elemento configurativo del tipo penal de lavado de activos; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar estos alegatos, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional119.

Como es posible de advertir, en dicho caso, al igual que lo que ocurre en el presente, existe una discusión sobre el supuesto origen ilícito de los bienes. El Tribunal, en aquella oportunidad, estimó que ello es una función de la justicia ordinaria. Se podría argumentar que, a diferencia de otros casos, en la presente controversia nos encontraríamos, según la posición de la mayoría, frente a supuestos “hechos atípicos”, lo que, eventualmente, justificaría la intervención de la justicia constitucional al tratarse de una posible vulneración del principio de legalidad penal. Sin embargo, frente a alegatos, nuevamente en un proceso de lavado de activos, de una supuesta atipicidad de la conducta atribuida al beneficiario, la actual conformación del Pleno tuvo la oportunidad de indicar lo siguiente:

[e]l recurrente aduce que sen ha trasgredido los derechos del beneficiario al habérsele condenado por hechos atípicos, trasferencia de acciones a título gratuito, capitalización de reajuste por inflación en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, esto es, el artículo 268 del Código Penal […].

[…]

4. Al respecto, se advierte de lo expuesto que lo realmente pretendido es que se reexamine o reevalúe el contenido de las resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta respecto de las normas penales que regulan el tipo penal de lavado de activos […].

[…]

[…] Así, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es precisamente lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la existencia de afectación del principio de legalidad120.

En efecto, suele ocurrir, en el ámbito de la justicia constitucional, que bajo el argumento de una posible vulneración del principio de legalidad penal se pretenda cuestionar la teoría del caso del Ministerio Público o la subsunción efectuada por las autoridades jurisdiccionales, cuestiones que no corresponden ser evaluadas en un proceso constitucional Esto también se ha confirmado, de manera enfática, en jurisprudencia reciente del Tribunal, en la que la actual conformación del Pleno precisó lo siguiente:

[e]ste Tribunal advierte que aun cuando se denuncia la vulneración del principio de legalidad, lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Carlos Daniel Roncal Miñano. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, se reexamine y determine la tipificación del delito, análisis que compete exclusivamente a la judicatura ordinaria121.

En el presente caso, en el escrito de demanda se cuestiona una posible vulneración del principio de legalidad en relación con los delitos de lavado de activos y la pertenencia a una organización criminal.

Respecto del primer delito, en el fundamento 80 del escrito de demanda se señala lo siguiente:

El Ministerio Público y el Juez penal parten de la idea de que la recepción del dinero entregado por la empresa Odebrecht (hipótesis negada por la defensa) y de los empresarios nacionales constituye supuestamente una forma de realización del delito de lavado de activos. No obstante, en el supuesto negado que ello hubiera sido así, tal punto de partida presupone que, al momento de los hechos, nuestra legislación penal reprimía, como delito de lavado de activos, la sola recepción de activos a sabiendas o debiendo presumir su origen delictivo. A esta modalidad del delito de layado de activos se le conoce en los escritos especializados como receptación patrimonial o también como tipo penal de aislamiento en la medida que criminaliza, en general, toda relación económica o patrimonial con los activos maculados.

Esto implica que, para la parte recurrente, le corresponde a la justicia constitucional analizar el presunto origen delictivo del dinero recibido, así como evaluar si es que operó algún acto de conversión del dinero y alguna posible integración, cuestiones que, evidentemente, corresponden ser analizadas en el marco del proceso penal iniciado en contra de la beneficiaria.

Por otro lado, en relación con el delito de organización criminal, en el fundamento 129 del escrito de demanda, se sostiene lo siguiente:

[p]ues, bien, en el presente caso, si analizamos lo afirmado por el fiscal, en su requerimiento acusatorio, apreciamos que nos habla de que la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi habría constituido una organización criminal en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza popular) con un grupo selecto de personas con la finalidad de cometer delitos graves y obtener un beneficio lucrativo (p. ej., pg. 325 del requerimiento acusatorio). Sin embargo, si se atiende a la narración fáctica de los hechos contenidos en la acusación, se podrá comprobar que en el presente caso ninguna de esas dos finalidades está presente. Esto es, la tesis fiscal configura una conducta que no se encuadra con el tipo penal de asociación ilícita y/u organización criminal o en todo caso se aparta del tenor requerido por la misma, de ahí que, se contraviene la Ley y la Constitución.

De conformidad con señalado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional, al analizar la viabilidad de la demanda de habeas corpus, tendría que analizar la narración fáctica planteada por el Ministerio Público y dilucidar si las finalidades del tipo penal concurren o no en ella. Esto supone efectuar un juicio de tipicidad de la conducta que no corresponde a la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada como improcedente en relación con este punto.

  1. La existencia de mecanismos, al interior del proceso penal, para corregir alguna eventual vulneración del principio de legalidad

Constituye un presupuesto de acceso a la justicia constitucional el que se hayan denunciado los presuntos vicios al interior del proceso ordinario respectivo. En este caso, ante la denuncia de vulneración del principio de legalidad penal, la recurrente interpuso, en su momento, una excepción de naturaleza de acción, la cual se presenta como un mecanismo técnico de defensa para denunciar que la conducta atribuida no es típica.

De este modo, es posible advertir que, al interior del propio proceso penal, existían mecanismos para cuestionar el supuesto carácter atípico de las conductas atribuidas a la beneficiaria. En todo caso, llama la atención que, en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas, no se hayan expuesto los principales argumentos por los que la autoridad judicial desestimó la referida excepción, ya que ello hubiese sido relevante para examinar en qué medida la justicia penal no cumplió con los estándares del derecho a la debida motivación de las resoluciones desarrollados en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional.

En efecto, uno de los mecanismos empleados ha sido el de la excepción de naturaleza de acción, cuya finalidad ya se precisó en el apartado anterior. En este caso, la defensa de la beneficiaria considera que su denegación supone una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión a la libertad personal, aunque, ciertamente, no ha adjuntado el contenido de este pronunciamiento ni ha precisado cuáles serían los fundamentos específicos en los que se advertiría algún tipo de vicio.

Por otro lado, los derechos invocados en la demanda también pueden ser tutelados, en caso se advierta alguna vulneración del principio de legalidad, a través del control de la acusación fiscal y el eventual dictado del sobreseimiento del proceso. En efecto, si es que, a criterio de la autoridad jurisdiccional, el hecho atribuido a la beneficiaria no constituye delito, esta se encuentra facultada de disponer que el proceso penal no avance a la fase del juicio oral. De hecho, incluso existe la posibilidad de que si el juez del juicio no comparte la teoría del caso del Ministerio Público, pueda eventualmente absolver a la beneficiaria, lo cual demuestra que en el proceso penal aún se pueden analizar los argumentos desarrollados por la parte recurrente, por lo que la presente demanda deviene en improcedente también por este motivo.

  1. Los estándares probatorios exigibles en la etapa intermedia del proceso penal

Es importante precisar que las exigencias propias del deber de motivación dependen de la etapa en la que se encuentre el proceso penal. Se ha señalado, sobre ello, que

la dinámica del proceso penal para exigir diversos estándares de prueba para distintos tipos de decisiones. Mencionaré solo algunas: ¿Qué nivel de corroboración se considera suficiente para ordenar la adopción de medidas cautelares durante la instrucción del sumario? ¿Qué nivel de corroboración de la hipótesis acusatoria se considera suficiente para concluir el sumario ordenando la apertura del juicio oral contra el acusado?”122.

