Sala Segunda. Sentencia 1789/2025
EXP. N.° 02113-2024-PHC/TC
SELVA CENTRAL
RENATO RAMIRO YACSAVILCA GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Ramito Yacsavilca Gómez contra la resolución de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2023, don Renato Ramiro Yacsavilca Gómez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Gonzales Barbarán, Cárdenas Meza y Amado Picón; y, contra los magistrados de la Primera Sala Mixta y Descentralizada y Sala Penal Superior de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Mapelli Palomino, Quispe Paricahua y Domínguez Toribio. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y de los principios de legalidad, acusatorio y de congruencia o correlación entre lo acusado y condenado.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 73 de fecha 27 de julio de 2016, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de secuestro extorsivo en grado de tentativa4; (ii) de la Sentencia de Vista 19-20165, Resolución 19 de fecha 7 de diciembre de 2016, que confirmó la condena6; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente señala que los hechos atribuidos fueron subsumidos en el delito contra el patrimonio – extorsión agravada en su modalidad de secuestro extorsivo, porque el agraviado fue privado de su libertad manteniéndose como rehén, sustrayéndose tal derecho de manera ilícita aprovechándose los acusados de su condición de efectivos policiales y del cargo que ejercían hasta la fecha de los hechos, y aprovechándose de la ignorancia del agraviado. Señala que el grado de participación que se le imputó al igual que a su coacusado fue conforme al artículo 23 del Código Penal, de coautores.

El recurrente alega que el Juzgado Penal Colegiado de La Merced mediante la sentencia, Resolución 7 de fecha 27 de julio de 2016, lo condenó como autor del delito de extorsión agravada en la modalidad de secuestro extorsivo en grado de tentativa prevista en el primer párrafo del artículo 200 concordante con la agravante del sexto párrafo del Código Penal y don Carlos Alberto Pérez Livia lo condenó como cómplice secundario del delito de extorsión agravada en la modalidad de secuestro extorsivo en grado de tentativa, prevista en el primer párrafo del artículo 200 concordante con la agravante del sexto párrafo del Código Penal. Agrega que, mediante la sentencia de vista 19-2016, Resolución 19 de fecha 7 de diciembre de 2016, la Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Merced confirmó la sentencia condenatoria.

El recurrente arguye que los jueces demandados al emitir la sentencia de primer grado dieron una distinta participación de los coacusados, ya que el representante del Ministerio Público realizó la acusación fiscal como autores, variando dicha calificación, sin haber justificado con una motivación tanto interna y externa para considerarlo como autor y para don Carlos Alberto Pérez Livia como cómplice secundario, cuando debió ser de forma correcta para los dos coacusados el grado de participación como autores.

Sostiene que la calificación inicial del hecho punible realizada por el Ministerio Público fue por el tipo penal contra la libertad-extorsión agravada en la modalidad secuestro extorsivo en grado de tentativa, previsto en el párrafo sexto concordante con el párrafo séptimo literal e) del Código Penal y artículo 16 del Código Penal; sin embargo, en los alegatos de cierre ha variado la calificación jurídica subsumiendo los hechos en el artículo 200 primer párrafo tipo base, lo cual le ha generado una afectación al derecho de defensa, pues, lo sentenciaron a una pena efectiva de quince años sin que el representante del Ministerio Público formule una calificación alternativa ni subsidiaria en la acusación fiscal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced- Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 2 de fecha 8 de setiembre del 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8, se apersona al proceso, y contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente porque la demanda solo está a dirigida a cuestionar los hechos y medios probatorios, pretendiendo el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado a que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a través de la sentencia, Resolución 6 de fecha 24 de abril de 20249, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el Ministerio Público en sus alegatos de cierre varió el título de imputación de coautoría hacía autor directo para el recurrente y de cómplice secundario para el partícipe Pérez Livia, y bajo estos términos es que fueron condenados; y, porque, respecto al presunto error de tipificación, el Ministerio Público, en los alegatos de cierre varió la calificación jurídica al artículo 200 primer párrafo y agravante del sexto párrafo del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del citado Código, por lo que la sentencia del colegiado de instancia se realizó en los términos de la variación realizada por el Ministerio Público. Tanto más si no existió perjuicio contra el recurrente, pues según la acusación primigenial, se tipificó en el artículo 200, sexto párrafo y agravante del inciso “e “ del sétimo párrafo del Código Penal, por lo que el Ministerio Público solicitó una pena de treinta años, que era el extremo mínimo del tipo penal invocado, mientras que en la variación que realize, la pena conminada es no menor de veinte ni mayor de treinta años; por lo que, al quedar el delito en grado de tentativa al recurrente se le impuso quince años de pena privativa de la libertad. Finalmente, estimo que el recurrente pretende utilizar el habeas corpus como instrumento jurídico reemplazante de los medios impugnatorios propios que existen dentro de todo proceso judicial a modo de una tercera instancia.

