SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Augusto Ramírez Chapoñan contra la Resolución 9, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo – San Pedro De Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 14, de fecha 14 de abril de 20143, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa4; ii) Resolución 26, de fecha 20 de julio de 20185, que confirmó el auto contenido en la Resolución 23, de fecha 3 de abril de 2017, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto administrativo por caducidad; y, iii) Casación 24758-2018 Lima, de fecha 14 de octubre de 20206, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso, en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Policía Nacional del Perú (PNP)7. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Aduce, en términos generales, que presentó su solicitud de retiro a la PNP en julio de 1990, pero el 22 de setiembre de 1990 presentó su solicitud de desestimiento, por lo que mediante Resolución Directoral DIRPER-PNP 3332-90, de fecha 3 de octubre de 1990, se lo pasó al retiro, sin haberse pronunciado sobre su desistimiento, de modo que se trató de un proceso irregular. Alega que, luego de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, presentó demanda contencioso-administrativa; sin embargo, en ninguna instancia judicial se consideró su petitorio al resolver la causa, referido al pedido de desistimiento.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20218, confirmada con Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 20229, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante auto de fecha 24 de marzo de 202310, el que también ordenó que se admita a trámite la demanda; mandato que fue cumplido por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 4, de fecha 26 de mayo de 202311.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2023, el Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, porque, en su opinión, la pretensión debió ser resuelta en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta12. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se declare infundada o, en su defecto, improcedente. Alega que, en realidad, se pretende que se realice un reexamen del criterio asumido en vía ordinaria.
Con escrito de fecha 23 de junio de 2023, el Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente13. Manifiesta que no se ha descrito de manera clara y concisa el contenido de los derechos invocados. Asimismo, asevera que no hay controversia de relevancia constitucional, sino que en realidad se solicita la revisión del criterio arribado.
La audiencia única se llevó a cabo el 11 de octubre de 202314.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de noviembre de 202315, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda, tras advertir que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de abril de 2024, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que en realidad se pretende el reexamen de los hechos; y que las resoluciones recurridas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 14, de fecha 14 de abril de 2014, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa; ii) Resolución 26, de fecha 20 de julio de 2018, que confirmó el auto contenido en la Resolución 23, de fecha 3 de abril de 2017, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto administrativo por caducidad; y, iii) Casación 24758-2018 Lima, de fecha, de fecha 14 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el proceso que promovió contra la Policía Nacional del Perú (PNP). Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de resaltar que16:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión17.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y procura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Sobre el derecho a la prueba
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que:
[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales18.
Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado19.
§4. Análisis del caso concreto
Respecto a la resolución de fecha 14 de abril de 2014 recurrida, cabe mencionar que de la información obtenida del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial, se advierte que la misma fue impugnada por el recurrente el 16 de mayo de 2014, y se elevaron los actuados a la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual, mediante Resolución 20, de fecha 22 de setiembre de 2015, declaró nulo todo lo actuado por incompetencia territorial desde la Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2011, y ordenó que los actuados se remitan al Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante la Resolución 21, de fecha 27 de enero de 2016, se archivó el Expediente 00050-2011-0-1614-JR-CI-01, tramitado por el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo – San Pedro De Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Siendo ello así, debido a que la referida resolución recurrida ha sido declarada nula por el juez superior, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, ya que no se advierte que genere vulneración alguna; más si se archivó todo lo actuado en el expediente que la contenía y se remitió al juez competente.
Ahora bien, con relación a la resolución de fecha 20 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional advierte que en el recurso de apelación se precisaron como agravios los siguientes asuntos:
No se consideró que, debido al fallecimiento de sus hermanos, como consta en la Resolución 500-88-DGFPP/PIP, de fecha 19 de octubre de 1988, y por pedido de su señora madre que se encontraba internada en el Hospital de la Merced en Chiclayo, decidió solicitar su pase al retiro ante la Dirección de Personal, ya que en esa fecha los policías eran víctimas del terrorismo y el narcoterrorismo, y estaban en una situación de emergencia.
La PNP no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Decreto Supremo 18081 —estatuto policial vigente en esa fecha—; esto es, que el personal policial no podía solicitar su pase a las situaciones de cesación temporal o cesación definitiva en las épocas de emergencia, movilización o guerra o cuando se halle desempeñando servicios de carácter especial o secreto, tal como lo precisaba el Decreto Supremo 016-90-IN, que prorrogó el estado de emergencia por el término de 30 días en Lima y Callao.
Con relación a dichos extremos, el Tribunal Constitucional advierte que:
En el fundamento 3.1 del considerando tercero de la resolución judicial cuestionada, se dio cuenta de que, mediante la demanda contencioso-administrativa de fecha 8 de febrero de 2011, el recurrente pretendía la nulidad de la Resolución Directoral 3913-93-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de setiembre de 1994, que desestimó su pedido de nulidad contra la Resolución 3332-DIPER, de fecha 3 de octubre de 1990, mediante la cual se dispuso, a su vez, su pase al retiro a solicitud; así como contra la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación interpuesta, a su vez, contra la resolución ficta denegatoria de su recurso de reconsideración contra la referida resolución de retiro.
En el fundamento 3.2, se precisó que mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016, el recurrente amplió su demanda, y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 2559-2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se resolvió su recurso de apelación contra la Resolución Directoral 1808-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de agosto de 2005.
El Tribunal Constitucional observa que el órgano judicial emplazado, en los fundamentos 3.6 y 6 de la resolución cuestionada, advirtió que, conforme a la constancia de notificación al recurrente de la referida Resolución Ministerial 2559-2005, esta fue notificada el 15 de diciembre de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2011; esto es, fuera del plazo de 3 meses establecido en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, cuando ya había caducado su derecho.
Respecto a la ejecutoria suprema cuestionada, el Tribunal Constitucional hace notar que en su considerando quinto se delimitaron las causales denunciadas del recurso, y que se alegó la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tras considerarse que se infringió el debido proceso al no haberse valorado correctamente los medios probatorios presentados. No obstante, en el considerando sexto de la referida ejecutoria suprema, el órgano judicial emplazado consideró que el recurrente no demostró la incidencia directa de la infracción alegada, y que solo se trataba del cuestionamiento del criterio de las instancias de mérito, por lo que desestimó el referido recurso, al cumplirse con lo previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Así, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente sus decisiones de declarar improcedente la demanda contencioso-administrativa y el recurso de casación, respectivamente, por lo que estos extremos de la pretensión deben desestimarse.
Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la prueba, en tanto, según el demandante, no se consideró su escrito de desistimiento a su solicitud de retiro, el Tribunal Constitucional aprecia que no hubo tal valoración porque se declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa, al haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad, por lo que no se evidencia una vulneración al referido derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a la Resolución 14, de fecha 14 de abril de 201420.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
Fojas 235.↩︎
Fojas 45.↩︎
Fojas 20.↩︎
Expediente 00050-2011-0-1614-JR-CI-01.↩︎
Fojas 35.↩︎
Fojas 40.↩︎
Expediente 02235-2016-0-1801-JR-LA-57.↩︎
Fojas 55.↩︎
Fojas 93.↩︎
Fojas 122.↩︎
Fojas 136.↩︎
Fojas 145.↩︎
Fojas 156.↩︎
Folio 185.↩︎
Fojas 188.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA/TC, fundamento 7.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.↩︎
Fojas 20.↩︎