Esto supone que los estándares probatorios serán diferentes en función de la etapa en la que se encuentre el proceso penal. Al respecto, estimo que el uso de la justicia constitucional para controlar tanto la actuación fiscal como judicial debe tomar en cuenta este factor, ya que, debido a que no nos encontramos frente a una decisión final, resulta natural que exista mayor flexibilidad en cuanto a las exigencias propias de la motivación. De esta manera, mientras el proceso penal se encuentre en una etapa más primigenia, menor debería ser la intervención del juez constitucional, y mayor, a su vez, el margen de apertura que pueda existir respecto de la imputación. Esto obedece tanto al respeto de los niveles de estándares exigibles en cada etapa del proceso penal, como a que, como ya se señaló, el proceso aun brinda diversos mecanismos y recursos para reparar alguna posible vulneración de los derechos del imputado.

Del mismo modo, resulta evidente que la justicia constitucional debe guardar un especial grado de deferencia respecto de lo valorado en sede penal, particularmente en aquellos casos que, dada su complejidad, ameritan un detenido análisis sobre aspectos jurídicos y probatorios. De hecho, en la estructura propia del proceso penal, suele ocurrir que, cuando una hipótesis es compleja -porque versa sobre diversas circunstancias-, no suele ser extraño que los elementos de prueba disponibles atribuyan grados de confirmación diferentes123. En el desarrollo de esta labor, la justicia constitucional no debería involucrarse en determinaciones que corresponden ser analizadas por la justicia ordinaria.

En efecto, la valoración de una posible vulneración del principio de legalidad puede efectuarse, como ya se mencionó, en los siguientes momentos procesales: i) a través de la interposición de una excepción de naturaleza de acción; ii) en el control de la acusación fiscal en la etapa intermedia, o, eventualmente, iii) en el desarrollo del juicio oral. Como ya se precisó, es natural que, durante el desarrollo de estas etapas procesales, existan precisiones en relación con la imputación. Se ha señalado, sobre ello, que “[e]l carácter progresivo de la imputación permite que se precise, detalle o modifique en la dinámica de la investigación, el proceso, e incluso, en el juicio oral. Todo procedimiento y, en general, todo proceso es un iter que siempre tiene un inicio y un cierre en cuyo tránsito se dan ciertas etapas y periodos muy marcado, tendientes a cumplir un determinado fin al que fueron diseñados”124.

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente afirma que, con el propósito de impugnar la supuesta atipicidad de la conducta atribuida a la beneficiaria, presentó una excepción de naturaleza de acción, la cual fue desestimada. En su escrito de demanda125, y a fin de cuestionar la decisión judicial en la que se desestima la excepción, la recurrente ha señalado que

según la propia tesis de la fiscalía y aceptada por el Juez de Investigación Preparatoria al emitir la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, así como en su Auto de Enjuiciamiento, la premisa fáctica respecto a que supuestamente la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi habría orientado, coordinado, participado y dispuesto los actos de conversión de activos ilícitos presuntamente a sabiendas de su procedencia delictiva hasta antes del 26 de noviembre de 2016, no implica de ninguna manera, la comisión de delito de lavado de activos.

Como ya se ha señalado, pese a que la sentencia en mayoría anula la resolución judicial que desestimó la excepción formulada, esta no fue adjuntada al escrito de demanda, lo que implica que no se conozcan los argumentos de la autoridad jurisdiccional emplazada. En todo caso, es importante precisar que el uso de estos medios de defensa, como lo ha hecho recordar la Corte Suprema, debe partir de los hechos descritos por la disposición de formalización de la investigación preparatoria, y supone que la autoridad jurisdiccional efectúe un juicio de subsunción normativo del hecho atribuido a un injusto penal. También se ha precisado que es un momento procesal inoportuno para efectuar inferencias probatorias126. En efecto, analizar los argumentos de la recurrente en relación con el principio de legalidad implicaría que se efectúe un juicio de subsunción para examinar si es que la conducta atribuida a la beneficiaria se vincula con alguna de las modalidades del delito de lavados de activos. Del mismo modo, tendría que evaluar si es que los problemas planteados en la excepción se vinculan a cuestiones probatorias o normativas, una valoración que, ciertamente, no corresponde ser efectuada en el marco de un proceso constitucional de la libertad.

En todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la República ha examinado solicitudes similares en relación con el delito de lavado de activos en contextos de campaña electoral, los cuales pueden ser pertinentes para analizar los argumentos expuestos por la justicia ordinaria. Así, al resolver la excepción de naturaleza de acción planteada por la defensa técnica de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, se sostuvo que

[l]os tópicos propuestos son asuntos de probanza, no de definición, y lo que es cuestión de prueba no concierne ser evaluado en un incidente de excepción de improcedencia de acción. El escenario pertinente es el juzgamiento. La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional. En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena pena127.

De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la República estimó que no era procedente la excepción de naturaleza de acción, y ello en la medida en que se cuestionaban alegatos que están vinculados con problemas de probanza, mas no de legalidad. En el caso específico de la beneficiaria, los argumentos se han vinculado con diversos asuntos que, en realidad, podrían eventualmente ser probados en el desarrollo del juicio oral, en el escenario que la teoría del caso sea admitida en el control de acusación fiscal.

Esto implica que el habeas corpus no podría ser empleado, en principio, para cuestionar una excepción de naturaleza de acción. Y ello no solamente, como se refirió en el apartado anterior, porque no es una medida que incida en la libertad individual, sino también porque supone que la justicia constitucional deba avocarse a labores propias del juez penal.

En segundo lugar, en el contexto específico del control de la acusación fiscal, que es precisamente la situación actual en la que se encuentra la beneficiaria, la doctrina suele exigir que los elementos probatorios que se aporten tienen que ser de suficiente cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y que, en realidad, hay una suerte de comunis opinio en que debe haber una prueba mínima para dicha finalidad128. En el ámbito jurisprudencial, se ha requerido, entre otros aspectos, que

[l]a imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser in escrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables129.

De este modo, en la etapa intermedia lo que se requiere es que exista una “imputación concreta, precisa y circunstanciada, que superando un control formal y material pueda ser pasible de discutir en un eventual juicio oral”130. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se podría agregar que la imputación efectuada debería contener lo siguiente: i) la existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo (STC 8125-2005-PHC/TC); ii) la calificación jurídica (STC  06079-2008-PHC/TC); y, iii) la existencia de evidencia o de medios de convicción (STC 5325-2006-PHC/TC; 9544-2006-PHC/TC).

En lo que respecta al presente caso, la autoridad jurisdiccional deberá determinar si es que: i) la acusación fiscal supera el control efectuado, y, consecuentemente, el proceso penal pasa a la fase de juicio; ii) si es que se presentan observaciones, devolver la acusación a fin que estas puedan ser levantadas, o, eventualmente, iii) dictar un auto de sobreseimiento, si es que considera innecesario que el proceso penal continúe a la siguiente etapa.

Puedo advertir que los cuestionamientos formulados al principio de legalidad también podrían ser advertidos por el juez de investigación preparatoria, ya que, de estimar que la conducta de la beneficiaria no constituye delito, puede dictar, si así lo considera, el auto de sobreseimiento respectivo. En efecto, el sobreseimiento puede ser dictado si es que se considera que el hecho atribuido no es típico, entre otras causales adicionales131. La intervención de la justicia constitucional, en esta etapa procesal, supondría una interferencia en labores propias de la justicia penal. Del mismo modo, si es que estima que el contenido de la acusación fiscal debe ser enmendado, también está facultado a requerir las precisiones pertinentes, y ello con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el marco del juicio oral.