Respecto al alegato que la sentencia de vista debió declarar nula la sentencia condenatoria, pues advirtió que el título de imputación de Pérez Livia no era de cómplice, sino por los hechos en que participó debió ser coautor; se debe tenerse en cuenta que fue el Ministerio Público el que varió el tituló de imputación y en consecuencia al sentenciado Pérez Livia, bajo ese mismo título de imputación no hubo apelación en ese extremo por parte del Ministerio Público. Por tanto, no se ha incurrido en causal de nulidad para que el recurrente considere que se debió declarar nula la recurrida.

La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, confirma la apelada, por similares fundamentos. Además de considerar que se pretende una reevaluación de la sentencia respecto a la calificación jurídica con la que el recurrente fue sentenciado, pretendiendo valoración de medios probatorios y así lograr una conclusión contraria a lo ya resuelto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7 de fecha 27 de julio de 2016, que condenó a don Renato Ramiro Yacsavilca Gómez a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de secuestro extorsivo en grado de tentativa10; (ii) de la Sentencia de Vista 19-2016, Resolución 19 de fecha 7 de diciembre de 2016, que confirmó la condena11; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y de los principios de legalidad, acusatorio y de congruencia o correlación entre lo acusado y condenado.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informe el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [sentencias 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].

  4. En el presente caso, se advierte del requerimiento de acusación realizado por el Ministerio Público12 en el numeral 8.6 lo siguiente:

8.6 Individualización de la Pena Concreta y valoración de circunstancias agravantes, atenuantes, agravantes cualiflcadas, atenuantes privilegiadas:

(…)

En buena cuenta, estando al grado de culpabilidad del agente y habiendo expuesto los atenuantes privilegiados como la responsabilidad como la responsabilidad del autor del delito, que permitan al juzgador imponer penas por debajo del mínimo legal, este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer del artículo 200°, párrafo sexto y el acápite “e” del sétimo párrafo del Código Penal se solicita se IMPONGA a los co-acusados RENATO RAMIRO YACSAVILCA GÓMEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ LIVIA, la pena de 30 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su calidad de EFECTIVA, como COAUTORES del delito CONTRA EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN AGRAVADA en la modalidad de Secuestro Extorsivo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el sexto párrafo y el acápite “e” del sétimo párrafo del artículo 200 del Código Penal, (…).

  1. Esta calificación fue afirmada en el acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 2 de junio de 201613.

  2. De lo transcrito en el fundamento ut supra, se advierte prima facie, que la pena impuesta al recurrente fue por debajo de lo exigido por el Ministerio Público, en tanto que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, en tanto que en la demanda se reclama el cambio del grado de participación en la comisión del delito y la modificación de la tipificación original del delito, corresponde analizar si lo reclamado efectivamente ocurrió.

  3. Al respecto, de la revisión del acta de continuación de juicio oral14, de fecha 22 de julio de 2016, se observa que el colegiado mencionó “conforme a los presupuestos señalados por el artículo 374 del código procesal penal en su inciso primero, el juez observa una calificación distinta a los hechos objeto del debate que no han sido expuestos por el Ministerio Público. Pone en conocimiento a las partes”; y, el Ministerio Público “da lectura al artículo 200 primer párrafo tipo base concordante con los inciso sexto y séptimo literal, en cuanto al título de la imputación a los procesados como autor a don Renato Ramiro Yacsavilca y don Carlos Alberto Pérez Livia como cómplice secundario”; es así que el colegiado corrió traslado a las defensas técnica y esta “no objeta nada corre en audio”, es decir, no manifestaron una oposición ante la nueva calificación de participación en la comisión del delito, por lo que, no se advierte una afectación del principio de congruencia.

