Sala Primera. Sentencia 17/2025
EXP. N.° 02129-2023-PHD/TC
LIMA
MARTHA JESÚS GUZMÁN TAWATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Gutiérrez Alonso abogado de doña Martha Jesús Guzmán Tawata contra la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2019, doña Martha Jesús Guzmán Tawata interpuso demanda de habeas data contra el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú (Coarpe)2, con la finalidad de que se ordene la entrega de lo siguiente: (i) copia certificada de la primera sesión ordinaria del Consejo Directivo del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, realizada el 4 de enero de 2018; y (ii) copia certificada de la sesión de Asamblea Nacional Ordinaria del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, de fecha 9 de junio de 2018, reaperturada el 25 de octubre de 2018 (2 sesiones). De forma accesoria, solicitó el pago de los costos del proceso.

Señaló que, con fecha 23 de abril de 2019, en su condición de arqueóloga aún no colegiada, solicitó a la demandada la información mencionada en su petitorio, con el objeto de conocer los acuerdos adoptados en cuanto a la suma a cobrarse por la colegiatura de los arqueólogos titulados, ya que se estaría pretendiendo cobrar una suma mayor a lo contemplado en el estatuto del Colegio Profesional aprobado por Decreto Supremo 014-2004-ED. Precisó que la demandada ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a lo solicitado, guardando silencio sobre su misiva, y que es de su imperiosa necesidad el acceso a dicha información para hacer valer sus derechos respectivos en calidad de arqueóloga e incorporarse como miembro activo del citado Colegio Profesional. Invocó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de junio de 20193, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 25 de julio de 2019, el decano del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú contestó la demanda4 y solicitó que se declare infundada. Dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de interés para obrar, al considerar que los colegios profesionales no son entidades de la Administración pública, y porque la información debió solicitarse en forma personal y no conjunta como ha sido el presente caso, respectivamente. Señaló que no es cierto que se niegue la información solicitada, ya que está disponible para los colegiados habilitados y activos, condición que les da el derecho de solicitar información sobre las actividades del Coarpe. Precisó que, si bien reconoce la carta notarial recibida con fecha 23 de abril de 2019, dicho documento es un memorial y no una carta individual que demuestre el interés particular de la actora en solicitar información.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 23 de enero de 20205, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20206, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada es una institución autónoma con personalidad de derecho público; asimismo, porque la demandante no necesita estar colegiada para solicitar información de las actas suscritas en sus reuniones.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20217, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la actora, al no ser miembro activo del colegio demandado no se encuentra habilitada para acceder a la información peticionada, y que el emplazado es una institución con autonomía administrativa, económica y normativa que tiene como soporte financiero las cuotas de habilitación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se brinde a la recurrente lo siguiente: (i) copia certificada de la primera sesión ordinaria del Consejo Directivo del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú realizada el 4 de enero de 2018; y (ii) copia certificada de la sesión de Asamblea Nacional Ordinaria del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, de fecha 9 de junio de 2018, reaperturada el 25 de octubre de 2018 (2 sesiones). De forma accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Invoca la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

Cuestión procesal previa

  1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada. Al respecto, de la Carta Notarial 1009/20198, suscrita por la accionante junto con otras personas, así como de la certificación de notificación de fecha 23 de abril de 20199, se verifica que este requisito fue cumplido y que el pedido no fue respondido, sin perjuicio de lo cual, la emplazada ha confirmado la recepción del documento10.

Análisis del caso concreto

  1. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

  1. Sobre la base de este derecho, de los actuados se observa que la accionante pretende que se le entregue información vinculada a sesiones específicas sostenidas por órganos del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, como las de su Consejo Directivo y la Asamblea Nacional, en tanto se habría acordado realizar un cobro mayor al señalado en el estatuto, aprobado por el Decreto Supremo 014-2004-ED, por la colegiatura a los arqueólogos titulados, información que la emplazada ha confirmado tener disponible, de acuerdo con lo señalado en su contestación de demanda11 y su recurso de apelación, siendo que, en el caso de este último documento precisó que “tenemos las copias listas en el Colegio”12.