Finalmente, los argumentos vinculados al principio de igualdad también pueden ser planteados y examinados en el marco del juicio oral, en el cual la autoridad jurisdiccional puede, de ser el caso, expedir una sentencia absolutoria, si es que estima que el hecho atribuido no es típico o si considera que no se ha acreditado la responsabilidad penal de la beneficiaria.

Se advierte, de lo expuesto, que los cuestionamientos al principio de legalidad pueden aun analizarse en el desarrollo del proceso penal.

  1. La viabilidad de la tesis fiscal

Ciertamente, como lo he expresado en este voto, no corresponde a la justicia constitucional efectuar un juicio de tipicidad para analizar si los hechos delictivos atribuidos a la beneficiaria constituyen, o no, el delito de lavado de activos. Sin embargo, estimo pertinente exponer los principales argumentos de la reciente acusación fiscal, a fin de determinar si es que, como se postula en la demanda, nos encontramos frente a una vulneración del principio de legalidad penal, la cual facultaría la intervención de la justicia constitucional.

En primer lugar, estimo que una manifiesta vulneración del principio de legalidad o de irretroactividad de las leyes penales puede ser analizada en el seno de un proceso constitucional. Por el contrario, de existir un margen de penumbra que suponga una discusión de carácter dogmático en relación con los alcances de un tipo penal, la justicia constitucional no debería ser competente para analizar el caso.

Precisado lo anterior, debo mencionar, en primer lugar, que la acusación fiscal formulada en contra de la beneficiaria, y cuyo contenido considera lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 02803-2023-HC, no ha sido expresamente citada en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas, lo que implica que no se ha efectuado un debido contraste entre los términos de la acusación fiscal actual y lo argumentado por la parte recurrente, más aún cuando se trata de una actuación procesal posterior a la demanda.

En segundo lugar, el Poder Judicial ha estimado que los casos penales en los que se discute si es que los aportes en campaña pueden constituir lavado de activos deben pasar a la fase del juicio oral. En el caso de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, al que ya se hizo referencia, se precisó, al momento de desestimar la excepción de naturaleza de acción, lo siguiente:

En concreto, cualquier colocación de dinero maculado es susceptible de configurar la modalidad típica de conversión. Existen, al menos, cinco formas de financiamiento privado a los partidos políticos: las cuotas de los afiliados, los donativos, los préstamos y créditos, la gestión de patrimonio propio y los ingresos atípicos.

Si se comprueba que tales contribuciones provinieron de una actividad criminal precedente —y no necesariamente de un ilícito específico— el delito de lavado de activos se habrá configurado132.

En dicho proceso, en el que se había formulado acusación fiscal en contra de diversos imputados por el delito de lavado de activos por los aportes de dinero a las campañas electorales del 2006 y 2011 y por la pertenencia a una organización criminal, se superó el filtro de la etapa intermedia y se pasó a la etapa del juicio oral. De hecho, como es de público conocimiento, se condenó a diversos acusados de la comisión de ambos delitos, pronunciamiento que fue objeto de impugnación y que se encuentra pendiente de resolución.

La tesis asumida por el Ministerio Público en este caso consistía en que, “producto del dinero de origen ilícito que vino para la campaña electoral del 2006, y que también llegó a través de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht para la campaña del 2011, quedó dinero ilícito y con ello han realizado actos de conversión y ocultamiento”. En la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional de Lima, destacó que a los imputados

se le[s] atribuye “el hecho de convertir dinero (colocación y mutación), cuyo origen ilícito estaban en condiciones de presumir, en el financiamiento de la campaña electoral 2011, que postulaba a Ollanta Moisés Humala Tasso a la Presidencia de la República del Perú. Acción realizada, dentro del marco de una organización criminal, a través del Partido Nacionalista Peruano (Gana Perú) del cual son líderes y fundadores, con el empleo de activos provenientes de: - Los actos de corrupción realizados por la empresa brasileña OAS, manejados en su contabilidad paralela. - El fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de (…) Brasil (pertenecientes al Partido de los Trabajadores) con el Grupo Odebrecht, pagado desde la División de Operaciones Estructuradas de esta empresa privada133.

La autoridad judicial concluyó lo siguiente:

150. Por lo que, en el presente caso, se sustenta en juicio la procedencia del dinero objeto de imputación por parte del Ministerio Público, respecto del país Venezuela, tanto a nivel de empresa o empresas privadas a través de personas intermediarias, esto es la participación de las acusadas Antonia Alarcón Cubas y Rocío Calderón Vinatea, que prestaron cuentas bancarias personales, para hacer llegar dichos activos de procedencia ilícita al destinatario final, Nadine Heredia Alarcón. Por otro lado, respecto al flujo de dinero proveniente del país de Venezuela a través de personas representativas del estado extranjero, precisamente aquella identificada (Virly Torres Curbello) tiene su conexión con el partido nacionalista peruano entre los que se encuentran sus principales dirigentes, los acusados Ollanta Humala Tasso, Nadine Heredia Alarcón e Ilan Heredia Alarcón, así como otros testigos que presenciaron entrega de maletines, entre otros.

151. Este contexto anteriormente descrito, lo ubicamos en el marco de fácticos de imputación que han sido sustentado en juicio conforme lo hemos ido analizando a través de los párrafos de esta sentencia, y es que en una visión general y global de todos los facticos desarrollados, el colegiado en mayoría concluye con certeza que nos encontramos ante actos concretos de tratamiento o manejo de activos de procedencia ilícita de los cuales se ha tenido la pretensión de no evidenciarlos (elemento subjetivo de trascendencia interna), conforme lo exige el tipo penal del artículo 1° y 3°b de la ley N° 27765, nos referimos específicamente a la presencia de actos de conversión sobre activos de los cuales, los acusados en mención debieron presumir de su ilicitud; en este caso una conversión desde su perspectiva jurídica esto es flujos de dinero que al ser sometidos a diferentes operaciones financieras y económicas, terminan ingresando al sistema económico, financiero, administrativo y tributario, en forma de aportes de presuntos simpatizantes del partido Nacionalista Peruano, de pagos o contraprestaciones de presuntos servicios profesionales, de adelanto o prepago de cuotas de crédito hipotecario, entre otros; ello en un contexto inmediato posterior a la campaña presidencial del año 2006, del que se ha concluido como principal indicio, los falsos aportes registrados ante la autoridad pública del sistema electoral, como la ONPE, y cuyas personas registradas han sido presentada en juicio por el Ministerio Público, negando haber entregado aportes económicos a dicho partido político, liderado por el acusado Ollanta Humala Tasso; a lo que se agrega actos concretos de conversión en relación al flujo de dinero por transferencias bancarias de la empresa Kaisamac por intermediarios, teniendo como destino final del mismo la disposición económica por parte de la acusada Nadine Heredia.