  4. Asimismo, en la sentencia de primer grado, se menciona en III. Parte Considerativa, considerando TERCERO. - SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO IMPUTADO, en el numeral 3.2 “los hechos expuestos por el Ministerio Público en sus alegatos iniciales fueron subsumidos en el tipo penal CONTRA LA LIBERTAD-EXTORSIÓN AGRAVADA en la modalidad de secuestro extorsivo en grado de TENTATIVA, previsto en el párrafo sexto concordante con el párrafo séptimo literal e) del Código Penal y artículo 16 del Código Penal”; y, en el numeral 3.3. “En los alegatos de cierre ha variado la calificación jurídica subsumiendo los hechos en el artículo 200 primer párrafo tipo base, señalando que los elementos constitutivos de este delito se encuentran descrito en el primer párrafo 200 del Código Penal (…)”. Finalmente, en el numeral “3.4. SOBRE EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN a) al inicio del juicio oral y en sus alegatos iniciales el Ministerio Público ha señalado como título de imputación la coautoría y en sus alegatos de cierre señala como título de imputación autoría directa, para el acusado Yacsavilca Gómez y cómplice secundario respecto del acusado Pérez Livia”.

  5. Dicho esto, como se mencionó en el fundamento anterior, al variar la calificación del grado de participación, la defensa de los imputados, no realizaron alguna objeción; siendo que la condena ha respetado la variación en el título de participación realizado por el Ministerio Público. Además, en el recurso de apelación15 no se ha postulado algún agravio respecto a este extremo.

  6. Finalmente, de la sentencia de vista se observa que la Sala penal atendió cada uno de los fundamentos impugnatorios, y, como se mencionó, el recurrente no presentó cuestionamiento sobre la calificación del delito o del grado de participación, por lo que los demandados no se encontraban premunidos de ingresar a realizar un análisis al respecto; máxime, si el Ministerio Público no presentó recurso de apelación. Además, sobre el alegato del recurrente que los magistrados superiores debieron declarar la nulidad de la sentencia, pues advirtieron el error en la calificación de la participación de don Carlos Alberto Pérez Livia, claramente se indica que NO OBSTANTE, este extremo no ha sido materia de apelación por parte del representante del Ministerio Público, razón por la cual este colegiado no puede realizar reforma en peor, al no existir apelación del Ministerio Público”.

  7. De la motivación anteriormente descrita se tiene que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar los fundamentos que sustentaron la imposición de la pena privativa de libertad al recurrente y que respetaron el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y condenado, debiéndose tener presente que el recurrente no cuestionó este hecho a través del recurso de apelación, como corresponde.

  8. Por lo expuesto este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia, en conexidad con el derecho a la libertad del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 741 del expediente (F. 418 del Tomo II del PDF).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 2 del Tomo I del PDF).↩︎

  3. Foja 21 del expediente (F. 23 del Tomo I del PDF).↩︎

  4. Expediente 0565-2016-36-1505-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 75 del expediente (F. 53 del Tomo I del PDF).↩︎

  6. Expediente 0565-2016-83-1505-JR-PE-01↩︎

  7. Foja 62 del expediente (F. 100 del Tomo I PDF).↩︎

  8. Foja 68 del expediente (F. 108 del Tomo I del PDF).↩︎

  9. Foja 698 del expediente (F. 375 del Tomo II del PDF).↩︎

  10. Expediente 0565-2016-36-1505-JR-PE-01↩︎

  11. Expediente 0565-2016-83-1505-JR-PE-01↩︎

  12. Foja 47 del expediente (F. 73 del Tomo I del pdf).↩︎

  13. Foja 105 del expediente (F. 150 del Tomo I del pdf).↩︎

  14. Foja 116 del expediente (F. 129 del Tomo II del pdf).↩︎

  15. Foja 168 del expediente (F. 179 del Tomo II del pdf).↩︎