  2. Adicionalmente, conviene mencionar que uno de los argumentos invocados por la emplazada para no entregar la información solicitada, es que, en su condición de colegio profesional, no es una entidad de la Administración pública, en consecuencia, no estaría sujeta a los alcances de la normativa de la materia. Al respecto, se debe tener presente que ya este Tribunal ha establecido que los colegios profesionales se encuentran sujetos a los alcances de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. Así pues, en la STC 01448-2013-PHD/TC, de fecha 17 de julio de 2014, fundamentos 4 y 5, en un proceso de habeas data seguido contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, se indicó lo siguiente:

4. (…) el artículo 20 de la Constitución confiere a los colegios profesionales la categoría de instituciones "autónomas" con personalidad de derecho público; y el artículo 1, inciso 6, del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, considera como entidades de la Administración Pública a "Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía".

5. Por ende, se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su artículo 2. De ahí que lo aducido por la emplazada, respecto a que no se encuentra obligada a brindar tal documentación, carece de asidero.

  1. Lo propio sucedió en la STC 01352-2011-PHD/TC, la cual resolvió una demanda de habeas data en la que se solicitó información sobre el proceso electoral llevado a cabo en el Colegio de Abogados de Arequipa. En esa oportunidad, se señaló que toda entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información que se le requiera, siendo excepcional la denegatoria por las excepciones que establezca la ley.

  2. Ahora bien, en torno a la información requerida, se debe tener presente que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad constituye la regla general y, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción13. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.

  3. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por la actora, la información solicitada estaría referida a los acuerdos adoptados en torno al monto del pago de la colegiatura para los agremiados al Colegio de Arqueólogos del Perú, aspecto que resulta de su interés en vista que pretende colegiarse, y el monto solicitado para ello no coincide con el establecido en el estatuto aprobado por el Decreto Supremo 014-2004-ED. Sobre dicho pedido, la demandada no ha invocado alguna justificación válida que permita deducir a este Colegiado que lo solicitado estaría incurso en alguna excepción establecida en la normativa de transparencia y acceso a la información pública.

  4. En esa línea, el argumento esbozado por la emplazada, en el sentido de que la actora debería estar colegiada y activa para acceder a la información, no es una justificación constitucionalmente válida para restringir el acceso a lo peticionado. A ello se debe añadir que tampoco estamos ante un pedido genérico ni ante una solicitud que demande la producción de información con la cual no se cuente; inclusive, la demandada ha reconocido la existencia de la información y su disponibilidad.

  5. Es entonces que, aunque el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política no exige la expresión de causa para acceder a la información que ostenta carácter público, es atendible que en el presente caso la accionante desea saber esta información para corroborar los motivos por los que el monto cobrado no es coincidente con el establecido en el estatuto e inclusive, viene a ser mayor, siendo coincidente con el principio de publicidad y el deber del estado de promover la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración pública, conforme al artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  6. En ese sentido, al no existir excepción constitucional ni tampoco algún supuesto adicional que justifique rechazar lo solicitado, corresponde estimar la pretensión de la actora y, en consecuencia, ordenar la entrega de la documentación requerida, al haberse vulnerado su derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política.

  7. Finalmente, en cuanto a la solicitud accesoria del pago de los costos del proceso, dicha pretensión debe ser desestimada en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley 31583, el cual exonera al Estado del pago de los costos en los procesos de habeas data.

  8. Adicionalmente, este colegiado debe señalar que en el presente caso no procede la entrega de copias fedateadas, debido a que el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS-TUO de la LTAIP, no hace referencia alguna a la entrega de información certificada o fedateada como pretende la recurrente. Así lo ha establecido este Tribunal en el fundamento noveno de la STC 01528-2022-PHD/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

  2. ORDENAR al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú suministrar la información requerida, de conformidad con lo indicado en la presente sentencia.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 59↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 7↩︎

  4. Foja 16↩︎

  5. Foja 30↩︎

  6. Foja 34↩︎

  7. Foja 59↩︎

  8. Foja 3↩︎

  9. Foja 4 (reverso)↩︎

  10. Cfr. la contestación de demanda, punto IV.1, a foja 21.↩︎

  11. Cfr. el punto III.1, a foja 20↩︎

  12. Cfr. el punto II.1, a foja 42↩︎

  13. Cfr. el fundamento 5 de la STC 02579-2003-HD/TC.↩︎