Así también, en relación a diversos contratos suscritos por la citada acusada para efectos de la prestación de servicios profesionales en temas institucionales y comunicación organizacional, como ya se ha demostrado en juicio han resultado ser contrataciones ficticias, como de la empresa Daily journal, Operadora canal de noticias, ambas venezolanas; Drona Ver y sobre todo la empresa Apoyo total, también de capital peruano. De lo que se consolida la conclusión probatoria de que en efecto coincidieron en operaciones financieras, simuladas o ficticias en tanto que se ha demostrado la existencia de acciones tendientes a ocultar la procedencia de los activos, a través de actos como el depósito en cuenta bancaria por parte de ajenos a la empresa, o como presuntos servicios profesionales a empresas como del testigo Arturo Belaúnde Guzmán, en los que a través de encargos a personal de su entorno laboral se efectivizaban depósitos dinerarios a favor de la acusada Nadine Heredia en múltiples ocasiones recurriendo al sistema bancario para dichas operaciones, en un contexto de fraude o información falsa, teniéndose a su vez la situación inverosímil por la que el propio familiar de la acusada Nadine Heredia, esto es Ilan Heredia, provea del efectivo de pago de remuneraciones a su propia hermana a las empresas, que en teoría no tenían relación diferente, pero que en realidad el objetivo era ocultar la procedencia ilícita del dinero proveído por los mismos acusados; o que conforme a la lógica o una situación de vida cotidiana no resulta normal realizar múltiples transferencias bancarias, operaciones en el sistema financiero para que el dinero tenga como destino el que fue su propio origen, sino porque se pretenda disimular un origen ilícito, esto nos permitiría entender que por lo menos existe una presunción de ilicitud; y cuando estas operaciones resultan ser múltiples, con implicancia de altas sumas de dinero, y de forma reiterativa en su operatividad, la pretensión de no evidenciar su origen ilícito (elemento subjetivo de transcendencia interna) se ve fortalecido.

Al analizar los alegatos expuestos por las partes procesales, el órgano jurisdiccional hizo referencia a la postura asumida por la Corte Suprema en la Sentencia Plena Casatoria 1-2017, en la que se precisó, respecto del delito de lavado de activos, que:

[t]omando en cuenta los antecedentes reseñados, no es posible rechazar o poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal. No cabe, por tanto, merced a prácticas hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando el principio de legalidad […] obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de posteriores operaciones de colocación, intercalación o integración. Optar por una forzada interpretación de esas características, conllevaría vaciar de contenido el objetivo y la utilidad político criminal del artículo 10, debilitando con ello el efecto preventivo general que hoy tiene la criminalización nacional e internacional del delito de lavado de activos; lo cual, además, deviene en incoherente e inoportuno en un contexto evidente de preocupación social por el rebrote generalizado de la corrupción de sistema atribuidas a personas expuestas políticamente y su potencial impunidad.

En relación con el caso de la beneficiaria del presente proceso constitucional de habeas corpus, la acusación fiscal vigente sostiene esta teoría del caso:

[s]e le imputa a Keiko Sofía Fujimori Higuchi […] haber dispuesto la ejecución del delito de lavado de activos en su modalidad de conversión, consintiendo para el desarrollo de dicha actividad ilícita, actos de captación y recepción de activos ilícitos de la empresa ODEBRECHT, así como recursos de origen privado (Grupos Económicos). Keiko Sofía Fujimori Higuchi, de acuerdo a la tesis fiscal, como líder de la organización criminal y Presidenta del Partido Político Fuerza Popular ordenó realizar la CONVERSION (COLOCACION) de dinero ilícito en el sistema bancario, para que este sea ingresado a las cuentas del partido político Fuerza Popular durante la campaña 2011, dinero que fue entregado por ODEBRECHT de forma directa y en efectivo, al entorno de confianza de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, esto es, Jaime Yoshiyama Tanaka y Mario Augusto Bedoya Cámere134 (énfasis no pertenece al original).

Ahora bien, en la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas, como ya he referido, no se hace una referencia a la teoría del caso planteada por el Ministerio Público. Se asume, de hecho, conforme se refiere en el fundamento 56, que

es plenamente acreditable del pedido inicial de acusación, del nuevo pedido presentado con fecha 02 de julio del 2025, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial a través de sus escritos y de los propios informes orales ante este Tribunal Constitucional, que lo que se describe como presunto delito atribuido a la beneficiaria es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece como previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249 vigente desde el 26 de noviembre del año 2016 (énfasis no corresponde al original).

Esto implica que, la supuesta modalidad delictiva del lavado de activos habría sido, de conformidad con esta postura, la sola recepción del dinero, aspecto que, para la mayoría de mis colegas, recién se criminalizó en el año 2016. Ahora bien, de la revisión detenida de la acusación fiscal, se puede apreciar que el Ministerio Público estima lo siguiente:

Así, en el contexto de la campaña electoral del año 2011 [autoridades del] partido político Fuerza 2011 […] recibieron (US$ 1 000 000, 00 ) UN MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS de forma directa por el ex presidente de la empresa ODEBRECHT en el Perú, Jorge Henrique SIMOES BARATA, proveniente de la División de Operaciones Estructuradas de la empresa ODEBRECHT (Cajа 2121), que fue destinado para apoyar la campaña presidencial de Keiko FUJIMORI HIGUCHI; para ello, se empleó al partido político FUERZA 2011 (ahora FUERZA POPULAR), a través del cual se trató de dar una apariencia de licitud a este dinero ilegal, a través de ingresos y gastos. Por otro lado, en el contexto de la campaña electoral del año 2016, se utilizó bajo la misma modalidad, al partido político FUERZA POPULAR (antes Fuerza 2011), a través del cual se ingresó dinero de fuente ilícita, para apoyar la campaña presidencial de la candidata Keiko FUJIMORI HIGUCHI (folios 1545 de la acusación fiscal).

Ciertamente, acreditar todo lo afirmado por el Ministerio Público implica hacer una referencia respecto del nivel de conocimiento del origen de los bienes. Del mismo modo, supone acreditar una posible ventaja. En el escrito de acusación fiscal, se hace referencia a diversas conductas atribuidas a la beneficiaria en las que correspondería demostrar que se otorgó alguna suerte de favor como correspondencia de los montos otorgados. Considero que esta clase de actuaciones corresponden ser probadas al interior del proceso penal, y no asumir, como lo han hecho la mayoría de mis colegas, que nos encontremos ante un asunto de pleno derecho. En ese sentido, la justicia constitucional no puede, en principio, ser empleada para cuestionar la teoría del caso diseñada por el Ministerio Público.

Por otro lado, la ponencia afirma que, a pesar de alegarse procedencia delictiva de los activos entregados, no se haya realizado el mayor esfuerzo por individualizar o delimitar el delito fuente, o precedente a título del cual pueda demostrarse la supuesta ilicitud en el origen de los fondos. Al respecto, en el folio 1766 de la acusación fiscal se señala lo siguiente:

[e]l dinero maculado que fue recolectado por Clemente Jaime YOSHIYAMA TANAKA, proviene de las ganancias ilícitas del delito de Corrupción Transnacional perpetrado por la empresa brasileña Odebrecht, como así lo reconoció dicha empresa en el Acuerdo de Culpabilidad entre dicha empresa y los Estado Unidos de América, lo cual ha sido corroborado también por los funcionarios que conformaban la División de Operaciones Estructuradas, contabilidad paralela e ilegal que dicha empresa constituyó de manera clandestina con la finalidad de registrar los pagos por coimas en proyectos de infraestructura, así como las ganancias ilícitas provenientes de dichos delitos.

Es importante recordar que, de conformidad con el Ministerio Público, el dinero que ingresó al Partido Político Fuerza Popular para las campañas políticas de los años 2011 y 2016 no solo habría tenido como fuente a Odebrecht (se alude al presunto ingreso de 1 millón de dólares americanos), sino que también involucraría a otros grupos económicos e incluso también se alude, en dicho documento, a otra fuente a dinero proveniente del presunto delito de tráfico ilícito de drogas. En estos casos, se suele referir, en la acusación fiscal, que este dinero tenía como destino las respectivas campañas presidenciales, y cuyo origen ilícito se podía eventualmente presumir, ya que se dificultó la identificación de su origen al ser de dinero no registrado, por lo que podría ser clandestino al tratarse de montos no contabilizados o bancarizados.

En ese sentido, en la acusación constitucional, al hacerse alusión del ilícito de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht, se sostiene que

Odebrecht obtenía los fondos para los sobornos de los sobrecostos y adelantos de obras que no eran declarados en su contabilidad. El dinero desviado era transferido a cuentas secretas en Suiza y otros países. Los fondos utilizados por Odebrecht para el pago de sobornos a políticos en el poder y funcionarios públicos en el Perú, a cambio de la adjudicación de obras estatales, provenían del dinero no declarado por la constructora brasileña. El dinero obtenido mediante este mecanismo era controlado por la División de Operaciones Estructuradas. Una vez que los fondos no declarados se encontraban en la llamada 'Caja 2' (cuentas secretas de Odebrecht), los "empleados" encargados tenían como funciones desembolsar, supervisar, realizar los pagos ilícitos y controlar que estos llegaran a los funcionarios corruptos135.

De este modo, de manera contraria a lo señalado en la ponencia, la acusación fiscal sí se refiere al posible delito fuente que justificaría, de comprobarse, la eventual comisión del delito de lavado de activos. Se precisa, del mismo modo, que el ingreso de dinero se hacía al margen de operaciones contables. Así, la acusación fiscal también refiere que este dinero podía presumirse como ilícito para los que lo recibieron en la medida en que, en algunos casos, la entrega de dinero era física y en maletines, lo que volvía esta operación como clandestina y no contabilizada. De hecho, para la fecha de los aportes a la campaña electoral, ya se encontraba en vigencia la Ley 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, publicada el 26 de marzo de 2004, y que disponía los medios válidos de pago para montos como los referidos en la acusación fiscal, y que, sin embargo, no habría sido observado de conformidad con la teoría del caso planteada.

Al respecto, la ponencia señala que “lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para en función a ello escoger discrecionalmente cual es el que se utiliza como elemento de imputación, sino la conductas o hechos atribuido, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente al momento de materializadas tales conductas o hechos”136. Estimo que, en la medida en que la acusación fiscal alude a una modalidad delictiva vigente al momento en que posiblemente se hayan cometido los posibles delitos -esto es, la conversión-, la sentencia suscrita por la mayoría pretende, ahora, ingresar a analizar argumentos y cuestiones probatorias que, en todo caso, deberían dilucidarse por la justicia penal ordinaria.

Por lo expuesto, la demanda, en relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad penal, debe ser declarada como improcedente.

  1. Consideraciones sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

Finalmente, en el recurso de agravio constitucional y en el desarrollo de la audiencia pública se ha alegado una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto, es importante recordar, como lo ha hecho la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la evaluación de una vulneración de este derecho requiere examinar los siguientes aspectos: i) complejidad del caso; ii) actividad procesal de las partes; iii) conducta y diligencia de la autoridad judicial, y, finalmente, iv) la incidencia en la esfera jurídica de la persona afectada.

Antes de analizar la posible vulneración de este derecho, estimo importante señalar que comparto las referencias jurisprudenciales que se han mencionado en la sentencia suscrita por la mayoría. Sin embargo, me veo en la obligación de precisar que, en el marco de un proceso constitucional de la libertad, la evaluación de una posible vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable requiere, como requisito fundamental, la revisión de las principales piezas procesales del respectivo expediente penal.

Así, por ejemplo, analizar la eventual complejidad del asunto demanda una referencia expresa a la cantidad de personas investigadas, y al tipo de delitos que se le atribuyen, ya que ello resulta elemental para analizar la cantidad de tiempo transcurrido y si este fue empleado para desarrollar diligencias que permitan esclarecer los hechos al interior del proceso. Esa información también permitiría examinar la cantidad y calidad de elementos de convicción involucrados en el análisis del caso. Sin embargo, tanto en la demanda como en los escritos posteriores, esa información no se ha consignado. En todo caso, la sola referencia a un presunto delito de lavado de activos en el contexto de una organización criminal ya nos brinda importantes factores para estimar que el presente caso reviste complejidad.

Por otro lado, sin la información relativa a las principales piezas procesales tampoco se puede analizar la conducta procesal de las partes. En efecto, esto implicaría la revisión de los escritos presentados con la finalidad de examinar si es que una posible dilación puede ser atribuida a un eventual mal uso de recursos o remedios por parte de la defensa. También supone examinar la conducta desplegada a lo largo del proceso penal, lo cual, evidentemente, no es posible de efectuarse sin la información de la tramitación del caso. Lo anterior también se relaciona con la conducta o diligencia de las autoridades encargadas de la tramitación del proceso penal. Se desconoce, en el trámite de este proceso, cuáles fueron las razones que generaron las devoluciones de las acusaciones fiscales. Estimo que emitir un juicio genérico de las actuaciones del proceso penal sin la revisión de esta información supone presumir negligencia que, por lo menos en este proceso constitucional, no se ha acreditado. De hecho, gran parte de información del proceso penal ha sido aportada por las entidades emplazadas, las cuales han aportado datos que permiten que el Tribunal Constitucional conozca la situación procesal actual de la beneficiaria, la cual se encuentra, como se indicó con anterioridad, con comparecencia simple.

En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, deseo referirme a la forma cómo la mayoría de mis colegas analizó la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En relación con el primer elemento, la ponencia señala que, en efecto, el caso es complejo, pero que ello no justifica per se la necesidad de su excesiva prolongación en el caso específico de la beneficiaria puesto que la imputación se circunscribe a dos delitos que, según estima, se relacionan con hechos que serían atípicos. Se sostiene que “a diferencia de un proceso que pueda resultar complejo por la cantidad de procesados, por la variedad de diligencias a realizar o por la dificultad de los medios probatorios que involucre, el actual proceso no justifica una extensión como la producida, cuando la determinación de la situación jurídica de la beneficiaria es en esencia un asunto de puro derecho”137.

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, estimo que esa valoración es propia de un análisis penal de una conducta cuyos contornos específicos están siendo objeto de investigación en la justicia ordinaria, y que, por lo demás requieren un análisis dogmático que no es propio de la justicia constitucional. Además, según advierto de la revisión de la acusación fiscal (fojas 1806 de la acusación), se han aportado, como elementos de convicción en general, 1377 (mil trescientas setenta y siete) pruebas documentales, entre las que obran oficios, declaraciones testimoniales, contratos, cartas, actas, informes periciales, partidas registrales y facturas; en el caso de la Carpeta Fiscal 12-2016, se han presentado 328 pruebas documentales; en la Carpeta Fiscal 80-2017, se presentaron 145 pruebas documentales. A ello sería importante añadir la información aportada sobre los incidentes judiciales. En la acusación fiscal, específicamente a partir del folio 2013, se presentaron, a propósito de una incautación, como medida de aseguramiento, de diversos libros contables, y de allanamientos y registros, un total de 94 elementos de convicción. Por otro lado, también existen incidentes de visualizaciones y de levantamiento de secreto de las comunicaciones y secreto bancario, incautaciones, detenciones preliminares y medidas de búsqueda de pruebas y restricción de derechos que han aportado 454 elementos de convicción. Además, también constan 22 pruebas documentales de las asistencias judiciales internacionales, y 06 exhortos consulares. También figuran todas las pruebas aportadas por la defensa técnica de los imputados.

En el requerimiento se menciona la utilidad de cada uno de estos elementos y el delito que permitirían acreditar. En el caso específico de la beneficiaria, en la acusación fiscal, a partir del folio 2073, se señalan 109 pruebas documentales, entre las que figuran actas, oficios, cartas y declaraciones testimoniales, y lo mismo se realiza en relación con cada uno de los imputados en el proceso penal. Comprobar que todos estos elementos no permitirían acreditar, como lo señala la mayoría de mis colegas, el origen ilícito de los bienes o que solo habría operado una receptación patrimonial, considero que es un anticipo de una valoración de una ingente cantidad de elementos probatorios que, en realidad, le correspondería a la justicia penal examinar. En todo caso, considero que permiten comprobar que este caso no solo resulta complejo desde una perspectiva fáctica, sino también jurídica.

Ahora bien, en lo que respecta a la actividad procesales de las partes, la mayoría de mis colegas sostiene que “no se observa comportamientos que puedan considerarse dilatorios o de carácter obstruccionista. La articulación de mecanismos de defensa o de impugnación ha respondido a la situación jurídica en la que se ha encontrado la beneficiaria”138. Respecto de este punto, y como ya lo he señalado, resulta ciertamente problemático efectuar alguna afirmación categórica sobre el comportamiento de los sujetos procesales sin que se conozcan, con detenimiento, los pedidos presentados al interior del proceso penal. Esto obedece a que no se encuentran adjuntas a los escritos presentados en este habeas corpus todas las copias de las actuaciones desarrolladas en las investigaciones por los delitos imputados.

En lo que se refiere a la conducta de las autoridades emplazadas, en la ponencia se indica que

nos encontramos con prácticamente diez años de actividad procesal y un reinicio del proceso hasta su fase intermedia, es decir aquella posterior a la investigación preparatoria y anterior al inicio del juicio oral. Otra vez y ante el nuevo pedido de acusación presentado con fecha 02 de julio del 2025 por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial, el Juzgado de Investigación Preparatoria tendrá que volver a realizar un control formal y sustancial de la misma, sin que se conozca a ciencia cierta cuando será exactamente la fecha en que se definirá la condición de la beneficiaria” (fundamento 73 de la sentencia).

He mencionado en este voto que, debido a la complejidad del caso y a que no se han adjuntado diversas piezas procesales en el expediente, no creo que la justicia constitucional pueda decretar, sin más, una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Del mismo modo, he explicado que, de la sola revisión de la acusación fiscal, se verifica la existencia de una importante cantidad de elementos de convicción que, dado su número y complejidad, resulta natural que existan dificultades no solo en su obtención, sino también en su incorporación al proceso y a la superación de los filtros judiciales. Ahora bien, considerando el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal, resulta importante que, ante la nueva acusación fiscal, la autoridad jurisdiccional, en el marco del control de la acusación, adopte una decisión que permita resolver la situación jurídica de la favorecida.

Por último, en lo que respecta, a la eventual incidencia en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la sentencia suscrita por la mayoría sostiene que

probablemente nos encontramos con la más evidente de las incidencias. En efecto, es de público conocimiento y tampoco ha sido negado por los representantes de las emplazadas, sea mediante sus escritos o durante el curso de los debates producidos en las audiencias ante este Colegiado, que hasta la fecha y en lo que va del proceso, la beneficiaria ha sido privada de su libertad hasta en tres oportunidades distintas, la primera por 8 días, la segunda por 13 meses y la tercera por 3 meses y 13 días, encontrándose actualmente sometida a un régimen de comparecencia restringida y sometida a reglas de conducta que pese a venir cumpliendo no han impedido ni que vuelvan a solicitarse nuevos pedidos de detención por parte del Ministerio Público ni que el proceso en su contra continúe prolongándose (fundamento 74 de la sentencia suscrita por la mayoría).

Considero que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este elemento supone evaluar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, estimando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Esto implica que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia139.

Sobre ello, estimo pertinente agregar que, si bien en la actualidad la beneficiaria cuenta con una medida de comparecencia simple, lo cierto es que se han advertido episodios en los que ha sido privada de su libertad. Lo anterior implica que, en el caso particular que se examina, la duración del proceso ha tenido un especial impacto en su esfera personal y jurídica, a lo que se puede agregar el posible estado de incertidumbre al no existir una resolución judicial que resuelta su situación jurídica.

Debe estimarse, por lo demás, que, al tratarse de un proceso penal, este tiene un importante impacto en el ciudadano. En efecto, la garantía de un juicio sin dilaciones pretende asegurar que la incertidumbre que entraña ser imputado de un delito, pese a la presunción de inocencia, no se prolongue de forma innecesaria en el tiempo140. En ese sentido, la justicia constitucional y penal no pueden ser indiferentes frente a una eventual dilación injustificada del proceso judicial. De este modo, resulta indispensable exhortar a la autoridad judicial competente para que, en el plazo más breve posible, pueda adoptar la decisión judicial que resuelva la situación jurídica de la beneficiaria.

Por todo lo expuesto, no considero que existan elementos en el expediente que permitan concluir, de forma categórica, que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En ese sentido, ante la falta de documentación, considero que la demanda debe ser declarada como improcedente en este punto, sin perjuicio de los eventuales controles que se puedan efectuar con posterioridad al interior del propio proceso. Sin embargo, y en la medida en que el proceso penal se ha desarrollado durante una importante cantidad de tiempo, lo cual ha incidido en la esfera personal de la beneficiaria, sí considero relevante exhortar a las autoridades emplazadas de adoptar aquellos actos procesales que sean pertinentes para definir su situación jurídica.

  1. Conclusiones

He advertido que, en este caso, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, y ello porque, en la actualidad, no existe alguna medida que incida en el derecho a la libertad individual de la beneficiaria. Por otro lado, y en la medida en que el proceso penal ha vuelto a la etapa intermedia, existen diversos filtros y controles en los que se puede examinar todo lo relativo a una supuesta atipicidad de la conducta delictiva, ya que, como se ha recordado en jurisprudencia constante del Tribunal, no le corresponde a la justicia constitucional elaborar juicios de subsunción o analizar el eventual nivel de culpabilidad, más aun sin que exista algún pronunciamiento judicial definitivo y sin que se hayan analizado todas las pruebas aportadas por las partes procesales. También considero que, ante la falta de piezas procesales en el expediente, no es posible formular un juicio categórico sobre una eventual vulneración del derecho al plazo razonable, sin perjuicio de exhortar a las autoridades competentes de adoptar las medidas necesarias para resolver la situación jurídica de la beneficiaria.

Por ello, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 93 del expediente↩︎

  2. Fojas 3 del expediente↩︎

  3. Expediente 00299-2017-304-5001-JR-PE-01↩︎

  4. Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)↩︎

  5. Fojas 51 del expediente↩︎

  6. Fojas 57 del expediente↩︎

  7. Fojas 71 del expediente↩︎

  8. Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)↩︎

  9. El proceso penal, sin embargo, también puede tener una finalidad restaurativa.↩︎

  10. Priori, G. (2025). El proceso en el Estado constitucional. Lima: Palestra, p. 106.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 00217-2002-HC, fundamento 2↩︎

  12. Código Procesal Constitucional de 2004: Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

    Código Procesal Constitucional de 2021: Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.↩︎

  13. Cfr. Bacigalupo, Enrique; Principios constitucionales de Derecho penal. Buenos Aires 1999, pp.48-49.↩︎

  14. Cfr. Feuerbach, Anseln Paul von Feuerbach, Tratado de Derecho penal común vigente en Alemania. Traducción de Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier. Buenos Aires 2022.↩︎

  15. Cfr. Bacigalupo, Principios constitucionales de Derecho penal. Buenos Aires 1999, pp 55-56.↩︎

  16. Cfr. Bacigalupo, Enrique; Principios constitucionales de Derecho penal. Buenos Aires 1999, p. 56.↩︎

  17. Cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho penal, parte general. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Buenos Aires 2008, p. 82.↩︎

  18. Cfr. ZAFFARONI. E. (1998) Tratado de Derecho Penal parte general I. Ediar, p. 140.↩︎

  19. Foja 90 del PDF del documento del Tribunal (Escrito 005518-2025-ES de fecha 16 de julio de 2025).↩︎

  20. Foja 474 del PDF tomo I del documento del Tribunal (Escrito 005997-2025-ES de fecha 12 de agosto de 2025).↩︎

  21. Foja 252 del PDF tomo IV del documento del Tribunal (Escrito 005997-2025-ES de fecha 12 de agosto de 2025).↩︎

  22. Foja 335 del PDF tomo V del documento del Tribunal (Escrito 005997-2025-ES de fecha 12 de agosto de 2025).↩︎

  23. Cfr. fundamento 43.

    ↩︎
  24. Cfr. PRUNOTTO, A. (2004). Recepción de la analogía en el derecho penal. Cartapacio, No. 7. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5028463, (consultado el 17 de octubre de 2025), p. 36.↩︎

  25. Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención “con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

    ↩︎
  26. Art. 3. La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

    Homicidio calificado, de conformidad con el art. 108 del CP.

    Secuestro, tipificado en el art. 152 del CP.

    Trata de personas, tipificada en el art. 153 del CP.

    Violación del secreto de las comunicaciones, tipificado en el art. 162 del CP.

    Hurto agravado, robo agravado, receptación agravada y estafa agravada, tipificados en los arts. 186, 189, 195, 196-A y 197 del CP.

    Pornografía infantil, tipificada en el art. 183-A del CP.

    Extorsión, tipificado en el art. 200 el C.P.

    Usurpación, en las modalidades tipificadas en los arts. 202 y 204 del CP.

    Delitos informáticos, en las modalidades tipificadas en los arts. 207-B y 207-C del CP.

    Delitos contra la propiedad industrial, tipificado en el art. 222, del CP.

    Delitos monetarios, en las modalidades tipificadas en los arts. 252, 253 y 254 del CP.

    Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y demás delitos tipificados en los arts. 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D, del Código Penal.

    Delitos contra la salud pública, tipificados en los arts. 294-A y 294-B del CP.

    TID, tipificados en la sección II del Capítulo III, del Título XII, del libro segundo del CP.

    Trafico de migrantes, tipificados en los arts. 303-A y 303-B del CP.

    Delitos ambientales, tipificados en los arts. 310-A, 310-B y 310-C, del CP.

    Delito de marcaje o reglaje, tipificado en el art. 317-A del CP.

    Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los arts. 319, 320 y 321 del CP.

    Delitos contra la Administración Pública, tipificados en los arts. 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del CP.

    Falsificación de documentos, tipificado en el art. 427, primer párrafo, del CP.

    Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del Decreto Legislativo 1106, de lucha contra el lavado de activos y otros relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado.↩︎

  27. Esta idea fue expuesta en la Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. 20-2003-A.V, de fecha 18 de octubre del 2005, fundamento 30. En la doctrina nacional, cfr. Paucar Chappa, Marcial; El delito de Organización criminal. Lima 2016, p. 61.↩︎

  28. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de España 48/2003, fundamento 5, tercer párrafo.

    ↩︎
  29. Tuesta, F. Facturas de la campaña. Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/fernandotuesta/1990/05/27/facturas-de-la-campana/ (consultado el 10 de octubre de 2025)↩︎

  30. Vargas Llosa, M. El Pez en el agua, Seix Barral Biblioteca Breve, Lima, 1993, p. 89.

    ↩︎
  31. ZOVATTO, D. El financiamiento político en América latina, en Revista Studia Politicae, No. 40, Córdoba, 2016-2017, p. 39.↩︎

  32. Vid. Dunlap, C. (2001). Law and Military Interventions: Preserving Humanitarian Values in 21st Conflicts. En Humanitarian Challenges in Military Intervention Conference, Harvard University↩︎

  33. Vollenweuder, C. & Romano, S. (2017). Lawfare. La judicialización de la política en América Latina. Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), p.1.↩︎

  34. Zaffaroni. (2019). “Prólogo”. En Lawfare. Guerra judicial y neoliberalismo en América Latina, Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), p.10.↩︎

  35. Laise, L. (2023) La defectuosa construcción del lawfare como mito en Brasil y Argentina: entre la pesadilla y el noble sueño de la neutralidad política en la justicia penal. Ius et Veritas, N° 67, diciembre 2023, p. 217.↩︎

  36. Cfr. Latorre, D. (2024). ¿Lawfare en el Perú? Guerra jurídica, política, justicia y medios de comunicación. Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Ciencia Política y Gobierno con Mención en Políticas Públicas y Gestión Pública. Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 47 y ss.↩︎

  37. Cesar Bonesana, Marqués de Beccaria (1978). Tratado de los delitos y de las Penas, Heliasta, Buenos Aires, p. 61.↩︎

  38. Londoño Ayala, César Augusto (2019). Derecho Procesal Penal, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, p. 371.↩︎

  39. Cfr. Expediente 0299-2017.↩︎

  40. En la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda a favor de don José Chlimper Ackerman, por lo que declaró nula la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, y nula la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, en el extremo en el que se menciona al referido demandante, emitidas en el proceso penal 00299-2017. Cabe precisar que el señor Chlimper tiene la calidad de coprocesado junto con la favorecida del presente habeas corpus, lo que determinó que ésta también solicitara a su favor la aplicación de los efectos de la citada sentencia constitucional, lo que finalmente ocurrió.↩︎

  41. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/Expediente-00299-2017-304-5001-JR-PE-01-LPDerecho.pdf (consultado el 7 de octubre de 2025).↩︎

  42. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Expediente-299-2017-304-5001-JR-PE-04-LPDerecho.pdf (consultado el 7 de octubre de 2025).↩︎

  43. Fundamento 8 de la sentencia.↩︎

  44. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04911-2022-HC.pdf (consultado el 9 de octubre de 2025).↩︎

  45. Fundamentos 20 y 21 de la sentencia.↩︎

  46. Cfr. STC. Expediente 02484-2006-PHC/TC.↩︎

  47. Cfr. STC. Expediente 01823-2012-PHC/TC.↩︎

  48. Cfr. STC. Expedientes 03772-2023-PHC, 00515-2024-PHC, 02874-2024-PHC, 05149-2014-PHC, entre otros.↩︎

  49. Fundamentos 23 a 28 de la sentencia.↩︎

  50. Fundamento 23 de la sentencia.↩︎

  51. Cfr. STC Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎

  52. Fundamento 26 de la sentencia.↩︎

  53. Acuerdo Plenario 02-2023-CSN emitido con fecha 22 de octubre del 2023 en el marco del III Pleno Jurisdiccional 2023 por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.↩︎

  54. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.↩︎

  55. Casación 1704-2022 TACNA.↩︎

  56. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c3367080441de23fb0f9f8e5406a4592/Nota+de+prensa+-+Acuerdos+Plenarios+Pleno+Jurisdiccional+Nacional+Penal+-+Iquitos+2025+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c3367080441de23fb0f9f8e5406a4592 (consultado el 7 de octubre de 2025).↩︎

  57. Fojas 14 y 15 del expediente en PDF.↩︎

  58. Entendemos que la demandante se refiere al citado Acuerdo Plenario 02-2023-CSN.↩︎

  59. Cfr. Supra fundamento 19.↩︎

  60. Foja 7 del expediente en PDF.↩︎

  61. Escrito 007415-2025-ES que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  62. Artículo 7 Oportunidad de los medios de defensa.-

    1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

    2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

    3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio (énfasis agregado).↩︎

  63. Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-

    1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: (…) b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (énfasis agregado).↩︎

  64. Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-

    1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia (énfasis agregado).↩︎

  65. Escrito 007415-2025-ES que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  66. Cfr. Fundamento 9.↩︎

  67. Escrito 005987-2025-ES que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  68. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=zyeMdu6STs8 (consultado el 8 de agosto de 2025).↩︎

  69. STC. Expediente 02758-2004-HC/TC.↩︎

  70. FERRERES COMELLA, Víctor y MIERES MIERES, Luis Javier. Algunas consideraciones acerca del principio de legalidad penal (a propósito de las sentencias 111/1993 y 150/1997 del Tribunal Constitucional) pp. 293-296. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 19, Núm. 55. Enero-Abril 1999.↩︎

  71. FERRERES COMELLA, Víctor y MIERES MIERES, Luis Javier. Algunas consideraciones acerca del principio de legalidad penal (a propósito de las sentencias 111/1993 y 150/1997 del Tribunal Constitucional) p.296. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 19, Núm. 55. Enero-Abril 1999.↩︎

  72. Fundamentos 46-50 de la sentencia.↩︎

  73. Fundamento 51 de la sentencia.↩︎

  74. Fundamento 54 de la sentencia.↩︎

  75. Fundamento 55 de la sentencia.↩︎

  76. Fundamento 56 de la sentencia.↩︎

  77. Fundamento 57 de la sentencia.↩︎

  78. Fundamento 61 de la sentencia.↩︎

  79. Fundamento 61 de la sentencia.↩︎

  80. Fundamento 63 de la sentencia.↩︎

  81. Fundamento 41 de este voto.↩︎

  82. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=zyeMdu6STs8 (consultado el 8 de octubre de 2025).↩︎

  83. Cfr. STC. Expediente 04830-2022-PHC/TC, 03543-2022-PHC, 04976-2022-PHC, entre otros.↩︎

  84. Cfr. Fundamento 2 de la sentencia.↩︎

  85. Fundamento 87 de la sentencia.↩︎

  86. Fundamento 88 de la sentencia.↩︎

  87. Fundamentos 89-91 de la sentencia.↩︎

  88. Fundamento 92 de la sentencia.↩︎

  89. 02803-2023-PHC/TC.↩︎

  90. Como se advierte de la Resolución 21, del 25 de noviembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones Nacional, que le concedió permiso de viaje del 30 de noviembre al 9 de diciembre de 2022 fuera del país. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bf999f00496c206ea705f79026c349a4/29-11+CASO+KEIKO+SEGUNDA+SALA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bf999f00496c206ea705f79026c349a4↩︎

  91. Fundamento 95 de la sentencia.↩︎

  92. Fundamento 96 de la sentencia.↩︎

  93. Fundamento 97 de la sentencia.↩︎

  94. Además, podría tener un efecto en cascada respecto a los demás procesados, como ocurrió en el caso Chlimper . Cfr. Expediente 02803-2023-PHC/TC.↩︎

  95. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 00161-2023-HC, fundamento 8.↩︎

  96. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 02929-2022-HC, fundamento 6.↩︎

  97. En la sentencia del expediente 04030-2012-HC (fundamento 5), se indicó que “tratándose de un hábeas corpus conexo la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación a la libertad individual. En el caso concreto, la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad”.↩︎

  98. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 03059-2023-HC, fundamento 5.↩︎

  99. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 06794-2015-HC, fundamento 5.↩︎

  100. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 02178-2023-HC, fundamento 5.↩︎

  101. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 02238-2024-HC, fundamento 5.↩︎

  102. Auto del Tribunal Constitucional en el expediente 04409-2009-HC, fundamento 3.↩︎

  103. Auto del Tribunal Constitucional en el expediente 02718-2008-HC, fundamento 4.↩︎

  104. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 03058-2022-HC, fundamento 4.↩︎

  105. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01486-2024-HC, fundamento 7.↩︎

  106. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 03432-2022-HC, fundamento 4.↩︎

  107. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01378-2024-HC, fundamento 5.↩︎

  108. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 03082-2022-HC, fundamento 5.↩︎

  109. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Nº 318-2011-LIMA, fundamento 2.6.↩︎

  110. Almanza, Frank (2025). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: San Bernardo, p. 92.↩︎

  111. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 02066-2024-HC, fundamento 7. La misma afirmación se efectuó en el expediente 02303-2024-HC, fundamento 7, 02406-2023-HC, fundamento 8.↩︎

  112. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01635-2024-HC, fundamento 5.↩︎

  113. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01654-2023-HC, fundamento 7.↩︎

  114. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 03048-2022-HC, fundamento 4.↩︎

  115. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, fundamento jurídico 17.↩︎

  116. Del Río, Gonzalo (2021). La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico, p. 48.↩︎

  117. Entre otras, se pueden consultar las sentencias expedidas en el marco de los expedientes 02435-2002-HC, 02468-2004-HC; y 05032-2005-HC/TC.↩︎

  118. Yacobucci, Guillermo (2002). El sentido de los principios penales. Buenos Aires: Depalma, pp. 255 y 256.↩︎

  119. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 05089-2022-HC, fundamento 5.↩︎

  120. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 04305-2022-HC, fundamentos 3, 4 y 5.↩︎

  121. Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 04666-2022-HC, fundamento 5.↩︎

  122. Ferrer, Beltrán (2007). Los estándares de la prueba en el proceso penal español. En: Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, Nº 15, p. 2.↩︎

  123. Taruffo, Michele (2011). La prueba de los hechos. Madrid: Editorial Trotta, p. 281,↩︎

  124. Castillo Alva, José (2023). La prueba en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico, p. 712.↩︎

  125. Escrito de demanda, fundamento 100.↩︎

  126. Esto se deduce de los criterios mencionados por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la casación Nº 407-2015-TACNA.↩︎

  127. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 617-2021-LIMA, fundamento vigésimocuarto.↩︎

  128. Rivera, Rodrigo (2011). La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, p. 156.↩︎

  129. Corte Suprema de Justicia de la República. R.N Nº 956-2011-UCAYALI, fundamento 3.IV.↩︎

  130. Almanza, Frank (2025). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: San Bernardo, p. 470.↩︎

  131. Reátegui, James (2022). La etapa intermedia en el Código Procesal Penal. Lima: Instituto Pacífico, p. 44.↩︎

  132. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 617-2021-LIMA, fundamento vigésimoquinto.↩︎

  133. Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional, Sentencia 249-2015, considerando 4.1.2.1↩︎

  134. Folio 1745 de la acusación fiscal, la cual consta en el documento ingresado con fecha 12 de agosto de 2025.↩︎

  135. Página 384 y 385 de la acusación fiscal.↩︎

  136. Fundamento 56 de la sentencia suscrita por la mayoría.↩︎

  137. Fundamento 87 de la sentencia suscrita por la mayoría.↩︎

  138. Fundamento 88 de la sentencia suscrita por la mayoría.↩︎

  139. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Fornerón e hija contra Argentina. Resolución de 27 de abril de 2012, párr. 75.↩︎

  140. Neyra, José (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Lima: IDEMSA, p. 170.↩︎